Desistimiento 26/04/2024 · 18 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre identificación de empleado público municipal y declaración de desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado público encargado de tramitar una solicitud del 27 de febrero. El reclamante se negó a aportar copia de dicha solicitud alegando inconcreción del requerimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento por no subsanar la falta.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC y el 19.2 de la LTAIBG facultan a la Administración para requerir la subsanación de solicitudes que no identifiquen suficientemente la información solicitada.
2 La falta de aportación de la copia de la solicitud original, a pesar del requerimiento expreso, conlleva la declaración de desistimiento de la petición.
3 No es procedente que el órgano de transparencia solicite la documentación a la entidad reclamada cuando el solicitante no ha precisado correctamente la fecha de presentación de la solicitud original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 318/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 343/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica lo siguiente: “La entidad reclamada, una vez más, ha incumplido su obligación de facilitar la identificación del empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud adjunta registrada con fecha 27 de febrero relativa a la policía local, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones de este Consejo nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; n.º 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº 132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; n.º 158/2024, de 19 de febrero; nº 174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº 196/2024, de 4 de marzo y nº 249/2024, de 1 de abril”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que remita “-Copia de la solicitud de informa- ción presentada. En la reclamación, hace referencia y adjunta una solicitud de información de 27/2/2024. Sin embargo, en el texto de la reclamación indica que ha solicitado la identificación de la persona responsable de la tramitación de la solicitud presentada el 27/2/2024, pero no se adjunta co- pia”. 2. Con fecha de 19 de abril de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante, en el que se indica lo siguiente: “En atención al requerimiento de subsanación relativo a la reclamación 2024/0343, de 8 de abril a fin de aportar la solicitud de 27.2.2024 le indico que, dado el número de reclamaciones pre- sentadas por quien suscribe sobre identificación de empleados públicos y habida cuenta de la inconcreción del propio requerimiento al no indicar, por ejemplo, el número de registro munici- pal del documento requerido, sírvase trasladar un nuevo requerimiento completando los datos de la solicitud de modo que facilite su localización o, en su caso, tramítese la reclamación pre- sentada requiriendo el documento a la entidad reclamada por obrar en su poder”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido. Pese a lo indicado en su escrito de 19 de abril de 2024, esta contaba con información suficiente para localizar la solicitud presentada, como era el día de presentación de la reclamación y la referencia incluida en la reclamación a la solicitud presentada el día 27 de febrero de 2024. No procede solicitar la copia a la entidad ya que esta tendría dificultades en la localización de la solicitud, ya que no se indicó correcta- mente en la reclamación la fecha de presentación de la solicitud (se marcó que fue el 27 de febrero de 2024, lo que no resulta posible al ser esta fecha en la que se presentó la solicitud de la que se afirma haber pedido la identificación de la persona responsable de la tramitación. Procede pues, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.