Retrotraer 26/04/2024 · 187 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de nombramiento y contratos de servicios artísticos en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente de nombramiento de una persona y contratos menores de servicios artísticos. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando facilitar la información y retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre gestión de recursos humanos en la Administración Pública tiene una relevancia especial y debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, según el artículo 19.3 LTAIBG.
4 La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o que ya esté sujeta a obligaciones de publicidad activa, retrotrayendo el procedimiento solo para el resto de la documentación.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a una disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD, incluyendo la ocultación de firmas manuales y códigos CSV si permiten identificar a la persona.

Texto completo

RESOLUCIÓN 317/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 778/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Según se infiere de la documentación obrante en el expediente, la persona reclamante presentó el 11 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ Copia de expediente Íntegro del nombramiento de [se identifica a persona física] y del expedientes íntegros de fecha 1 de septiembre 2023 asunto número 3 del orden del día relativo a “contratos menores del servicio artístico para las actuaciones musicales e infantiles en las fiestas de la vendimia 2023.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Alcaldesa, de fecha 13 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (...) “En relación a la segunda solicitud, cuya contestación se llevará a cabo por el Servicio de Contratación de la Delegación de Economía se comunica que la Junta de Gobierno Local de 9 de octubre de 2023, asunto número 8 del orden del día, aprobó la anulación del gasto por importe de 1.452€ correspondiente a adjudicación a [se identifica a persona física] (xxxxxxx) para la actuación de [se identifica a persona física] por un importe de 1.200€ IVA excluido (1452…€ con IVA) por renuncia presentada con fecha 4 de Septiembre de 2023 de la adjudicataria. “En consecuencia, RESUELVO: “Primero.- CONCEDER el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por (nombre y apellidos). “Segundo.- Formalizar el acceso por correo electrónico en un plazo no superior a diez días, de acuerdo a lo determinado en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. (…)”. Consta la notificación de la resolución el 16 de octubre de 2023. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: Con fecha 11 de septiembre remití la siguiente solicitud de acceso a la información al Ayto de Jerez de la Frontera, a través de su portal de transparencia: "Copia de expediente Íntegro del nombramiento de [se identifica a persona física] y de los expedientes íntegros de fecha 1 de septiembre 2023 asunto número 3 del orden del día relativo a “contratos menores del servicio artístico para las actuaciones musicales e infantiles en las fiestas de la vendimia 2023" Con fecha 16 de Octubre de 2023 he recibido respuesta siendo incompleta ya que no me ha sido remitido la copia de expediente Íntegro del nombramiento de [se identifica a persona física] por lo que SOLICITO se inste al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que me remita toda la información solicitada,” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta informe del Jefe de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado, de 11 de noviembre de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información objeto de la presente reclamación fue el siguiente: “Copia de expediente íntegro del nombramiento de [se identifica a persona física] y del expedientes íntegros de fecha 1 de septiembre 2023 asunto número 3 del orden del día relativo a “contratos menores del servicio artístico para las actuaciones musicales e infantiles en las fiestas de la vendimia 2023.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon- dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan- cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe- tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli- gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec- ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 2. En la reclamación planteada se manifiesta la disconformidad con la Resolución dictada por la persona titular de la Alcaldía (expediente ADM-RESALC-[nnnnn]) ya que a juicio de la persona reclamante “no me ha sido remitido la copia de expediente Íntegro del nombramiento de [se identifica a persona física]”. Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por el Ayuntamiento respecto a esta petición a los efectos de conocer si puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública. En el informe de alegaciones remitido a este Consejo, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitido por el Jefe de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado, se dispone que: “(…) - El 13 de octubre de 2023, la Sra. Alcaldesa –Presidenta del Ayuntamiento de Jerez dictó Resolución en la que se concede el acceso a la información a que se refiere la solicitud, y cuyo acceso se formalizará por correo electrónico en un plazo no superior a diez días. Con misma fecha se practica Notificación de la citada Resolución. El 16 de octubre de 2023, el Delegado de Economía, Hacienda y Patrimonio dictó Resolución en la que se concede el acceso a la información existente en Expediente de Contratación de Servicios Artísticos para actuaciones musicales e infantiles en las Fiestas de la Vendimia 2023, cuyo acceso se formalizará por correo electrónico en un plazo no superior a diez días. Con misma fecha se practica Notificación de la citada Resolución. • “Se adjunta al presente los documentos justificativos de todo lo anteriormente señalado.” La Resolución dictada por la persona titular de la Alcaldía el 13 de octubre de 2023 indica que: «Una vez analizada la solicitud de 1.- "Copia de expediente Íntegro del nombramiento de (nombre y apellidos)", se considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, no superando los límites al derecho de acceso establecidos en el art. 14 y no concurriendo en las causas de inadmisión establecidas por el art. 18 de la misma Ley. En relación a la segunda solicitud se comunica que la Junta de Gobierno Local de 9 de octubre de 2023, asunto número 8 del orden del día, aprobó la anulación del gasto por importe de 1.452€ correspondiente a adjudicación a [Doña nombre de persona física] (El Soniquete de Lola) para la actuación de (nombre y apellido) por un importe de 1.200€ IVA excluido (1452…€ con IVA) por renuncia presentada con fecha 4 de Septiembre de 2023 de la adjudicataria En consecuencia, RESUELVO: Primero.- CONCEDER el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por [nombre de la persona reclamante]. Segundo.- Formalizar el acceso por correo electrónico en un plazo no superior a diez días, de acuerdo a lo determinado en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno». En relación con esta Resolución, consta en el expediente remitido una copia, dirigida a la persona reclamante, en la que figuran manuscritos la fecha de 16 de octubre de 2023 y una firma que no se corresponde con el nombre de la persona reclamante. En la reclamación planteada la persona reclamante admite que ha recibido la respuesta el 16 de octubre de 2023, pero expone que ha sido una respuesta incompleta porque no se le ha remitido copia del expediente íntegro de nombramiento de la persona que cita. Y efectivamente, aunque la resolución dictada acuerda conceder el acceso, entre la documentación remitida no existe copia de la información o documentación puesta a disposición de la persona reclamante en relación con el referido expediente de nombramiento. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec- ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi- cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. 4. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la petición de: “Copia de expediente Íntegro del nombramiento de Dña [persona citada en la solicitud de información]…”. La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.