Inadmitida 29/04/2024 · 162 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de identificación de empleado público responsable de tramitación extemporánea y disponibilidad de actas plenarias

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación detallada del empleado responsable de una tramitación extemporánea y la certificación de disponibilidad de actas plenarias. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la petición por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere que la entidad realice un análisis de circunstancias y una valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de un procedimiento y la responsabilidad del empleado
2 Las actividades de análisis y valoración jurídica no forman parte del objeto de la ley de transparencia, la cual se limita al acceso a documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad
3 La definición de información pública según el artículo 2.a) de la LTPA se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no a la creación de nuevas conclusiones mediante análisis
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo

Texto completo

RESOLUCIÓN 337/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 876/2023 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Facilite la identificación (número profesional, condición funcionarial o laboral, vinculación indefinida o temporal, grupo de clasificación, categoría, escala y subescala) del empleado(s) público(s) municipal(es) responsable(s) de la tramitación extemporánea de la referida solicitud de 26/6/2023, conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 2º.- Que por la Secretaría municipal se certifique desde qué fecha están disponibles las actas de las sesiones plenarias en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento a fin de comprobar si guarda relación con la solicitud presentada por quien suscribe y en la que se denunciaba la falta de actualización de la publicidad activa contenida en la sede electrónica”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada, una vez, ha incumplido su obligación de facilitar la información pública solicitada (sobre la identidad del empleado público municipal responsable de la tramitación de solicitud anterior). Este Consejo debería considerar aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de plazo limitado para impugnar la falta de resolución administrativa expresa”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de enero de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, consta de información. Consta la acreditación de la notificación el 2 de enero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 19 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En primer lugar, la persona ahora reclamante solicitó: “1º.- Facilite la identificación (número profesional, condición funcionarial o laboral, vinculación indefinida o temporal, grupo de clasificación, categoría, escala y subescala) del empleado(s) público(s) municipal(es) responsable(s) de la tramitación extemporánea de la referida solicitud de 26/6/2023, conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.” En la reclamación planteada, la persona reclamante alega que la entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública solicitada sobre la identidad del empleado público municipal responsable de la tramitación de solicitud citada. Entendemos pues que la reclamación se limita a la falta de respuesta a la primera petición. La pretensión esta relacionada pues con la identificación de empleados públicos de la entidad reclamada. Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las que se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofrecer una respuesta acorde a la normativa de transparencia. Analizada la misma, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la información esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se sustenta en una afirmación (“Facilite la identificación (número profesional, condición funcionarial o laboral, vinculación indefinida o temporal, grupo de clasificación, categoría, escala y subescala) del empleado(s) público(s) municipal(es) responsable(s) de la tramitación extemporánea de la referida solicitud de 26/6/2023, ...”) que exigiría, para identificar la información solicitada, que la entidad reclamada realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación de la solicitud de información pública presentada y una posterior valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de la resolución del procedimiento. Tendría que identificar en primer lugar a todos los empleados que han participado en la tramitación del procedimiento; en segundo lugar analizar la tramitación y decidir si la resolución se ha dictado o no extemporánemente; posteriormente determinar qué empleado o empleados ha/n sido causante/s de la demora; y finalmente determinar si este o estos son los responsables de la demora. Y resulta que estas actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada, conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad reclamada en su respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023. Procede por tanto desestimar este apartado de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.