Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación detallada del empleado responsable de una tramitación extemporánea y la certificación de disponibilidad de actas plenarias. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la petición por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud requiere que la entidad realice un análisis de circunstancias y una valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de un procedimiento y la responsabilidad del empleado
2
Las actividades de análisis y valoración jurídica no forman parte del objeto de la ley de transparencia, la cual se limita al acceso a documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad
3
La definición de información pública según el artículo 2.a) de la LTPA se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no a la creación de nuevas conclusiones mediante análisis
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo
Texto completo
RESOLUCIÓN 337/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 876/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Facilite la identificación (número profesional, condición funcionarial o laboral,
vinculación indefinida o temporal, grupo de clasificación, categoría, escala y subescala) del
empleado(s) público(s) municipal(es) responsable(s) de la tramitación extemporánea de la
referida solicitud de 26/6/2023, conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 2º.- Que por la Secretaría
municipal se certifique desde qué fecha están disponibles las actas de las sesiones plenarias
en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento a fin de comprobar si guarda relación
con la solicitud presentada por quien suscribe y en la que se denunciaba la falta de
actualización de la publicidad activa contenida en la sede electrónica”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada, una vez, ha incumplido su obligación de facilitar la información
pública solicitada (sobre la identidad del empleado público municipal responsable de la
tramitación de solicitud anterior).
Este Consejo debería considerar aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la
inexistencia de plazo limitado para impugnar la falta de resolución administrativa expresa”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de enero de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, consta
de información.
Consta la acreditación de la notificación el 2 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de agosto de 2023, y la reclamación fue
presentada el 19 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En primer lugar, la persona ahora reclamante solicitó:
“1º.- Facilite la identificación (número profesional, condición funcionarial o laboral,
vinculación indefinida o temporal, grupo de clasificación, categoría, escala y subescala) del
empleado(s) público(s) municipal(es) responsable(s) de la tramitación extemporánea de la
referida solicitud de 26/6/2023, conforme a la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.”
En la reclamación planteada, la persona reclamante alega que la entidad reclamada ha incumplido
su obligación de facilitar la información pública solicitada sobre la identidad del empleado público
municipal responsable de la tramitación de solicitud citada. Entendemos pues que la reclamación
se limita a la falta de respuesta a la primera petición.
La pretensión esta relacionada pues con la identificación de empleados públicos de la entidad
reclamada. Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta
cuestión, en las que se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto
para poder ofrecer una respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada la misma, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la
información esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se
sustenta en una afirmación (“Facilite la identificación (número profesional, condición funcionarial o
laboral, vinculación indefinida o temporal, grupo de clasificación, categoría, escala y subescala)
del empleado(s) público(s) municipal(es) responsable(s) de la tramitación extemporánea de la
referida solicitud de 26/6/2023, ...”) que exigiría, para identificar la información solicitada, que la
entidad reclamada realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación de la
solicitud de información pública presentada y una posterior valoración jurídica para determinar la
extemporaneidad de la resolución del procedimiento. Tendría que identificar en primer lugar a
todos los empleados que han participado en la tramitación del procedimiento; en segundo lugar
analizar la tramitación y decidir si la resolución se ha dictado o no extemporánemente;
posteriormente determinar qué empleado o empleados ha/n sido causante/s de la demora; y
finalmente determinar si este o estos son los responsables de la demora. Y resulta que estas
actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita
al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada,
conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA. En este sentido nos hemos
pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad reclamada en su respuesta a la
solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023.
Procede por tanto desestimar este apartado de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.