Se solicitó a la Diputación Provincial de Málaga el expediente de valoración de puestos de trabajo, incluyendo 740 fichas descriptivas. El reclamante alegó que no se le entregaron dichas fichas por el volumen de las mismas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información mediante un enlace de descarga.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede ser restringida mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo se limita en los términos previstos por la Ley.
4
Se considera satisfecho el propósito de la petición y cumplida la finalidad de la transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 334/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 880/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Málaga.
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en la que se reclamaba:
“ (…) se acceda a hacerle entrega de las copias de los documentos que contengan el
expediente de valoración realizado. Incluidos documentos/borradores, o cualquier otro
resultante de la valoración de puestos de trabajo y la relación de puestos de trabajos,
resultante de dicha valoración. Realizada por ese departamento de asesoramiento para el
Ayuntamiento de Fuengirola, en los términos antes expuestos”.
2. El 16 de julio de 2023 la persona reclamante interpuso reclamación ante este Consejo
manifestando que no había obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Mediante Resolución 677/2023, de 23 de octubre, del Director del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, se estimó la reclamación anterior, ordenando la retroacción del
procedimiento, así como tramitar y resolver la solicitud de información.
3. Según consta entre la documentación remitida a esta autoridad de Control, mediante
Resolución de la Diputación Provincial de Málaga, de fecha 8 de noviembre de 2023, se procede a
facilitar la información reclamada al solicitante —expediente 2023/33809—.
En la mencionada Resolución se dispone:
“7. Fichas Descripciones de Puestos de Trabajo” (DPT) del presente informe cumplimentadas
por el servicio de personal del Ayuntamiento de “Descripción del Puesto de Trabajo”, que no
se aportan por su cuantía, setecientos cuarenta (740) fichas, la digitalización y asignación
de CSV a cada una de ellas implicaría un trabajo desproporcionado. No obstante, se ponen a
disposición del solicitante para su entrega en un lápiz de memoria, previa comparecencia en
las oficinas de la Diputación Provincial de Málaga; o a través del medio telemático que nos
indique”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Que he recibido notificación número de expediente: 2023/33809 de la Excma.
Diputación Provincial de Málaga. En relación al expediente y referencia resolución de ese
consejo arriba indicados.
“(…) Tercero.- Que no se ha puesto a disposición de este reclamante los documentos del
punto 7 del citado RESUELVO. “Fichas Descripciones de Puestos de Trabajo” (DPT) del
presente informe cumplimentadas por el servicio de personal del Ayuntamiento de
“Descripción del Puesto de Trabajo”. Alegando que no se aportan por su cuantía.
Setecientos cuarenta (740) fichas.
“(…) POR LO EXPUESTO, SOLICITA:
“Al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que al no estar conforme
parcialmente con la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Málaga se inste a dicho
organismo, a la entrega de las setecientos cuarenta (740) fichas, resultante de dicha
valoración y me sean remitidas a la siguiente dirección de correo: [se identifica correo
electrónico]. Bien en formato de ficheros comprimidos, bien mediante enlace web o bien
como se tenga a bien”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de diciembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de diciembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
figura informe de fecha 19 de diciembre de 2023, en el que se dispone:
“La reclamación presentada por el solicitante se limita al punto 7 de la resolución,
consistente en complejidad y esfuerzo que habría supuesto facilitar esta documentación
empleando el mismo procedimiento utilizado para proporcionar el resto de la información,
esto es, su digitalización y asignación de un código CSV a cada una de ellas para su
posterior descarga desde la sede electrónica, llevó a optar por otro procedimiento más
eficiente y sencillo. El medio propuesto fue su entrega en un lápiz de memoria o en otro
medio telemático que propusiese el solicitante de información.
“Con fecha 8 de noviembre de 2023 se recibió en el correo electrónico del servicio de
“Ventanilla Única” de la Diputación de Málaga la solicitud del reclamante que se reproduce
(CSV: [figura código numérico]):
'En relación al expediente nº 2023/33809. Unidad de Transparencia y Gobierno Abierto
(expte SAIP 04/202). En la resolución nº 2023/7790 de fecha 8 de noviembre de 2023, punto
2º, de la resolución, apartado 7. donde se pone a disposición de este solicitante las fichas
descripciones de puestos de trabajo -DPT-.
'Ruego sean remitidas a mi correo correo electrónico bien en formato ZIP o WinRAR.' —
figura entre la documentación remitida a este Consejo el mencionado correo electrónico—.
“Dado que el medio de comunicación empleado, el correo electrónico de “Ventanilla Única”,
es un servicio destinado a facilitar información de carácter público, que no permite verificar
la identidad de los interesados la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le instó a que presentase la
solicitud por alguna de las vías recogidas en el artículo 16.4 del mismo texto legal (csv:
[figura código numérico]) sin que hasta la fecha se haya recibido escrito alguno en tal
sentido, al margen de la reclamación planteada.
“Tras la recepción de la reclamación más tiempo la definitiva finalización del expediente, y
dado que el volumen de documentación puede hacer inviable su envío por correo
electrónico, se ha optado por habilitar un enlace a un repositorio web “en la nube” desde el
que el reclamante pueda descargarla. Se le ha notificado por oficio de la Unidad de
Transparencia y Gobierno Abierto de fecha 15 de diciembre de 2023 y CSV [figura código
numérico]), notificado el día 18 del mismo mes (CSV [figura código numérico]), que dispone
de diez días para realizar su descarga. En consecuencia, entendemos que el expediente de
acceso a la información pública debe ser considerado finalizado y entregada toda la
documentación solicitada”.
3. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
El mismo día el acuerdo es puesto a disposición a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de fecha 8 de
noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2023, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la presente reclamación se centra en:
“Fichas Descripciones de Puestos de Trabajo” (DPT) del presente informe cumplimentadas
por el servicio de personal del Ayuntamiento de “Descripción del Puesto de Trabajo”.
Consta entre la documentación remitida a este Consejo, acuse de recibo de fecha 18 de diciembre
de 2023, en virtud de la cual se deja constancia de la remisión de “enlace para descarga de
fichas”.
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.