Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación y categoría profesional del empleado encargado de tramitar tres solicitudes previas y del responsable de su desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a los datos del tramitador, pero inadmite la petición sobre el responsable de la desestimación.
Puntos clave de la argumentación
1
Determinar quién es el empleado responsable de una desestimación presunta requiere un juicio de valor y análisis jurídico, actividades que exceden el objeto de la ley de transparencia, la cual se limita al acceso a documentos ya existentes.
2
La identificación del empleado que tramitó un expediente no implica prejuzgar su responsabilidad disciplinaria, por lo que no requiere una investigación previa y constituye información pública.
3
Los datos identificativos de los empleados públicos (puesto, categoría, condición laboral) son, por regla general, accesibles al amparo del artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o la intimidad.
4
La transparencia en la gestión de recursos humanos es especialmente exigente debido al uso de fondos públicos y a los principios de igualdad, mérito y capacidad en los procesos selectivos.
5
El acceso a datos personales de empleados públicos debe ponderarse, permitiendo la denegación solo si se acredita motivadamente que el acceso afecta a derechos prevalentes, previo trámite de alegaciones según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 326/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 860/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante escrito de 18.7.2023 solicité información pública sobre el cerramiento metálico
del recinto ganadero y, considerando producido el silencio administrativo, formulé
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que ha
declarado su terminación mediante Resolución 628/2023, de 3 de octubre. Mediante escrito
de la misma fecha solicité información sobre la accesibilidad de la calle Juncosilla y,
considerando producido el silencio administrativo, formulé reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que ha declarado su terminación
mediante Resolución 629/2023, de 3 de octubre. Mediante escrito de 21.7.2023 solicité
información pública sobre la recaudación realizada en el primer semestre del año 2022 en
concepto de tasas por declaraciones responsables y, considerando producido el silencio
administrativo, formulé reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía que ha declarado su terminación mediante Resolución 632/2023, de 3 de
octubre. Habida cuenta que el silencio administrativo constituye una patología
administrativa que reclama como medida terapéutica la depuración de responsabilidad, de
conformidad con lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“- Facilite la identificación (denominación del puesto de trabajo, categoría profesional,
condición funcionarial o laboral) del empleado público municipal encargado de la tramitación
de las tres solicitudes indicadas y responsable de las desestimaciones presuntas de las
mismas avocando al abajo firmante a acudir al organismo de control, de conformidad con la
doctrina contenida en las Resoluciones 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de
septiembre y 604/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
remitiendo cierta documentación relacionada con la solicitud de información, entre la que se incluye la
Resolución de Alcaldía núm. 1211/2023 de 20 de diciembre, notificada a la persona reclamante el 22
de diciembre de 2023.
Esta Resolución 1211/2023 resuelve:
“inadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada por D.
[nombre de la persona reclamante] de fecha 09/10/23 (registro de entrada num. [nnnnn]), por
cuanto estamos ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los
términos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución
n.º 422/2023 de 17 de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
“«En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es
que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública...La solicitud se
sustenta en unas afirmaciones...que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para
poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un
posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y resulta que estas actividades d investigación y análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto
desestimar este extremo de la reclamación»”.
3. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha indicada, dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona
reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 14 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue la “identificación” del “empleado público municipal
encargado de la tramitación de las tres solicitudes indicadas y responsable de las desestimaciones
presuntas de las mismas”. La persona reclamante solicita, respecto a dicho empleado público,
expresamente lo siguiente: “denominación del puesto de trabajo, categoría profesional, condición
funcionarial o laboral”.
En la respuesta facilitada por la entidad reclamada, una vez interpuesta esta reclamación, se
inadmite la solicitud de información al considerar que la pretensión “no tiene la consideración de
información pública en los términos de la Ley 1/2014, de 24 de junio”.
En su solicitud de información la persona reclamante hace recaer en un empleado público municipal
tanto la función de tramitar las solicitudes de acceso a la información como la responsabilidad por la
“desestimación presunta de las mismas”.
Pues bien, en la parte de la petición que respecta a “responsables de las desestimaciiones presuntas”,
sí podemos aplicar el argumento esgrimido por la entidad reclamada en su resolución de inadmisión.
Efectivamente, lo solicitado no tiene la condición de información pública ya que para identificar
este dato (empleado responsable) la entidad reclamada habría de hacer un juicio de valor y
jurídico para determinar si han sido o no responsables de la desestimación presunta. Y como
decíamos en nuestra Resolución 422/2023 de 17 de julio, FJ 4º, aunque no respecto a la adopción
de medidas disciplinarias sino respecto a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo (artículo 21 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), “la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder
proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis
jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas
actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita
al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada”.
Por tanto, determinar el empleado público municipal responsable de tal incumplimiento no tiene
cabida en el concepto de información pública del artículo 2 LTPA. La inadmisión de la entidad
reclamada fue correcta, por lo que procede la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a
esta petición.
2. Por otro lado, respecto al empleado público municipal que ha “tramitado” las tres solicitudes de
información presentadas por la persona reclamante ante la entidad reclamada y cuya desestimación
presunta fue objeto de reclamación, este Consejo no comparte el criterio en el que se fundamenta la
inadmisión de la entidad reclamada.
Las solicitudes de información reclamadas por desestimación presunta fueron objeto de
reclamación ante este Consejo, que resolvió declarar la terminación del procedimiento al poner la
entidad reclamada la información a disposición del solicitante durante la tramitación de las
reclamaciones. Nos referimos a las siguientes resoluciones: Resolución 628/2023 (reclamación
608/2023), Resolución 629/2023 (reclamación 609/2023) y Resolución 632/2023 (reclamación
610/2023).
En todos estos procedimientos de resolución de las reclamaciones, la entidad reclamada responde
a la persona solicitante mediante escritos notificados los días 4 de septiembre, 1 de septiembre y
12 de septiembre de 2023, respectivamente. Por tanto, cuando la persona ahora reclamante
presenta la solicitud de información el 9 de octubre de 2023 ya se habían tramitado los
procedimientos de resolución de las solicitudes presentadas los días 18 y 21 de julio de los que las
reclamaciones 608, 609 y 610 de 2023 traen causa.
En consecuencia, no podemos considerar aplicable a esta pretensión la causa de inadmisión
esgrimida por la entidad reclamada relativa a la consideración de información pública conforme a
la normativa de transparencia. No es preciso realizar una ardua labor de investigación ni mucho
menos un juicio de valor para determinar o concluir quien es o quienes son el empleado público (o
empleados públicos) que tramitaron la resolución de las solicitudes de información.
3. Respecto a este empleado público (o estos empleados públicos) se solicitan los siguientes
datos: “denominación del puesto de trabajo, categoría profesional, condición funcionarial o
laboral”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transpa -
rencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Públi-
ca las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendi-
das, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA
lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a
las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a
“las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes refe-
ridos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así
como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigen-
cia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su
propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio
dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha su-
cedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía,
se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio
y 126/2018, de 19 de abril)”.
Si bien la solicitud no incluía expresamente la identificación con nombre y apellidos del empleado,
lo cierto es que se solicitaba información (puesto de trabajo, categoría profesional, etc.) que
permitiría o facilitaría conocer aquellos datos. Por tanto, entendemos que la información solicitada
contiene datos personales.
Como indicamos anteriormente, este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad
reclamada. Y es que si bien la persona reclamante informó de que la identificación de la persona
responsable del procedimiento se motiva a los efectos de la exigencia de responsabilidad disciplinaria,
no podemos afirmar, a diferencia del supuesto de hecho de la Resolución 422/2023, que la respuesta
exija que la entidad reclamada realice una valoración jurídica para determinar quién es el responsable
disciplinario de los hechos que denuncia en la solicitud. Y es que identificar a la persona o personas
responsables de la tramitación de un expediente no prejuzga su posible responsabilidad disciplinaria.
Una solicitud similar fue objeto de la reclamación 450/2023, presentada por la misma persona recla-
mante y frente a la misma entidad, que se resolvió mediante la Resolución 599/2023, con los siguien-
tes argumentos que resultan de aplicación a nuestro caso:
“Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo
configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor
o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creen-
cias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubie-
se hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los da-
tos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAI-
BG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al in-
fractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti -
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales me-
ramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitu-
cionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (ar-
tículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en
juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad
activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o docu-
mentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (ar-
tículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables
de las unidades administrativas (artículo 10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado
como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso
a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica
en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocu-
pantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la or-
ganización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al ar-
tículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés públi-
co en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno
o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protec-
ción especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza te-
rrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto
de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable
de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información
de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o
los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una
respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia,
de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las
personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al
cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales
ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con
las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Au-
diencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombra-
mientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios ofi-
ciales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confiden-
cialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como
cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de
la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relaciona-
dos con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse
la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localiza-
ción de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad
física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protec-
ción por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de
que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que
se divulgue”.
La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el su-
puesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas
anteriormente y previstas en el citado artículo.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas
en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera
afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público
en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una infor -
mación que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si
la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano re-
clamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notifica-
ción de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normati-
va que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución,
sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido
el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previs-
to en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad
del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la so-
licitud de información que se identifica en la petición”.
Debemos pues estimar esta parte de la reclamación. La entidad deberá facilitar la identidad del
empleado o los empleados municipales “encargado” de la tramitación de la citadas solicitudes. Si
la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad
de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre
el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe
practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una
información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la
prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado
debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Re-
solución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“denominación del puesto de trabajo, categoría profesional, condición funcionarial o laboral”
del “empleado público municipal encargado de la tramitación de las tres solicitudes
indicadas”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado primero.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.