Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre ingresos, seguimiento y costes de un convenio con Cetursa Sierra Nevada, SA. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
La resolución de una solicitud se considera expresa y satisfactoria cuando la entidad comunica explícitamente que la información solicitada no existe o no se encuentra localizable.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la reclamación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 320/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 49/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Con relación al Convenio de 28 de noviembre de 2013, suscrito entre el Servicio Andaluz de
Salud y Cetursa Sierra Nevada, SA, se solicita:
"1) Copias escaneadas de los documentos acreditativos de todos los ingresos realizados por
la sociedad mercantil Cetursa Sierra Nevada, SA, con motivo de las obligaciones económicas
contenidas en el citado convenio, incluyendo, en su caso, los ingresos correspondientes a la
extinción y liquidación del mismo.
"2) Copia escaneada de todos los informes, memorias o cualquier otro documento relativo al
seguimiento del citado convenio, así como de sus posibles adendas y prórrogas y, en su
caso, de los documentos de extinción y liquidación del mismo, en el que se determinasen las
obligaciones y compromisos de cada una de las partes.
"3) Coste anual de la dotación de recursos a los que el SAS se comprometió con la citada
sociedad mercantil Cetursa con arreglo a la estipulación tercera del citado convenio, desde
la firma del mismo en 2013 hasta la actualidad".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 6 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta omunicada a la persona solicitante el día 26 de enero
de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Conceder el acceso a la información
"En respuesta a lo solicitado en el punto 1, se acompañan dos archivos en formato (.pdf)
que contienen los justificantes de los ingresos realizados por dicha entidad en concepto de
la prestación de asistencia sanitaria por parte del Servicio Andaluz de Salud a las personas
usuarias de la estación de esquí de Sierra Nevada, durante las temporadas de 2013-2015.
"En cuanto a la cuestión planteada en el punto 2, se le anexa un archivo en formato (.pdf)
que contiene el escrito de la consejera delegada de Cetursa Sierra Nevada, SA, dirigido al
entonces delegado territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía
de Granada, con fecha de registro general de entrada de 20 de noviembre de 2015, en el
que de manera unilateral se extingue el citado Convenio. En cuanto al resto de los
documentos solicitados, le informamos que, no se han localizado en el expediente, informes,
memorias o documento concernientes al seguimiento del referido Convenio ni adendas.
Acerca de las prórrogas, debemos aclarar que no existen, puesto que como se reseña en la
estipulación Séptima de este Convenio su vigencia es de cinco años desde la firma y éste se
extinguió con anterioridad a su vencimiento.
"Por último, respecto a lo planteado en el punto 3 concerniente al periodo en el que se
encontraba en vigor el citado convenio, le indicamos que, hemos realizado un gran esfuerzo
para cuantificar los recursos materiales y de transportes, movidos por la voluntad de
satisfacer su petición, que ha provocado la demora en resolver la misma en los plazos
normativamente establecidos y del que hemos desistido, debido a que, de los sistemas de
información operativos en el periodo señalado, no podemos extraer la información
solicitada, ya que no se encuentran identificados unívocamente los recursos materiales y de
transporte que fueron destinados a ese cometido, lo que impide estimar el coste de los
mismos.
"En cuanto a los recursos de personal, le informamos que, las retribuciones que los
profesionales han percibido durante la temporada de esquí 2014/2015, asciende a
225.773,73 € -Fuente: Gerhonte-.
"En relación con lo solicitado sobre el coste comprometido con arreglo a la estipulación
Tercera del citado Convenio desde los años 2016 hasta la actualidad, le informamos que,
estos datos no podemos aportarlos, puesto que este compromiso dejó de existir al quedar
sin efecto la mencionada estipulación Tercera, debido a que como le hemos explicado con
anterioridad, este Convenio se extinguió unilateralmente por parte de CETURSA previo al
inicio de la temporada 2015-2016. A partir de esta fecha se ha seguido prestando asistencia
sanitaria a las personas usuarias de la estación de esquí, al igual que se atiende a la
población de residentes o desplazados por otros motivos a esa localidad, a tenor de la
cobertura sanitaria de la que dispongan".
En el expediente consta correo remitido desde la cuenta de correo electrónico indicada por la persona
reclamante, de fecha 26 de enero de 2024, en el que se indica “Este es un acuse de recibo para el
mensaje que usted envió a “(correo electrónico)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 14 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicita-
da, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cum-
plida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
2. Con independencia de lo anterior, debemos hacer referencia a la tercera petición de información
(coste anual de la dotación de recursos a los que el SAS se comprometió con Cetursa con arreglo a la
estipulación tercera del Convenio). La entidad reclamada ha explicado que en los sistemas de
información operativos en ese periodo (2013-2015) no se encuentran identificados unívocamente los
recursos materiales y de transporte que fueron destinados a ese cometido, y que ello ha impedido
calcular el coste de los mismos,
En el supuesto de que la información necesaria para el calcular el coste solicitado no exista, como
parece suceder en este caso, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la dictada en este caso, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición
realizada, y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a
la persona reclamante (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de
los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
En definitiva, en el supuesto planteado la Consejería alega que no están identificados unívocamente
los recursos materiales y de transporte cuyo coste se solicita, no siendo posible, por tanto, dar acceso
al reclamante a esta concreta información. Por tanto, también respecto a esta petición procede
declarar la terminación del procedimiento, al haberse informado al reclamante de las razones por las
que no puede darse la información en los términos solicitados.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.