Desistimiento 30/04/2024 · 75 días en resolverse

Reclamación de acceso a la valoración de puestos de trabajo y RPT del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera declarada desistida

Una delegada sindical solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la valoración de puestos de trabajo y la RPT actual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación para acreditar su representación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de faltes o documentos preceptivos en un plazo de diez días
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que, si la solicitud no identifica suficientemente la información o faltan requisitos, se requerirá al solicitante bajo advertencia de desistimiento
3 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación para aportar el documento acreditativo de la representación alegada conlleva la declaración de desistimiento de la petición
4 El procedimiento se archiva al no haberse cumplido los requisitos formales necesarios para la tramitación de la reclamación

Texto completo

RESOLUCIÓN 338/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 170/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica que: “Como delegada sindical del sindicato policial SPPME-A con representación en la Junta de Personal, así como en la mesa de negociación, se ha solicitado reiteradas veces, en las fechas 31/07/2023, 02/08/2023 y 30/11/2023 la valoración de puestos de trabajo donde se reflejen los puntos de cada puesto de trabajo, así como la RPT actual, sin que se haya recibido respuesta. Así mismo dicha RPT no se encuentra publicada en el portal de transparencia.” Se adjunta la solicitud de información presentada el mismo día de presentación de la reclamación, redactada en similares términos. Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que presente “Copia de documento que acredite la representación alegada”. La notificación electrónica es rechazada por caducidad el 5 de fe- brero de 2024. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama- ción. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.