El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río la identificación del empleado responsable de la falta de tramitación y de la respuesta extemporánea a una solicitud previa. El Ayuntamiento inadmitió las peticiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud requiere un análisis y valoración jurídica previa, no siendo información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites legales
3
La solicitud de identificar al responsable de una 'falta de tramitación' exigiría que la entidad realizara una investigación previa sobre los trámites seguidos y valorara la existencia de dejación de obligaciones
4
Determinar quién es el responsable de una 'tramitación extemporánea' requiere un análisis de la gestión y una valoración jurídica para atribuir la causa de la demora
5
Las actividades de investigación y análisis jurídico para determinar responsabilidades no están incluidas en el objeto de la ley de transparencia, que se limita al acceso a documentos ya existentes
Texto completo
RESOLUCIÓN 342/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 978/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Río
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información (2023-E-RE-8474), en la que se incluían diversas pretensiones
relativas a un empleado público municipal, en concreto, solicitaba conocer el importe total de las
retribuciones íntegras abonadas por el Ayuntamiento en un periodo de tiempo, los días y el
horario de prestación de servicios y el nivel de complemento de destino asignado al puesto de
trabajo.
2. Con fecha 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante interpone ante este Consejo la
reclamación 801/2023 ante la ausencia de respuesta de la entidad reclamada a su solicitud de
información.
3. Con fecha 27 de noviembre de 2023 se notifica a la persona reclamante el Decreto 2023-
3434, de 27 de noviembre, de la entidad reclamada, por el que se estima la citada solicitud de 29
de septiembre de 2023, poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada.
4. Mediante Resolución 288/2024, de 12 de abril, este Consejo acuerda declarar la terminación
del procedimiento de resolución de la reclamación 801/2023, al haberse puesto a disposición de la
persona reclamante la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
5. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información (2023-E-RE-10043) en los siguientes términos:
“Mediante escrito registrado con fecha 29/9/2023, quien suscribe solicitó información pública
relativa al funcionario [nombre de tercera persona], Oficial mayor clase 3ª de este ayuntamiento,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio. Al haber transcurrido el plazo
legal establecido sin respuesta, este Ayuntamiento ha abocado al interesado a acudir al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía mediante reclamación presentada el
2/11/2023. De conformidad con lo previsto en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
“Solicita
“1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la falta de tramitación de la
solicitud presentada con fecha 29/9/2023, concretando categoría profesional, condición laboral o
funcionarial, grupo, subgrupo y denominación del puesto de trabajo, de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 269/2023, de 2
de mayo, 599/2023 y 604/2023, de 20 de septiembre, entre otras”.
6. La persona reclamante presentó el 7 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información (2023-E-RE-10371) en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto de esta Alcaldía nº 2023-3435, de 27/11/2023, por el que se contesta
tardíamente a la solicitud de información pública presentada con fecha 10/10/2023 [errata en la
fecha, es 29 de septiembre de 2023] (registro de entrada 2023-E-RE-8474), de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea de la
solicitud presentada con fecha 10/10/2023 [errata en la fecha, es 29 de septiembre de 2023]
relativa al funcionario [nombre de tercera persona], concretando su condición laboral o
funcionarial, grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los
efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de
2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre”.
7. La entidad reclamada notifica el 23 de diciembre de 2023 a la persona reclamante el Decreto 3729,
de 22 de diciembre, por el que se da respuesta a las peticiones de fechas 25 de noviembre y 7 de
diciembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Inadmitir las solicitudes de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada por D.
[nombre de la persona reclamante] de fecha anteriormente descritas, por cuanto estamos ante
un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos de la Ley
1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución n.º 422/2023 de 17
de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
“«En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública … La solicitud se sustenta en una
afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar
la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación»”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada, [...], no facilita la información pública a las que se refieren las
solicitudes con números de registros de entrada 2023-E-RE-10043 de fecha 25 de noviembre
y 2023-E-RE-10371 de 7 de diciembre, aduciendo que no se trata de información pública,
infringiendo manifiestamente lo dispuesto en la normativa -estatal y autonómica- sobre
transparencia, contrariando la doctrina jurisprudencial cuya simple cita resulta ociosa y de
espaldas a los numerosos pronunciamientos de este Consejo recogidos, entre otros, en las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023,
de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 2 de enero de 2024 tiene entrada en la entidad
reclamada requerimiento de este Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. El 15 de enero de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada remitiendo la
documentación integrante del expediente 7787/2023, que se inicia con la solicitud de información de
29 de septiembre de 2023.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
El mismo día dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la respuesta a las solicitudes se notificó el 23 de diciembre de 2023, y
la reclamación fue presentada el mismo día 23 de diciembre, por lo que no se había iniciado el plazo
para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con
el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
En todo caso, este Consejo debe aclarar que las reclamaciones deberían presentarse, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG, a partir del día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La presente reclamación tiene sus antecedentes en una solicitud de información presentada por la
persona reclamante el 29 de septiembre de 2023 ante la entidad reclamada. Ante la ausencia de
respuesta a la citada solicitud, la persona reclamante interpone, el 2 de noviembre de 2023,
reclamación ante este Consejo (reclamación 801/2023).
Por otro lado, la persona reclamante presenta el 25 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
una nueva solicitud de información, en la que requiere la identificación del “empleado público
municipal responsable de la falta de tramitación de la solicitud presentada con fecha 29/9/2023,
concretando categoría profesional, condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo y denominación
del puesto de trabajo”. Esta es la primera de las dos solicitudes de información objeto de la presente
reclamación.
Días después de presentar esta solicitud, el 27 de noviembre de 2023, se notifica a la persona
reclamante el Decreto 2023-3435, de la entidad reclamada, por el que se admite la solicitud de
información inicial (de 29 de septiembre de 2023) facilitando a la persona reclamante los datos
solicitados.
El 7 de diciembre de 2023 la persona reclamante, a “la vista del Decreto de esta Alcaldía nº 2023-
3435, de 27/11/2023, por el que se contesta tardíamente a la solicitud de información pública” (la
inicial de 29 de septiembre de 2023), presenta una nueva solicitud de información ante la entidad
reclamada solicitando conocer la identificación del “empleado público municipal responsable de la
tramitación extemporánea de la solicitud presentada con fecha 10/10/2023 [errata en la fecha, es 29
de septiembre de 2023] relativa al funcionario [nombre de tercera persona], concretando su condición
laboral o funcionarial, grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto de trabajo”.
Esta es la segunda de las dos solicitudes de información objeto de la presente reclamación.
Por lo tanto, el objeto de las solicitudes de información reclamadas era la identificación del empleado
público municipal “responsable de la falta de tramitación de la solicitud” primero, antes de respuesta;
y del empleado público municipal “responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud”
después, tras la notificación de la respuesta.
2. Las pretensiones están relacionada pues con la identificación de empleados públicos de la entidad
reclamada.
Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las que
se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofrecer una
respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada las mismas, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la información
esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se sustenta en
afirmaciones (identificación del empleado público municipal “responsable de la falta de tramitación de
la solicitud” y “responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud”) que exigirían, para
identificar la información solicitada, que la entidad reclamada realizase un análisis de las
circunstancias concurrentes en la tramitación (o falta de tramitación) de las solicitudes de información
pública presentadas y una posterior valoración jurídica para determinar la responsabilidad en la “falta
de tramitación” y en la extemporaneidad de la resolución del procedimiento.
Respecto a la responsabilidad en la “falta de tramitación de la solicitud”, no concurren las
circunstancias presentes en otras solicitudes similares en las que se requería la identificación de
aquellos empleados públicos que de manera efectiva habían participado en la tramitación del
procedimiento de resolución de la solicitud de información. En este caso, sin embargo, la persona
reclamante solicita conocer al responsable de la “falta de tramitación”, por lo que previamente la
entidad debería realizar previamente una investigación sobre los tramites seguidos en la gestión de la
solicitud presentada y valorar si ha existido una dejación en las obligaciones de tramitación de la
entidad reclamada.
Y respecto a la persona “responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud”, habría que
identificar, en primer lugar, a todos los empleados que han participado en la tramitación del
procedimiento; en segundo lugar analizar la tramitación y decidir si la resolución se ha dictado o no
extemporáneamente; posteriormente determinar qué empleado o empleados ha/n sido causante/s de
la demora; y finalmente determinar si este o estos son los responsables de la demora. Y resulta que
estas actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita
al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada,
conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA. En este sentido nos hemos
pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad reclamada en su respuesta a la solicitud;
y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.