Se solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre la superficie permitida y el espacio libre de una terraza específica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información documental, pero inadmitiendo las peticiones de realizar actuaciones físicas o inspecciones policiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, por lo que no es admisible solicitar que la Administración adopte actuaciones materiales como ampliar aceras o quitar estacionamientos.
2
No es posible ampliar el objeto de la solicitud inicial mediante el escrito de reclamación, quedando la entidad vinculada estrictamente al petitum fijado en la solicitud original.
3
Las peticiones de enviar a la Policía Local para tomar medidas e informar sobre el cumplimiento de superficies no constituyen acceso a información pública, sino solicitudes de actuación administrativa.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
5
El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 341/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 981/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Existe una terraza perteneciente al Bar El Timón, antiguamente bien conocido ese bar
como «EL BAR MORA», ubicado en la esquina de Camino de los Enamorados con Calle
Crucero Baleares, sobre dicho establecimiento deseo conocer la superficie permitida para
colocar los veladores, mesas sillas etc, y si fue permitido la colocación fija que cubre buena
parte del acerado, habiendo impedido el paso, tras la colocación fija de dos elementos, Y
SOBRE TODO INTERESA A ESTA PARTE, CONOCER EL ESPACIO LIBRE QUE DEBE DEJAR ENTRE
LA TERRAZA Y LOS VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN EL CAMINO DE LOS ENAMORADOS, YA
QUE ESTE VERANO ERA UN SUPLICIO PASAR POR ESA UBICACIÓN, POR EL POCO ESPACIO
ENTRE LOS VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN EL CAMINO DE LOS ENAMORADOS Y LAS SILLAS Y
MESAS DE LA TERRAZA.
“Ruego me faciliten «PLANOS ACOTADOS» etc, la máxima información posible, (especificar
de forma clara y sencilla el espacio libre que debe existir entre la terraza y los vehículos
estacionados), y dicha información sea enviada bien a mi correo electrónico, o si debe ser
una respuesta fehaciente me la pueden notificar a mi Dirección Electrónica Habilitada
Unipersonal (DEHÚ).
“ESTOS MESES DE VERANO CUYO TOLDOS LATERALES NO ESTÁN COLOCADOS, LAS SILLAS Y
MESAS OCUPAN EL POCO ESPACIO LIBRE ENTRE LOS VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN EL
CAMINO DE LOS ENAMORADOS Y LA TERRAZA, (las sillas y mesas quedaban fuera del techo
del cerramiento de la terraza, quedando menos espacio entre los vehículos estacionados y
las sillas y mesas, menos espacio del que aparece en las fotos que adjunto, y si el
cerramiento ha sido permitido dejar ese pequeño pasillo que se observa entre el
cerramiento y los vehículos estacionados); Y ANTE CUALQUIER OTRA GESTIÓN
RECLAMACIÓN ETC, DESEO CONOCER LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO SOBRE LA
SUPERFICIE A OCUPAR, Y LA DISTANCIA A DEJAR LIBRE DE OBSTÁCULOS ENTRE LOS
VEHÍCULOS ESTACIONADOS «BORDE DEL ACERADO» Y EL COMIENZO DE LA TERRAZA, A
PARTIR DE QUE DISTANCIA PUEDE OCUPAR LA ACERA. Esa zona es muy transitada ya que es
una de las principales arterias para ir a la Playa de la Puntilla, y la verdad dificulta el paso a
cualquier progenitor que deambule por esa zona con un carro de bebe o para cualquier
persona que se desplace en silla de ruedas.
“Ruego al área competente en este asunto, si se ha planteado en quitar estacionamientos y
agrandar el acerado a lo ancho que ocupa el cerramiento de la terraza, dando así
nuevamente más espacios a los viandantes que deambulan a diario por la zona”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Hasta la fecha, no he recibido la información solicitada que, entiendo que por ley me deben
facilitar, además de actuar de oficio e informar a Policía Local si cumple las medidas, como
mera inspección y tomando medida de la anchura de la acera que queda para los
viandantes, si cumple la medida mínima establecida, debiendo tener en cuenta: Orden TMA/
851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios
públicos urbanizados. Publicado en: BOE núm. 187, de 06/08/2021. Entrada en vigor:
02/01/2022. Departamento: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Referencia: BOE-A-2021-13488 Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/07/23/tma851/con
“Artículo 5. Itinerarios peatonales accesibles
“1. Se consideran itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso y la
circulación de forma segura, cómoda, autónoma y continua de todas las personas. Siempre
que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que no
todos puedan ser accesibles, se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del
itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni
por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.
“2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:
“a) Discurrirá de manera colindante a la línea de fachada o referencia edificada a nivel del
suelo. No obstante, cuando las características y el uso del espacio recomienden otra
disposición del itinerario peatonal accesible o cuando éste carezca de dicha línea de fachada
o referencia edificada, se facilitará la orientación y el encaminamiento mediante una franja-
guía longitudinal, tal y como se especifica en los artículos 45 y 46.
“b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que
garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas, independientemente de sus
características o modo de desplazamiento.
“c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m.
“d) No presentará escalones aislados.
“e) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo 11.
“f) La pendiente transversal máxima será del 2%.
“g) La pendiente longitudinal máxima será del 6%.
“h) En todo su desarrollo se ajustarán los niveles de iluminación del recorrido a los
especificados en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus
Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
“i) Dispondrá de una correcta comunicación y señalización cumpliendo las condiciones
establecidas en el capítulo XI.
“También debemos tener presente la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de lo
contencioso administrativo: Roj: STS 354/2019 - ECLI: ES:TS:2019:354Id Cendoj:
28079130052019100037. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sede: Madrid.
Sección: 5. Fecha: 11/02/2019. Nº de Recurso: 1152/2016. Nº de Resolución: 159/2019.
Procedimiento: Recurso de casación. Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. Tipo de
Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: STSJ CV 1500/2016,STS 354/2019.
“SOLICITO POR SER DE JUSTICIA, QUE INSTEN AL CONSISTORIO A FACILITAR LA
INFORMACIÓN SOLICITADA, Y PROPONER EN CASO QUE PROCEDA, QUE POLICÍA LOCAL
COMPRUEBE QUE RESPETA LAS MEDIDAS, DEJANDO LIBRE EL ESPACIO QUE BAJO NINGUNA
CIRCUNSTANCIA SE DEBE INVADIR.
“VÉASE LAS FOTOS APORTADAS EN EL ESCRITO AL CONSISTORIO. ME FACILITEN LA
INFORMACIÓN SOLICITADA, Y ENVÍEN A POLICÍA LOCAL A TOMAR MEDIDAS, COMPROBAR
QUE RESPETA LA SUPERFICIE Y ADJUNTEN INFORME DE POLICÍA LOCAL”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 9 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 27 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información inicial, objeto de esta reclamación, la persona reclamante incluía
diversas pretensiones relacionadas con la ocupación de la vía pública con la terraza (sillas, mesas...) y
toldo de un establecimiento (bar), a saber:
- la “superficie permitida para colocar los veladores, mesas sillas etc”, “la superficie a ocupar”.
- “si fue permitido la colocación fija que cubre buena parte del acerado, habiendo impedido el
paso, tras la colocación fija de dos elementos”.
- “el espacio libre que debe dejar entre la terraza y los vehículos estacionados en el Camino de los
Enamorados”.
- “Ruego al área competente en este asunto, si se ha planteado en quitar estacionamientos y
agrandar el acerado a lo ancho que ocupa el cerramiento de la terraza, dando así nuevamente
más espacios a los viandantes que deambulan a diario por la zona”.
Ante la ausencia de respuesta, la persona reclamante interpone ante el Consejo esta reclamación.
En primer lugar, debemos referirnos a la última de las pretensiones contenidas en la solicitud de
información en la que se “ruega” al área competente que lleve a cabo una actuación cual es “quitar
estacionamientos y agrandar el acerado a lo ancho que ocupa el cerramiento de la terraza, dando
así nuevamente más espacios a los viandantes”.
En esta pretensión concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista del tenor de la pretensión y de la anterior definición, es indudable que resulta
por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica
actuación (quitar estacionamiento y agrandar la acera). Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de este aspecto de la reclamación.
2. En segundo lugar, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona reclamante
incorpora nuevas pretensiones a las que se contenían en su solicitud de información de fecha 17 de
septiembre de 2023, a saber, que “envíen a la Policía Local a tomar medidas, comprobar que respeta
la superficie y adjunten informe de Policía Local”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer a la entidad
reclamada que ofrezca respuestas a estas específicas peticiones de información adicional, que no
fueron planteadas sino en la propia reclamación. No podemos soslayar nuestra consolidada línea
doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y
como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en
dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición
se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según
venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Pero es que además, algunas de estas pretensiones (“envíen a la Policía Local a tomar medidas,
comprobar que respeta la superficie”) resultan completamente ajenas al ámbito objetivo de la
legislación reguladora de la transparencia. En efecto, no pueden reconducirse a la noción de
“información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no
se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada, como exige el art. 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, sino que se pretende que
ésta emprenda una concreta actuación: que se envíe a la Policía Local y que la Policía Local
compruebe la superficie. Se nos plantean, pues, cuestiones que quedan extramuros del ámbito
competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación.
3. Respecto al resto de información solicitada, la entidad reclamada comunica a este Consejo que
remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
En este caso, analizada la detallada documentación que se traslada a este Consejo, se considera que
debe limitarse la entidad reclamada a facilitar a la persona solicitante aquella información que
proporcione oportuna respuesta a las cuestiones concretas que se plantean en el escrito de solicitud,
ajustándose a los específicos puntos que se plantean.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“- la “superficie permitida para colocar los veladores, mesas sillas etc”.
- “si fue permitido la colocación fija que cubre buena parte del acerado, habiendo impedido
el paso, tras la colocación fija de dos elementos”.
- “el espacio libre que debe dejar entre la terraza y los vehículos estacionados en el Camino
de los Enamorados”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, salvo que la
información pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, en cuyo
caso habría de concederles un plazo de quince días para que realizaran las alegaciones que estimaran
oportunas, todo ello en los términos previstos en el apartado 3 del Fundamento Jurídico Cuarto y en el
Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, conforme al apartado 1 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el apartado 2 del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.