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RESOLUCIÓN 340/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 921/2023
Persona reclamante Asociación Club Ciclista Los Dalton
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA)
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Certificado de inscripción o certificado de datos que consten en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas de los colectivos: CD Gaviota (pádel y tenis), CD Goyu Ryu Ni Se Kai.
En los que figure detallado claramente sus respectivos domicilios sociales y sus respectivas
modalidades deportivas registradas. En caso que de no tengan otras modalidades
deportivas registradas, solicitamos que figure claramente que no disponen de otros deportes
o no disponen de otras modalidades deportivas.
Solicitamos además, la copia íntegra de sus respectivos Estatutos. (…).
Solicitamos además, que la información que solicitamos sea la existente a fecha del día 20
de octubre de 2023, coincidiendo la fecha con la publicación realizada oficialmente por el
Ilustre Ayuntamiento de San Roque. (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con el contenido de la res-
puesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La Delegación Territorial de Cádiz, perteneciente a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte,
no nos ha facilitado correctamente la información pública que solicitamos. En los Certificados
que nos aportan, figura claramente "Que los datos contenidos en el presente documento son los
que constan en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a la fecha de hoy", siendo dicha
fecha 30/11/2023.
Y sin embargo, nosotros especificamos claramente en nuestra solicitud de acceso a información
pública, que la información que solicitamos debe ser la existente a fecha del día 20 de octubre
de 2023. Máxime cuando nuestra solicitud de acceso a la información pública la presentamos el
día 22/11/2023 (...) y casualmente, los Estatutos del "CLUB DE TENIS GAVIOTA" con número de
inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas 001959, figuran modificados o
actualizados con fecha de firma 24/11/2023 (adjuntamos los Estatutos que disponemos
anteriores y el actualizado). Es decir, que fueron modificados sus Estatutos justo 2 días a
posteriori de nuestra solicitud de acceso a la información pública y además, habíamos solicitado
la información que figurase en dicho Registro el día 20 de octubre de 2023.
Además, adjuntamos Certificado emitido por esta misma Delegación Territorial de Cádiz en el
año 2019 donde NO FIGURA la modalidad deportiva de PÁDEL en esta entidad deportiva,
mientras que en el certificado que nos han emitido, sí figura ahora Pádel, siendo una evidencia
de que sus ESTATUTOS han tenido que ser modificaciones y o actualizados. Por lo tanto, la
Delegación Territorial de Cádiz no ha respondido correctamente a nuestra solicitud y
efectivamente, la información que debe figurar en el registro el día 20 de octubre de 2023 del
"Club de Tenis Gaviota" sería la que constase en sus Estatutos a esa fecha, y NO la que conste a
partir del día 24 de noviembre de 2023 donde se aprueban modificaciones y o actualizaciones
en sus Estatutos. Reclamamos al Consejo de Transparencia que la Delegación Territorial de
Cádiz de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, nos aporte correctamente la información
pública que solicitamos con los datos correctos que deben figurar en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas a fecha de 20 de octubre de 2023 del Club de Tenis La Gaviota, registrado
con número 001959 en dicho Registro. E insistimos, nuestra solicitud de acceso a información
pública fue bastante acotada detallando únicamente 2 entidades deportivas y especificando una
única fecha concreta, siendo información que sí obra en dicho Registro, pues inequívocamente,
al ser un Registro, deben de existir fechas de cualquier entrada, salida, cambios o
actualizaciones, y no nos han facilitado correctamente la información que solicitamos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
aporta informe del Servicio de Deporte, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“1. El contenido del certificado emitido por el Servicio de Deporte recogía los datos de inscrip-
ción del Club de Tenis Gaviota existentes a la fecha de su expedición el día 30 de noviembre de
2023.
Habida cuenta que el interesado fundamenta su reclamación en que no se han facilitado estos
datos referidos a la fecha exacta de su petición - el día 20 de octubre de 2023-, en el día de hoy
se ha procedido a emitir nuevo certificado y se han puesto a su disposición, por medio de la apli-
cación Consigna, los estatutos de la citada entidad deportiva inscritos a dicha fecha.
2. Se adjunta a este informe copia del oficio y certificado que ha sido enviado desde esta Dele -
gación Territorial a la entidad reclamante, Club Ciclista Los Dalton, así como justificante de su
notificación.”
Consta la acreditación de la respuesta notificada el día 19 de diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de An -
dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 02 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.