Pérdida de objeto 02/05/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el Registro Andaluz de Entidades Deportivas resuelta por desaparición sobrevenida del objeto

La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Cádiz certificados y estatutos de dos entidades deportivas a fecha de 20 de octubre de 2023. Alegó que la administración proporcionó datos actualizados a noviembre de 2023. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información correcta durante la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente.
3 La potestad de limitar el acceso a la información no es discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
4 Cuando la entidad reclamada satisface la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 340/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 921/2023 Persona reclamante Asociación Club Ciclista Los Dalton Representante xxxxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “Certificado de inscripción o certificado de datos que consten en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de los colectivos: CD Gaviota (pádel y tenis), CD Goyu Ryu Ni Se Kai. En los que figure detallado claramente sus respectivos domicilios sociales y sus respectivas modalidades deportivas registradas. En caso que de no tengan otras modalidades deportivas registradas, solicitamos que figure claramente que no disponen de otros deportes o no disponen de otras modalidades deportivas. Solicitamos además, la copia íntegra de sus respectivos Estatutos. (…). Solicitamos además, que la información que solicitamos sea la existente a fecha del día 20 de octubre de 2023, coincidiendo la fecha con la publicación realizada oficialmente por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque. (...)” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con el contenido de la res- puesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La Delegación Territorial de Cádiz, perteneciente a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, no nos ha facilitado correctamente la información pública que solicitamos. En los Certificados que nos aportan, figura claramente "Que los datos contenidos en el presente documento son los que constan en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a la fecha de hoy", siendo dicha fecha 30/11/2023. Y sin embargo, nosotros especificamos claramente en nuestra solicitud de acceso a información pública, que la información que solicitamos debe ser la existente a fecha del día 20 de octubre de 2023. Máxime cuando nuestra solicitud de acceso a la información pública la presentamos el día 22/11/2023 (...) y casualmente, los Estatutos del "CLUB DE TENIS GAVIOTA" con número de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas 001959, figuran modificados o actualizados con fecha de firma 24/11/2023 (adjuntamos los Estatutos que disponemos anteriores y el actualizado). Es decir, que fueron modificados sus Estatutos justo 2 días a posteriori de nuestra solicitud de acceso a la información pública y además, habíamos solicitado la información que figurase en dicho Registro el día 20 de octubre de 2023. Además, adjuntamos Certificado emitido por esta misma Delegación Territorial de Cádiz en el año 2019 donde NO FIGURA la modalidad deportiva de PÁDEL en esta entidad deportiva, mientras que en el certificado que nos han emitido, sí figura ahora Pádel, siendo una evidencia de que sus ESTATUTOS han tenido que ser modificaciones y o actualizados. Por lo tanto, la Delegación Territorial de Cádiz no ha respondido correctamente a nuestra solicitud y efectivamente, la información que debe figurar en el registro el día 20 de octubre de 2023 del "Club de Tenis Gaviota" sería la que constase en sus Estatutos a esa fecha, y NO la que conste a partir del día 24 de noviembre de 2023 donde se aprueban modificaciones y o actualizaciones en sus Estatutos. Reclamamos al Consejo de Transparencia que la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, nos aporte correctamente la información pública que solicitamos con los datos correctos que deben figurar en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas a fecha de 20 de octubre de 2023 del Club de Tenis La Gaviota, registrado con número 001959 en dicho Registro. E insistimos, nuestra solicitud de acceso a información pública fue bastante acotada detallando únicamente 2 entidades deportivas y especificando una única fecha concreta, siendo información que sí obra en dicho Registro, pues inequívocamente, al ser un Registro, deben de existir fechas de cualquier entrada, salida, cambios o actualizaciones, y no nos han facilitado correctamente la información que solicitamos.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se aporta informe del Servicio de Deporte, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1. El contenido del certificado emitido por el Servicio de Deporte recogía los datos de inscrip- ción del Club de Tenis Gaviota existentes a la fecha de su expedición el día 30 de noviembre de 2023. Habida cuenta que el interesado fundamenta su reclamación en que no se han facilitado estos datos referidos a la fecha exacta de su petición - el día 20 de octubre de 2023-, en el día de hoy se ha procedido a emitir nuevo certificado y se han puesto a su disposición, por medio de la apli- cación Consigna, los estatutos de la citada entidad deportiva inscritos a dicha fecha. 2. Se adjunta a este informe copia del oficio y certificado que ha sido enviado desde esta Dele - gación Territorial a la entidad reclamante, Club Ciclista Los Dalton, así como justificante de su notificación.” Consta la acreditación de la respuesta notificada el día 19 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de An - dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 02 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.