Estimada parcialmente 02/05/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la destrucción de documentos públicos en el Ayuntamiento de San Roque

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la ley que justifica la destrucción de documentos, el procedimiento de eliminación, responsables y motivos de no digitalización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a detallar la ley citada, pero desestima el resto por inexistencia de documentos o por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento o contenido en poder del sujeto obligado, por lo que procede desestimar reclamaciones sobre documentos inexistentes.
2 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, debiendo canalizarse tales anomalías por la vía administrativa o jurisdiccional competente.
3 La solicitud de una explicación o motivación sobre por qué no se digitalizaron documentos trasciende el concepto de información pública, ya que no busca un documento preexistente sino una actuación de la entidad.
4 Suministrar la norma legal invocada por la Administración en un informe previo constituye información pública, ya que es un contenido que obra en su poder y no requiere la elaboración de un informe ex profeso.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para instar procedimientos sancionadores por la destrucción de documentos públicos si tales hechos no están tipificados como infracciones en la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 339/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 828/2023 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) Artículos 2.a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen- eral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Prese0ntación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Second. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone "Referente al Informe que nos han entregado con código de validación "(código validación)", firmado por Don [nombre y apellidos de tercera persona], quien dice ser Director del Servicio de la Delegación de [área] "Solicita "Que nos detallen cuál es la LEY a la que se refieren en el informe con la frase «se destruyen cada 5 años si no son reclamados según ley». Solicito también la copia íntegra del procedimiento para la eliminación de todos los documentos que en el informe detallan haber sido destruidos, incluyendo, cualquier informe que expresará en él, que los documentos que fueron destruidos carecían de valor probatorio para los derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas. Haciendo hincapié en que nuestra solicitud inicial de acceso a información pública, fue la copia íntegra de los expedientes de subvenciones para la participación en competiciones oficiales, y sí existe obligación por parte de los beneficiarios de cumplir con todos los requisitos exigidos en las Bases de la Convocatoria. Solicito conocer cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado, quien autorizó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos. Solicito conocer cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado, quien ordenó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos. Solicito conocer cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado quien destruyó estos documentos oficiales y o públicos. Solicito conocer porqué no fueron escaneados o digitalizados todos estos documentos que detallan haber destruido. En caso de que no sepan quien fue la persona que autorizó la destrucción de todos estos documentos, que no sepan quien fue la persona que ordenó la destrucción de todos estos documentos y que no sepan quien fue la persona que destruyó todos estos documentos, nos lo detallen también claramente. Solicito también, que nos indiquen nombre y apellidos del Concejal Delegado de [área] del Ayuntamiento de San Roque responsable de esta Delegación en los años y o meses en los que fueron destruidos todos estos documentos oficiales y o públicos". 2. La persona reclamante presentó con la misma fecha continuación de la solicitud de información en los siguientes términos: "Expone "Hoy presentamos la instancia con número de registro 2023-E-RE-nnnn, Sin embargo, en el apartado de "SOLICITA", llegamos al máximo de caracteres permitido, por lo que presentamos esta otra instancia no como una ampliación de acceso a la información, sino que inequívocamente sí es una continuación de la 2023-E-RE-nnnn. "Solicita "Conocer el tipo de documento y el título exacto de cada uno de los documentos que detalla Don [nombre y apellidos de tercera persona] en el Informe que nos han aportado con código de validación "(número del código de validación)", haber sido destruidos. Solicitamos a su vez, un índice o memoria con la relación completa de todos estos documentos que fueron destruidos. En el caso de que la destrucción de todos esos documentos fuera realizada por alguna empresa privada, contratada a su vez, por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque, solicitamos conocer el nombre y CIF de la empresa, así como la copia del contrato entre el Ayuntamiento y dicha empresa, además de la copia de la factura y el justificante bancario en el que se detalle el pago realizado a dicha empresa con el objetivo de la destrucción de los documentos públicos. Solicitamos también, la copia del certificado de dicha empresa, que le habilite a destruir documentos de las administraciones públicas". 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Third. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de noviembre de 2023 se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de diciembre de 2023 la persona reclamante presentó alegaciones, tras la notificación de la contestación de la entidad reclamada, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: "(...) Reclamamos al Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de San Roque cumpla con el artículo 53, apartado f) de la Ley 39/2015, y nos detalle claramente a qué Ley se refieren en el Informe que nos han entregado emitido por este mismo Ayuntamiento de San Roque, pues entendemos, que si han escrito lo que han escrito es porque quien lo ha escrito conocerá perfectamente la Ley que ha citado pero omitido indicar. Insistimos en que no hemos solicitado una explicación, sino que sí hemos solicitado que nos aporten correctamente la información y no sesgada e incompleta como han realizado. ¡Existen numerosas Leyes y no sabemos a cuál de todas ellas se refieren, ni artículo ni apartado e incluso podrían haberse inventado por completo la frase!. Tampoco somos tontos y si este Ayuntamiento de San Roque sí sabe que destruyeron los documentos que solicitamos, sí debería existir un procedimiento autorizando la destrucción de los mismos y este Ayuntamiento además, también debe conocer quién ordenó su destrucción y quién los destruyó. Al menos que incumplan intencionadamente los artículos del 1 al 6 y sucesivos del Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original. Reclamamos a este Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de San Roque nos facilite el acceso correctamente e íntegramente a nuestra solicitud de información. A su vez, ante la gran evidencia de FALTA DE TRANSPARENCIA, donde detallan claramente haber destruido documentos pero no existió procedimiento alguno, ni saben quien lo autorizó ni quién los destruyó, solicitamos a este Consejo de Transparencia a que actúe con todas las herramientas que dispongan contra el Ayuntamiento de San Roque e inste al inicio de procedimiento sancionar contra todos los implicados que autorizaron, ordenaron y destruyeron estos documentos públicos". 3. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta Decreto de la Alcaldía número 2023-6196, de 19 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Visto el informe de Secretaría General de fecha 18/12/2.023 que literalmente establece: «Ref. Secretaría General "Unidad de Transparencia (...) "INFORME "Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE nº 2023-E-REnnnn de fecha 29/09/2023 y su ampliación con RGE n.º nnnn de fecha 29/09/2.023. "En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente: "PRIMERO.- En relación a la solicitud de información contenida en la instancia con RGE n.º 2023- E-RE-nnnn, relativa a que se le detalle «cuál es la Ley a la que se refieren en el informe con la frase “se destruyen cada 5 años si no son reclamados según Ley», no está pidiendo una información que conste en la administración en el sentido establecido en los artículos 13 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como «... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» y artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en los que se define en los mismos términos. "La exigencia de una explicación no es una información no es una información pública, es decir, no es un contenido o documento obrante en la Administración. Esta motivación solicitada, no se incardina dentro del ámbito objetivo de la legislación de transparencia. "En consecuencia, debe inadmitirse la solicitud de información, por tratarse de una pretensión que escapa del ámbito objetivo de la legislación de transparencia. "SEGUNDO.- Sobre la solicitud de información contenida en la instancia con RGE n.º 2023-E-RE- nnnn, relativa a «...la copia íntegra del procedimiento para la eliminación de todos los documentos que en el informe detallan haber sido destruidos, incluyendo, cualquier informe que expresará en él, que los documentos que fueron destruidos carecían de valor probatorio para los derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas….» debo informar que no consta dicho procedimiento. "TERCERO.- Sobre la solicitud referida a «… cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado, quien autorizó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos …» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "CUARTO.- En relación a la solicitud referida a «...quien ordenó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos ...» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "QUINTO.- En relación a la solicitud referida a «... cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado quien destruyó estos documentos oficiales y o públicos…» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "SEXTO.- En relación a la solicitud relativa a «… conocer porqué no fueron escaneados o digitalizados todos estos documentos que detallan haber destruido …», al igual que se argumenta en el punto primero de este informe, lo cierto es que la exigencia de una motivación o explicación trasciende el concepto de información pública, que debemos entender en el sentido dado por los artículos anteriormente mencionados. "Por tanto, debe inadmitirse esta solicitud, por no tratarse, al igual que pretensión del punto primero, de información pública. "SÉPTIMO.- En el caso de la solicitud referida a « ...nombre y apellidos del Concejal Delegado de [área] del Ayuntamiento de San Roque responsable de esta Delegación en los años y o meses en los que fueron destruidos todos estos documentos oficiales y o públicos…», consultados los archivos obrantes en esta Secretaría General, en el año 2015 el Concejal Delegado de [área] era el Sr. [nombre y apellidos de tercera persona]. "OCTAVO.- En cuanto a la solicitud contenida en la instancia con RGE n º nnnn de fecha fecha 29/09/2.023, relativa a «… Conocer el tipo de documento y el título exacto de cada uno de los documentos que detalla ...en el Informe que nos han aportado con código de validación ..., haber sido destruidos…» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "NOVENO.- En relación a la solicitud de información contenida en esta misma instancia relativa a « ...índice o memoria con la relación completa de todos estos documentos que fueron destruidos …» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "DÉCIMO.- Por último, sobre la solicitud contenida en esta última instancia relativa a «… en el caso de que la destrucción de todos esos documentos fuera realizada por alguna empresa privada …» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área].» "Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "Por todo lo expuesto, ACUERDO: "ÚNICO.- Inadmitir las solicitudes a las que se refiere el punto primero y sexto del informe transcrito en el presente decreto así como dar traslado al Club Ciclista Los Dalton del contenido del informe transcrito en el mismo respecto al resto de las solicitudes, notificándolo con los recursos que procedan". 4. El 17 de enero de 2024 se remite a la entidad reclamada el escrito de alegaciones formulado el 24/12/2023 por la persona reclamante, concediéndole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 5. El 31 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de febrero de 2024. 6. Con fecha 1 de febrero de 2024 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, manifestando, en lo que ahora interesa, que: "QUINTO.- Reitera el reclamante a continuación lo ya pedido en su solicitud de información. Al respecto solo cabe indicar que esta solicitud de información ya ha sido contestada y que nos reiteramos en lo ya manifestado. "SEXTO.- Por último, en cuanto a las manifestaciones realizadas sobre la iniciación de un procedimiento sancionador por falta de transparencia, esta afirmación es absurda puesto que ya está en tramitación el procedimiento de reclamación, del que este trámite de alegaciones forma parte, y además la información, aunque ésta no sea del agrado del reclamante, se ha puesto a disposición del mismo. "Tampoco procedería, entendemos, puesto que excede las competencias de la legislación de transparencia, la petición del reclamante en relación a la iniciación de expediente sancionador a los que “autorizaron, ordenaron y destruyeron estos documentos públicos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Según se ha puesto de manifiesto en el Antecedente tercero, apartado tercero, de la presente Resolución, el Decreto de la Alcaldía de 19 de diciembre de 2023 contestó la solicitud de información. En concreto, en el citado Decreto se indica que: "PRIMERO.- En relación a la solicitud de información contenida en la instancia con RGE n.º 2023- E-REnnnn, relativa a que se le detalle «cuál es la Ley a la que se refieren en el informe con la frase “se destruyen cada 5 años si no son reclamados según Ley», no está pidiendo una información que conste en la administración en el sentido establecido en los artículos 13 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como «... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» y artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en los que se define en los mismos términos. "La exigencia de una explicación no es una información no es una información pública, es decir, no es un contenido o documento obrante en la Administración. Esta motivación solicitada, no se incardina dentro del ámbito objetivo de la legislación de transparencia. "En consecuencia, debe inadmitirse la solicitud de información, por tratarse de una pretensión que escapa del ámbito objetivo de la legislación de transparencia. "SEGUNDO.- Sobre la solicitud de información contenida en la instancia con RGE n.º 2023-E-RE- nnnn, relativa a «...la copia íntegra del procedimiento para la eliminación de todos los documentos que en el informe detallan haber sido destruidos, incluyendo, cualquier informe que expresará en él, que los documentos que fueron destruidos carecían de valor probatorio para los derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas….» debo informar que no consta dicho procedimiento. "TERCERO.- Sobre la solicitud referida a «… cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado, quien autorizó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos …» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "CUARTO.- En relación a la solicitud referida a «...quien ordenó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos ...» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "QUINTO.- En relación a la solicitud referida a «... cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado quien destruyó estos documentos oficiales y o públicos…» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "SEXTO.- En relación a la solicitud relativa a «… conocer porqué no fueron escaneados o digitalizados todos estos documentos que detallan haber destruido …», al igual que se argumenta en el punto primero de este informe, lo cierto es que la exigencia de una motivación o explicación trasciende el concepto de información pública, que debemos entender en el sentido dado por los artículos anteriormente mencionados. "Por tanto, debe inadmitirse esta solicitud, por no tratarse, al igual que pretensión del punto primero, de información pública. "SÉPTIMO.- En el caso de la solicitud referida a « ...nombre y apellidos del Concejal Delegado de [área] del Ayuntamiento de San Roque responsable de esta Delegación en los años y o meses en los que fueron destruidos todos estos documentos oficiales y o públicos…», consultados los archivos obrantes en esta Secretaría General, en el año 2015 el Concejal Delegado de [área] era el Sr. [nombre y apellidos de tercera persona]. "OCTAVO.- En cuanto a la solicitud contenida en la instancia con RGE n º 7724 de fecha fecha 29/09/2.023, relativa a «… Conocer el tipo de documento y el título exacto de cada uno de los documentos que detalla ...en el Informe que nos han aportado con código de validación ..., haber sido destruidos…» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "NOVENO.- En relación a la solicitud de información contenida en esta misma instancia relativa a « ...índice o memoria con la relación completa de todos estos documentos que fueron destruidos …» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]. "DÉCIMO.- Por último, sobre la solicitud contenida en esta última instancia relativa a «… en el caso de que la destrucción de todos esos documentos fuera realizada por alguna empresa privada …» no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área].» La persona reclamante manifestó su disconformidad con la contestación facilitada, solicitando que se "nos facilite el acceso correctamente e íntegramente a nuestra solicitud de información". Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por el Decreto de la Alcaldía número 2023- 6196, de 19 de diciembre de 2023, a los efectos de verificar si puede ser considerado suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente. 2. En primer lugar, se ha de indicar que debemos distinguir en la contestación de la entidad reclamada la información que se facilita y por otro lado, la que se inadmite. La información solicitada relativa a "la copia íntegra del procedimiento para la eliminación de todos los documentos que en el informe detallan haber sido destruidos, incluyendo, cualquier informe que expresará en él, que los documentos que fueron destruidos carecían de valor probatorio para los derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas, (...) cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado, quien autorizó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos, (...) cargo y puesto del empleado o funcionario de San Roque o del Estado, quien ordenó la destrucción de estos documentos oficiales y o públicos, (...) cargo y puesto del empleado o funcionario del Ayuntamiento de San Roque o del Estado quien destruyó estos documentos oficiales y o públicos, (…) conocer el tipo de documento y el título exacto de cada uno de los documentos que detalla ...en el Informe que nos han aportado con código de validación (...), (...) índice o memoria con la relación completa de todos estos documentos que fueron destruidos, (...), y en el caso de que la destrucción de todos esos documentos fuera realizada por alguna empresa privada (...)", se contestó por la entidad reclamada indicando en todos los casos que "no consta tal información en los archivos de la Delegación de [área]". Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los argumentos expuestos, debemos desestimar la reclamación en lo que a estas peticiones se refiere, ya que se debe considerar correcta la contestación facilitada por la entidad reclamada, al manifestar que no existe constancia de tal información en los archivos de la correspondiente Delegación de [área]. 3. Por otro lado, también se ha de considerar satisfecho el interés de la persona reclamante y por tanto, desestimada la reclamación en el punto referido al "nombre y apellidos del Concejal Delegado de [área] del Ayuntamiento de San Roque responsable de esta Delegación en los años y o meses en los que fueron destruidos todos estos documentos oficiales y o públicos", pues se puede comprobar que en el Decreto de la Alcaldía de 19 de diciembre de 2023 se facilitó la identidad del citado Concejal Delegado. 4. Así mismo, este Consejo se debe mostrar de acuerdo con la contestación facilitada por la entidad reclamada en el apartado relativo a la petición consistente en "solicito conocer porqué no fueron escaneados o digitalizados todos estos documentos que detallan haber destruido". A este respecto, se inadmitió la solicitud de información porque "lo cierto es que la exigencia de una motivación o explicación trasciende el concepto de información pública, que debemos entender en el sentido dado por los artículos anteriormente mencionados. Por tanto, debe inadmitirse esta solicitud, por no tratarse, al igual que pretensión del punto primero, de información pública". Efectivamente, en el presente apartado de la solicitud de información concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (conocer el motivo por el que no fueron escaneados o digitalizados unos determinados documentos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación, en lo que a este apartado se refiere. 5. Por último, se ha de analizar la inadmisión realizada por la entidad reclamada relativa a "que nos detallen cuál es la LEY a la que se refieren en el informe con la frase «se destruyen cada 5 años si no son reclamados según ley». El motivo esgrimido por el Ayuntamiento de San Roque para inadmitir la petición fue que "no está pidiendo una información que conste en la administración en el sentido establecido en los artículos 13 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. (...) La exigencia de una explicación no es una información no es una información pública, es decir, no es un contenido o documento obrante en la Administración. Esta motivación solicitada, no se incardina dentro del ámbito objetivo de la legislación de transparencia". Este Consejo no está de acuerdo con la contestación de la entidad reclamada a la información solicitada en este punto por los motivos que se exponen a continuación. Es cierto que es criterio de este Consejo que el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Pero en este caso la persona reclamante no ha solicitado la elaboración de una explicación o informe. La persona reclamante solicitó conocer la ley aludida en un informe concreto del director del Servicio de la Delegación de [área] de la entidad reclamada, con la frase "se destruyen cada 5 años si no son reclamados según ley". No puede argumentar la entidad reclamada que la solicitud de conocer una norma concreta a la que se refiere el informe citado no es información pública, ya que la invocó para dar respuesta a una petición anterior. La entidad conocía la norma invocada pero no citada, ya que es la que sustentaba, según la respuesta, la destrucción de los documentos. Lo solicitado es por tanto información pública, pues si bien no se trata de un concreto documento, ese conocimiento es un contenido que obra en su poder y que no tiene que elaborar ex profeso para dar respuesta a la solicitud. A diferencia de otros supuestos, no se está solicitando que la Administración realice un análisis jurídico de una determinada cuestión conflictiva o que estudie determinada cuestión, sino que facilite una información que obraba en su poder y conocía Por las razones expuestas, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de un contenido que obra en poder de la entidad reclamada, y que ha sido elaborado o adquirido por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, por lo cual se estima la solicitud de información en lo que afecta a la primera de las cuestiones solicitadas en la solicitud de información. La entidad deberá facilitar a la persona reclamante la norma legal referida en el informe de director del Servicio de la Delegación de [área] del Ayuntamiento de San Roque referido en la solicitud de información de 29 de septiembre de 2023. 6. En relación con la petición incluida en las alegaciones presentadas por la persona reclamante tras la notificación de la contestación de la entidad reclamada, referida a que este Consejo "actúe con todas las herramientas que dispongan contra el Ayuntamiento de San Roque e inste al inicio de procedimiento sancionar contra todos los implicados que autorizaron, ordenaron y destruyeron estos documentos públicos", se ha de indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Sin embargo, las infracciones contenidas en la LTP no se recogen los hechos cuya sanción pretende la persona reclamante, por lo que este Consejo carece de competencia para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por tal motivo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN First. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "Que nos detallen cuál es la LEY a la que se refieren en el informe con la frase «se destruyen cada 5 años si no son reclamados según ley» La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Second. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados segundo, tercero y cuarto. Third. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.