Estimada 03/05/2024 · 144 días en resolverse

Reclamación sobre el derecho de acceso a la identidad del empleado público responsable de la tramitación de un expediente

Se solicitó a la Delegación Territorial de Justicia de Huelva la identificación del empleado responsable de un expediente. La entidad denegó el acceso alegando que debía tramitarse por la Ley 39/2015 y no por transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha identidad.

Puntos clave de la argumentación

1 No es aplicable la inadmisión por existir un régimen específico de acceso para interesados si el procedimiento administrativo ya ha finalizado y no está en curso.
2 La solicitud de identificación de un empleado público no constituye una exigencia de responsabilidad disciplinaria, sino un ejercicio del derecho de acceso a información pública.
3 La entidad reconoció implícitamente la existencia de responsables en la tramitación, por lo que debe facilitar la identidad de quienes hayan participado en el despacho del asunto.
4 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano es la regla general según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
5 Cualquier limitación al acceso por prevalencia de derechos constitucionales (intimidad o integridad) requiere la realización previa del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 350/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 944/2023 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pú- blica en Huelva Artículos 15, 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presen0tación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista de la sorprendente Resolución dictada el 22/11/2023 por la Delegada Territorial de esta Consejería en Huelva (EXP- 2023/0000nnnn-PID@), se adjunta documentación remitida por el Ayuntamiento de Hinojos acreditativa de la falta de aprobación de ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores, la inexigibilidad de licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública, la falta de liquidación de la tasa municipal por la ocupación de la vía pública y la nula formulación de denuncias por ocupación de la vía pública con terrazas y veladores por los titulares de establecimientos públicos de restauración de la localidad, de tal modo que, al tener ya debido conocimiento de estas infracciones del ordenamiento jurídico, ejerza las competencias atribuidas por los arts. 65 y 66 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y cumpla con su deber de denunciar esta presunta prevaricación administrativa omisiva como prescribe el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, so pena de que la depuración de responsabilidad penal sea exigida respecto a la persona titular de esta Delegación Territorial. "Asimismo, habida cuenta que la resolución dictada ha infringido el plazo legal establecido, sírvase identificar al empleado público responsable del despacho del asunto a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 11 de diciembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE conceder acceso a la información solicitada, en los siguientes términos: "En cuanto a las dos cuestiones solicitadas por el Sr. [apellidos de la persona reclamante], se formulan las siguientes consideraciones jurídicas. "PRIMERA. En relación a que esta Delegación Territorial ejerza las competencias atribuidas por los arts. 65 y 66 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y cumpla con lo que el solicitante denomina como «deber de denunciar al Ayuntamiento de Hinojos», resulta pertinente recordar al Sr. [apellidos de la persona reclamante] lo resuelto ya en fecha 22/11/2023 por la Delegada Territorial de esta Consejería en Huelva en el expediente (EXP- 2023/0000nnnn-PID@), donde también era el Sr. [apellidos de la persona reclamante] el mismo solicitante y en el que ya se le informó que no existía información pública en esta Delegación Territorial respecto a lo solicitado, procediendo reproducir la doctrina que ya es reiterada en relación a los supuestos de «documentación inexistente». "Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el concepto legal de «información pública» delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado (la Delegación Territorial de esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en Huelva), con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas; circunstancia que no concurre en este caso –como ya se le señaló al Sr. [apellidos de la persona reclamante] en la resolución del expediente 2023/0000nnnn-PID@ -, por lo que lo procedente es inadmitir la solicitud formulada en cuanto este extremo, y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al solicitante. (...) "SEGUNDA. Respecto a lo también solicitado por el Sr. [apellidos de la persona reclamante] acerca de «identificar al empleado público responsable del despacho del asunto a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre», procede considerar que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la información pública a la que todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia, está referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición del reclamante. Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concordantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que este es un procedimiento administrativo especial, que posee un régimen sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio). "TERCERA. Al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impide atender la pretensión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental resulta de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público. "Tampoco constituye la presente solicitud el marco procedimental adecuado para la depuración de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicita el interesado, por las mismas razones formales expuestas en relación con el asunto de la identificación de la persona titular del órgano responsable de la tramitación procedimental y el régimen jurídico especial establecido en la normativa sobre Transparencia Pública. Aún así, se considera que se ha resuelto en un plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas por el Sr. [apellidos de la persona reclamante], sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio. En concreto, el Sr. [apellidos de la persona reclamante] ha presentado peticiones complejas que, a veces, suponen esfuerzos de reelaboración en la correspondiente respuesta, la realización de trámites de audiencia a terceros y la tramitación de pronunciamientos a la Administraciones Locales generadoras de la información solicitada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La Delegación Territorial en Huelva de la Consejería reclamada deniega el acceso a la identificación del empleado público responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud origen de la Resolución dictada el 22/11/2023 (EXP- 2023/0000nnnn-PID@) aduciendo que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "A juicio del reclamante, la entidad reclamada parece desconocer la doctrina consolidada por esta autoridad administrativa independiente en sus Resoluciones nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; y nº 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras. "A juicio del reclamante, la entidad reclamada parace desconocer QUE el artículo 10.1.c) de Ley 1/2014, de 24 de junio, establece, entre otras obligaciones de publicidad activa, que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación publicarán la información relativa a ¿la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas¿. A juicio del reclamante, la Delegación Territorial reclamada parece desconocer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) en la que se remarca que ¿La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El art. 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, ¿con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano¿ [sic]". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe que se adjunta a la documentación remitida se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Segundo.- Como contestación a la reclamación interpuesta se manifiesta que, recepcionada la resolución reclamada como se desprende con claridad por los argumentos del reclamante, este parece confundir las dos vías por las que la ciudadanía puede acceder a la información pública: a) la publicidad activa, y b) el derecho de acceso, considerando, además, que al margen de la ordenación general contenida en la Ley 1/2014, existen múltiples regímenes específicos de acceso a las informaciones públicas en los que la relación entre estos regímenes especiales y el régimen general se resuelve con arreglo al criterio siguiente: se regirán por su normativa específica, y por las leyes generales sobre transparencia con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA) "Así, resulta completamente cierto (como expone el reclamante), que esta administración, dentro de sus obligaciones de publicidad activa, (esto es, de hacer pública por propia iniciativa la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actividad pública), se incluye la relacionada con la información institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y sedes (artículos 10.1 a), b), c) y d) LTPA). Pero esta obligación es cumplidamente realizada por esta administración mediante su Portal de Transparencia: juntadeandalucia.es > Transparencia > Información institucional y organizativa > organigrama > accede al organigrama de la Junta de Andalucía, para que mediante la selección de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública tenga acceso a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada una de las distintas unidades centrales o periféricas de dicho organismo. "Aspecto distinto es el del derecho de acceso al que, aparentemente, parece aludir el reclamante aunque confundiéndolo con el de publicidad activa ya expresado. Ya se ha argumentado anteriormente que en este caso existen ordenaciones especiales del derecho de acceso a la información como los supuestos de acceso al expediente administrativo por los interesados y que, como ya se fundamentó en la resolución recurrida, tienen un cauce procedimental concreto. Este cauce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la información pública a la que todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia está referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición del reclamante. Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concordantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que este es un procedimiento administrativo especial, que posee un régimen sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio). "Muestra evidente de que se trata de dos regímenes distintos es que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA), pero la aplicación de este régimen especial requiere dos condiciones que no se aplican en el presente: "Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la condición de interesados en un concreto procedimiento administrativo mientras que, a diferencia del régimen aplicable en el derecho de acceso regulado en la LTPA, en este ni siquiera se requiere poseer tal condición de interesado. "Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado. Condición que tampoco se requiere en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. "Tercero.- Pero incluso al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impide atender la pretensión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental resulta de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público. "Tampoco constituía la solicitud del interesado el marco procedimental adecuado para la depuración de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicitaba, por las mismas razones formales expuestas en relación con el asunto de la identificación de la persona titular del órgano responsable de la tramitación procedimental y el régimen jurídico especial establecido en la normativa sobre Transparencia Pública. Aún así, se considera que se ha resuelto en un plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas por el Sr. Romero Solís, sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio. En concreto, el Sr. [apellidos de la persona reclamante] ha presentado peticiones complejas que, a veces, suponen esfuerzos de reelaboración en la correspondiente respuesta. "En coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano competente en la materia para la tramitación y la resolución de lo que fue solicitado por el interesado, que se dio respuesta a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia pública resultaba procedente facilitar al Sr. [apellidos de la persona reclamante]". 3. El 7 de marzo de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha indicada, dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada con esa misma fecha. El artículo 24.2 LTAIBG, en relación con lo previsto en el artículo 124 LPAC, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. En el caso que nos ocupa, se interpuso el mismo día que se produjo la notificación de la resolución impugnada, este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para presentar la reclamación ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares, este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes del comienzo del plazo para la presentación de la reclamación, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(...) se adjunta documentación remitida por el Ayuntamiento de Hinojos acreditativa de la falta de aprobación de ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores, la inexigibilidad de licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública, la falta de liquidación de la tasa municipal por la ocupación de la vía pública y la nula formulación de denuncias por ocupación de la vía pública con terrazas y veladores por los titulares de establecimientos públicos de restauración de la localidad, de tal modo que, al tener ya debido conocimiento de estas infracciones del ordenamiento jurídico, ejerza las competencias atribuidas por los arts. 65 y 66 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y cumpla con su deber de denunciar(...). Asimismo, habida cuenta que la resolución dictada ha infringido el plazo legal establecido, sírvase identificar al empleado público responsable del despacho del asunto a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre". La entidad reclamada inadmitió la solicitud con base en varios argumentos que pasamos a analizar. Debemos aclarar que, a diferencia de lo indicado en la solicitud, en la reclamación la persona soli- citante indica que ““La Delegación Territorial en Huelva de la Consejería reclamada deniega el acceso a la identificación del empleado público responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud origen de la Resolución dictada el 22/11/2023”, lo que no se corresponde con lo solicitado, que se li- mitó a “identificar al empleado público responsable del despacho del asunto”. Esta resolución se limita a valorar la respuesta ofrecida a la petición inicial, considerando que se trata de un error de la persona reclamante la inclusión de “tramitación extemporánea” en la redacción de la reclama- ción, en aras del principio pro actione. De otro modo, deberíamos inadmitirla al haber diferencias entre lo solicitado y reclamado. 2. La entidad alega igualmente que la petición de identificación no puede tramitarse acorde a la normativa de transparencia, sino a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 53 regula el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer la identidad de los empleados que los tramitan. Esto es, la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta, apartado primero. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La norma exige por tanto tres requisitos para su aplicación: que la solicitud la realice una persona que tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; que el procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud; y que la información solicitada se contenga en el procedimiento en cuestión. Y en este supuesto, no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso en el momento de presentar la solicitud de información, ya que de hecho la reclamación se interpone frente a la Resolución del procedimiento de 22 de noviembre de 2023. No procede pues la aplicación de esta causa de inadmisión. 3. Tampoco podemos acoger los argumentos relacionados con el régimen sancionador que pudiera resultar de aplicación o la exigencia de responsabilidades. La persona reclamante no está exigiendo responsabilidades disciplinarias o sancionadoras con su solicitud, sino que ha pedido información “a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ”, anunciando la finalidad de su petición. Cuestión distinta será la eventual exigencia de responsabilidad que deberá tramitarse por el órgano que resulte competente y bajo las normas que resulten de aplicación, sin que este organismo de control pueda valorar su tramitación más allá de las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA. 4. Entrando ya en el fondo de la cuestión, lo cierto es que la entidad sí ofreció cierta información sobre la petición, al indicar en la resolución que “(…) En el caso concreto de un procedimiento de transpa- rencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas; por ello, no es posible residenciar la responsabilidad de su tra- mitación en un solo empleado público”. Sin poder entrar a valorar esta afirmación, lo cierto es que la entidad está reconociendo implícitamente que pueden existir varios responsables en la tramitación de la solicitud de información, lo que tampoco impediría que se hubiera dado una respuesta con este con- tenido. Esto es, la entidad reconoce la existencia de varios responsables, pero no ha facilitado la identi- dad de estos o información para su identificación. La entidad deberá por tanto facilitar la identidad de la o las personas que a su juicio fueron “ … responsable del despacho del asunto...”. Debemos aclarar que la información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “identificar al empleado público responsable del despacho del asunto (...)". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.