Desestimada 06/05/2024 · 183 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre cargos intermedios de enfermería en el Servicio Andaluz de Salud desestimada por alteración del objeto de la solicitud

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre cargos intermedios de enfermería en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y errónea, solicitando datos específicos de profesionales concretos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por intentar ampliar el objeto de la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada solo está vinculada a los términos del petitum fijados en el escrito de solicitud inicial, no admitiéndose cambios en el objeto de la petición durante el procedimiento de reclamación.
2 Se desestima cualquier pretensión de ampliar la petición inicial a través de los escritos de reclamación, conforme a la línea doctrinal consolidada del Consejo.
3 La resolución desestimatoria no impide que el interesado presente una nueva solicitud de información con los datos concretos que fueron denegados en esta vía.
4 La Administración no puede invocar el carácter reiterativo de la solicitud para inadmitir una nueva petición basada en los datos específicos formulados originalmente en la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 356/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 817/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 33 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: ““¿ al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG)SOLICITA la siguiente información: ¿ Número de cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en ejercicio y con nombramiento tras convocatoria pública en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. ¿ Número de cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en ejercicio mediante nombramiento provisional en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. ¿ Relación de cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en activo del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados y sin datos de carácter personal, con relación del tipo de nombramiento, del periodo diciembre 2020 a agosto de 2023. ¿ Relación de las convocatorias, con situación administrativa y copia de las mismas, para la cobertura mediante concurso público de puestos cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este del periodo diciembre 2020 a agosto de 2023.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 31 de octubre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información. En relación con su solicitud sobre diversa información sobre cargos intermedios de enfermeros/ as gestores/as de caso en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este de este Servicio Andaluz de Salud, se le informa: El número y relación de cargos intermedios de enfermeros/as gestores/as de caso se presenta en el cuadro siguiente: [se incluye tabla con las siguientes columnas: denominación puesto, centro y observaciones, donde se incluye información sobre el tipo de nombramiento] Asimismo, se informa que en el centro por el que se interesa no existen nombramientos provisio- nales para el puesto de Enfermero/a gestor/a de casos. ANEXO. INF. PUBLICA 23 1881 PID@ CARGOS INTERMEDIOS Y ENF. GESTORES DE CASOS.AGS CG ESTE.7Z” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “3. Con fecha 31 de octubre recibió resolución dando acceso a la documentación solicitada en la que se incluye: a. Un cuadro con la situación de los cargos intermedios cubiertos mediante convocatoria pública, no detallando cuantos de estos están ocupados por profesionales sin ese procedimiento aunque actualmente ejerzan como tales en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. b. No se incluye cuadro con la situación de los Gestores de Casos con los preceptivos nombramientos aunque se incluyan en el cuadro resumen 4 cargos tras convocatoria. c. No se incluye lo solicitado en el punto b, es decir, cargos intermedios y gestoras de casos con nombramiento provisional pese a que es público que existen esas personas y esos encargos. En la propia página web del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este se detallan los nombres de los profesionales que ejercen esos puestos: supervisor/a, coordinador/a y gestor/a de casos, aunque la gran mayoría de éstos no se recogen en el cuadro facilitado. En algunos casos se publica incluso su fotografía. (Se incluyen capturas de pantalla) d. Se incluye como cubierto mediante “encargo complementario de funciones” con fecha 01/11/2005 el puesto de Coordinador de Cuidados del CS Velada, cuando la realidad es que quién tenía tal encargo actualmente tiene encomendadas funciones en el hospital (se incluye pie de firma de su correo con su actividad) y quien ejerce dicha coordinación no aparece como tal en el cuadro. 4. Además, en la resolución mencionada, se informa que en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este no existen nombramientos provisionales para el puesto de Enfermero/a gestora de casos, no haciendo alusión alguna a los puestos de supervisor/a o coordinador/a de Enfermería como se solicitaba. En ese mismo cuadro resumen, se detalla que son 4 los enfermeros/as gestores de caso en Atención Primaria tras convocatoria cuando la realidad es que actualmente tan solo son 3 del total de 6 de acuerdo a los nombres publicados en la web del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. Por todo lo expuesto, de nuevo al amparo de la LTAIBG, considerando que la información solicitada ni es completa ni se ajusta a la realidad, SOLICITA la siguiente información, entendiendo que no es necesario anonimizar la información dado que sus nombres se encuentran publicados en la web mencionada y nos son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en la legislación en materia de transparencia: 1. Situación administrativa actual de los siguientes profesionales, incluyendo centro de adscripción, fecha de adscripción, vinculación laboral, turno asignado en la aplicación Gerhonte y complementos salariales asociados a la responsabilidad y dedicación a la gestión. a. Atención Primaria [nombre y apellidos de cuatro personas] b. Atención Hospitalaria [nombre y apellidos de trece personas] c. Gestores de Caso: [nombre y apellidos de cuatro personas] Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa vinculada a la Admi- nistración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 31 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 5 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “¿ Número de cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en ejercicio y con nombramiento tras convocatoria pública en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. ¿ Número de cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en ejercicio mediante nombramiento provisional en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este. ¿ Relación de cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en activo del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, anonimizados y sin datos de carácter personal, con relación del tipo de nombramiento, del periodo diciembre 2020 a agosto de 2023. ¿ Relación de las convocatorias, con situación administrativa y copia de las mismas, para la cobertura mediante concurso público de puestos cargos intermedios enfermeros y enfermeras gestoras de caso, tanto en hospital como atención primaria, en el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este del periodo diciembre 2020 a agosto de 2023.” La entidad facilitó determinada información, respuesta frente a la que la persona solicitante presenta reclamación solicitando que: “...la siguiente información, entendiendo que no es necesario anonimizar la información dado que sus nombres se encuentran publicados en la web mencionada y nos son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en la legislación en materia de transparencia: 1. Situación administrativa actual de los siguientes profesionales, incluyendo centro de adscripción, fecha de adscripción, vinculación laboral, turno asignado en la aplicación Gerhonte y complementos salariales asociados a la responsabilidad y dedicación a la gestión. [listado de personas con nombre y apellidos](…)” Petición que incluye tanto en el formulario de reclamación como en un escrito adjunto al mismo. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la enti- dad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición ini- cial en los correspondientes escritos de reclamación. Y en este caso, la persona reclamante pretende que el Consejo resuelva que la entidad reclamada conceda el acceso a una información que no fue solicitada en la petición posteriormente reclamada. Pese a que ha presentado algunas alegaciones a la información que se le suministró, la petición que realiza a este Consejo es sobre el acceso a determinada información que no estaba incluida en la petición inicial. Debemos, por tanto, desestimar la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.