Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Cádiz el expediente administrativo del Plan de explotación de playas de Chiclana 2020-2023. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, rechazando que el volumen de datos justifique una denegación por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos, así como el volumen o complejidad de la información, no constituyen una 'acción de reelaboración' que permita inadmitir una solicitud según el art. 18.1.c) LTAIBG.
2
La administración debe desplegar el esfuerzo razonablemente posible para localizar los documentos, acreditando que la búsqueda ha sido rigurosa y exhaustiva.
3
Para aplicar una causa de inadmisión, la entidad debe justificar técnicamente la dispersión de los documentos, su falta de digitalización o las limitaciones presupuestarias y de personal.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivada.
5
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, quien solo vela por el cumplimiento del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 352/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 951/2023
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo-
mía Azul de Cádiz
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante,
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO: Solicitud de información y personación en el Plan de explotación de los servicios
de temporada en playas. Chiclana.
“1.- Que el Plan de explotación de los servicios de temporada en playas del término
municipal de Chiclana de la Frontera 2020-2023 (Cádiz) dejará de estar vigente en próximas
fechas.
“2.- Que, siguiendo la razón lógica, pronto comenzará -si no lo ha hecho ya- la tramitación
del correspondiente expediente administrativo del futuro Plan de explotación de los servicios
de temporada en playas.
“SOLICITA:
“1.- Copia (o enlace) de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo
del Plan de explotación de los servicios de temporada en playas del término municipal de
Chiclana de la Frontera 2020-2023, incluyendo la relación indexada de documentos de dicho
expediente. Expediente AUT01-20-CA-0008.
“2.- De haber comenzado ya la tramitación del futuro citado Plan, se tenga por personada a
Toniza- Ecologistas en Acción Chiclana en el expediente y, a todos los efectos, se nos
considere parte interesada y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que
en el mismo se registre.
“3.- De no haber comenzado aún su tramitación, dejamos interesado desde este momento
que se tenga por personada a Toniza- Ecologistas en Acción Chiclana en el expediente que
se incoe y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada.
“4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
reutilizable, gratuita, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Sistema de
Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía y/o enlace a la página de Consigna y/o
dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza- Ecologistas en Acción Chiclana”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Que el 11.10.2023, con número de registro de entrada 2023999012581046, solicitamos
a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz
«Copia (o enlace) de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo del
Plan de explotación de los servicios de temporada en playas del término municipal de
Chiclana de la Frontera 2020-2023, incluyendo la relación indexada de documentos de dicho
expediente. Expediente AUT01-20-CA-0008».
“2.- Que ha transcurrido el plazo máximo legal del que disponía la Delegación Territorial
para entregarnos la información y no nos la ha enviado.
“SOLICITAMOS:
“Tenga por presentada la presente RECLAMACIÓN y disponga cuanto sea preciso para que la
mencionada Delegación Territorial nos suministre la información pública y ambiental
instada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que informa lo siguiente:
“PRIMERO.- Que la información solicitada con fecha de 11 de octubre de 2023, es decir, todos
los documentos que incorpora el expediente administrativo del Plan de Explotación de los
Servicios de Temporada en playas del término municipal de Chiclana 2020-2023, suponía un
gran volumen y ésta no estaba preparada para su envío en los archivos del Departamento de
Costas. Por un lado, dicha tarea requería de una recopilación y elaboración previa y expresa
para poder dar respuesta; además, teniendo en cuenta las limitaciones de personal existente el
Departamento afectado en dicho momento, implicaba tener que paralizar otros procedimientos
administrativos para poder disponer del personal que se dedicara exclusivamente al desarrollo
de la misma. Por otro lado, el Departamento afectado informa que, a fecha de la solicitud, la
vigencia del Plan de Explotación de los Servicios de Temporada de 2023 era de solo 19 días
(fecha de fin de vigencia de 30 de noviembre de 2023).
“SEGUNDO.- Que la Resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible en Cádiz por la que se concede la autorización para la ocupación de bienes
de dominio público marítimo-terrestre con objeto al Plan de Explotación de los Servicios de
Temporada en playas del t.m. de Chiclana de la Frontera en sus antecedentes de hecho,
apartado cuarto, establece que dicho expediente pasó el oportuno trámite de información
pública sin que, hasta la fecha de su aprobación (7 de mayo de 2020), se presentase
alegaciones respecto a lo solicitado en el mismo. Dicha Resolución tomó como base el
documento sometido a información pública al que se puede tener acceso en el siguiente enlace:
“[enlace].
“TERCERO.- […].
“CUARTO.- Finalmente le comunicamos que, mediante oficio del Departamento de Costas de 11
de enero de 2024, se ha dado respuesta al solicitante dando cumplimiento, en la medida de lo
posible, a lo indicado por el Consejo. En dicho escrito se le comunica su consideración como
parte interesada en el nuevo procedimiento de autorización que ha de iniciarse para los
Servicios de Temporada en 2024 para el Término Municipal de Chiclana de la Frontera y se le
informa de las incidencias que en el mismo se registre, de acuerdo con lo solicitado”.
Se aporta la respuesta facilitada mediante oficio de 11 de enero de 2024, del Departamento de
Costas, que en lo que ahora interesa informa:
“II. La vigencia del Plan de Explotación de los Servicios de Temporadas en Playas del
Término Municipal de Chiclana, en el momento de la solicitud realizada por la [nombre de la
persona reclamante] finalizaba con fecha 30.11.2023.
“III. Dado el gran volumen de la información solicitada, no estaba preparada para su envío
en nuestros archivos, y requería de una recopilación y elaboración expresa para dar
respuesta. En ese momento suponía tener que paralizar otros procedimientos
administrativos en curso para poder recopilar y procesar toda esa información para su
traslado, que el plazo de vigencia desde la fecha de registro de entrada de la solicitud era
de 19 días.
“[…].
“III.[sic, repite numeración] Con fecha 02.11.2023 se remite al Ayuntamiento de Chiclana de
la Frontera, desde este Departamento de Costas, la comunicación de inicio de Plazo para la
solicitud de autorización para la ocupación de bienes de dominico público marítimo terrestre
con objeto de Plan de Explotación de los Servicios de Temporada 2024 en Playas del T.M. de
Chiclana de la Frontera, en el que se les indica que entre el 16.11.2023 y e 15.01.2024,
deberán presentar en la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul en Cádiz la correspondiente solicitud de autorización de los referidos
servicios, junto con el Plan de Explotación o plan de playas correspondiente al ejercicio o
ejercicios siguientes, por un periodo máximo de las autorizaciones de hasta cuatro años”.
3. Con fecha 22 de enero de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada
en el que aporta, como complemento de las alegaciones anteriores, la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante del oficio de 11 de enero de 2024, del
Departamento de Costas, con fecha 18 de enero de 2024.
4. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La reclamación que ahora resolvemos se limita a la primera de las pretensiones que constituyen el
objeto de la solicitud de información, es decir, a la “Copia (o enlace) de todos los documentos que
incorpora el expediente administrativo del Plan de explotación de los servicios de temporada en playas
del término municipal de Chiclana de la Frontera 2020-2023, incluyendo la relación indexada de
documentos de dicho expediente. Expediente AUT01-20-CA-0008”, por lo que solo a esta pretensión
nos referimos al ser la única constitutiva de información pública, si bien, según manifiesta la entidad
reclamada, ha accedido al resto de pretensiones de la persona reclamante.
En su escrito de alegaciones la entidad reclamada aporta el oficio del Departamento de Costas de 11
de enero de 2024, por el que se ha dado respuesta al solicitante.
Sin embargo, en dicha respuesta no se ponía a disposición de la persona solicitante el expediente
solicitado (Expediente AUT01-20-CA-0008) sino que se justificaba la ausencia de respuesta en la carga
de trabajo del departamento responsable de la tramitación y en la inminente pérdida de vigencia del
Plan solicitado así como se informaba de la iniciación del Plan de Explotación de los Servicios de
Temporada 2024.
Así, tanto en el escrito de alegaciones como en la resolución dictada, la entidad reclamada ha
argumentado que la información solicitada “...es decir, todos los documentos que incorpora el
expediente administrativo del Plan de Explotación de los Servicios de Temporada en playas del
término municipal de Chiclana 2020-2023, suponía un gran volumen y ésta no estaba preparada para
su envío en los archivos del Departamento de Costas. Por un lado, dicha tarea requería de una
recopilación y elaboración previa y expresa para poder dar respuesta; además, teniendo en cuenta las
limitaciones de personal existente el Departamento afectado en dicho momento, implicaba tener que
paralizar otros procedimientos administrativos para poder disponer del personal que se dedicara
exclusivamente al desarrollo de la misma”.
Podríamos suponer que al invocar tales circunstancias la entidad reclamada ha pretendido hacer
referencia al contenido del artículo 18.1.c) LTAIBG, el cual permite inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Por otro lado, de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información
por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar «publicidad pasiva», y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o
documentos”»que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba
citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso
a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse
reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución
85/2018, FJ 3º).
La aplicación de la anterior doctrina a la respuesta ofrecida en este caso impiden considerar de
aplicación la causa de inadmisión citada, por cuando la entidad reclamada no ha justificado de manera
clara y suficiente ni el volumen ni la necesidad de recopilación invocados, ni el escaso personal del que
dispone y que justificaría que la contestación de la petición de información produciría una paralización
de otros procedimientos administrativos. Y es que la entidad no ha informado del número aproximado
de documentos, su posible dispersión, su falta de digitalización o las dificultades para realizarla,
circunstancias que justificarían la aplicación de la causa de inadmisión invocada. De hecho, este
Consejo ha podido comprobar que parte del expediente ya está digitalizado e incluso publicado, en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa relativa a los documentos en trámite de
información pública (artículo 13 e) LTPA). Y además, tal y como se indica a continuación, a remitido
parte de la información a entregar. Esto es, la entidad no ha justificado debidamente los motivos
técnicos, organizativos o presupuestarios que motivarían la aplicación de la causa de inadmsión.
Conviene además recordar que el artículo 30 c) LTPA impide considerar como reelaboración la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Por tanto, considerando que lo solicitado es información pública, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en
el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la
persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido debidamente justificada
por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Debemos aclarar que la entidad reclamada, en las alegaciones remitidas a este Consejo, ha
facilitado un enlace con el que se accede a determinada información y documentación del “Proyecto
de plan de explotación de los servicios de temporada en playas del término municipal de Chiclana de
la Frontera 2020-2023 (Cádiz). Expediente AUT01-20-CA-0008”. Sucede, sin embargo, que es a la
propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia (o enlace) de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo del
Plan de explotación de los servicios de temporada en playas del término municipal de
Chiclana de la Frontera 2020-2023, incluyendo la relación indexada de documentos de dicho
expediente. Expediente AUT01-20-CA-0008”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.