Estimada 06/05/2024 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre acuerdo de soterramiento de postes telefónicos y su coste en la EUC Sector UR-12 de Casares

Se solicitó a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación EUC Sector UR-12 de Casares el certificado de un acuerdo sobre el soterramiento de postes telefónicos y su coste. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información en el formato solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Entidades Urbanísticas de Conservación son entes de Derecho Público sujetos a la tutela municipal, por lo que están obligadas al cumplimiento de la normativa de transparencia (LTPA).
2 La documentación de acuerdos adoptados por los órganos rectores de estas entidades constituye inequívocamente información pública al ser generada en el ejercicio de funciones públicas.
3 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y en el formato elegido por el solicitante, salvo justificación motivada de la entidad para cambiar la modalidad.
4 No es admisible sustituir la remisión de documentos solicitados por la mera invitación a una vista presencial del expediente en las dependencias de la administración.
5 El derecho de acceso se concede sobre la información ya existente; la entidad debe facilitar los documentos que obren en su poder, pero no está obligada a elaborar documentos nuevos o certificar información inexistente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 351/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 686/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación EUC Sector UR- 12, de Casares Artículos 2.a), 7.c) y 34 LTPA; 22 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2023, correo electrónico ante la entidad reclamada, solicitando acceso a información en los siguientes términos: “En relación con la noticia que comunican a través del correo electrónico al que respondo, les ruego se sirvan remitirme, a la mayor brevedad, certificado del acuerdo adoptado por la Comisión Delegada para el soterramiento de los postes de telefónica. El certificado debe incluir el coste que esta actuación va a suponer para la EUC UR-12. "Todo ello de acuerdo con el artículo 8.1.c) de los Estatutos de la EUC, donde dice, Los asociados tendrán derecho a: «Ser notificados de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de la entidad ... pudiendo obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos adoptados y sus antecedentes, ...». 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de octubre de 2023 se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se informa, en lo que ahora interesa, que: "La documentación mencionada en el presente informe se encuentra a disposición de todos los asociados en las oficinas de la administración tal y como se informó en la Asamblea Ordinaria de fecha 2 de agosto de 2023 por el tutor del Ayuntamiento, [nombre y apellidos de tercera persona], para su comprobación y análisis. "En concreto, y respecto a la solicitud de información realizada vía mail por la reclamante en fecha 2 de agosto, se le remite por la administración en fecha 9 de agosto de 2023 la documentación solicitada y se le manifiesta que el resto de la documentación la tiene a su disposición en las oficinas de la administración, igualmente respecto a la solicitud de información remitida vía mail el 10 de septiembre se le informa telefónicamente en numerosas ocasiones que puede pasar por la oficina de la administración a revisar cuanta información requiera". 3. El 30 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es comunicado a la entidad reclamada el día 5 de diciembre de 2023 y a la persona reclamante el 4 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada una Entidad Urbanística de Conservación, entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), “[l]as entidades urbanísticas de conservación son entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urba- nísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tu- tela del Ayuntamiento...”. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 17 de septiembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud fue: “(...) certificado del acuerdo adoptado por la Comisión Delegada para el soterramiento de los postes de telefónica. El certificado debe incluir el coste que esta actuación va a suponer para la EUC UR-12" Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. De conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del ámbito subjetivo recogido en el artículo 3 de la LTPA. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de información es una Entidad Urbanística de Conservación. El artículo 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía define las entidades urbanísticas de conservación como entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento, pudiendo solicitar y obtener de este la aplicación del procedimiento de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias. Se trata de supuestos excepcionales en los que la conservación de las obras de urbanización corresponde a las personas propietarias de solares, agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación, y en los que, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, existe una tutela del Ayuntamiento en el ejercicio de tal competencia. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 201 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, estableciendo que las entidades urbanísticas de conservación son entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento. Según el artículo 131 del citado Reglamento, estas Entidades Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter general en la Ley, en el Reglamento y, en particular, en los propios estatutos de la entidad, que deberán atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante. Por tanto, dado que estas entidades tienen naturaleza pública y dependen de un órgano municipal, no hay duda de que les resulta de aplicación la LTPA, dado que el artículo 3.1. h) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas. Por lo que respecta a la naturaleza de la información solicitada, la documentación que recoge los acuerdos adoptados por los órganos rectores se trata de información generada por la Entidad Urbanística en el ejercicio de sus funciones públicas dado que se trata de una entidad pública, sometida a derecho administrativo y dependiente de una administración municipal y/o autonómica, que realiza funciones de conservación de espacios de dominio y uso público. Por lo que no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia y que su conocimiento contribuye a garantizar el control de las decisiones que se toman en la entidad, pues permite conocer su contenido y la forma en que se han llevado a cabo. Por todo ello, y con independencia de los derechos que los Estatutos de la entidad reconozcan a la persona reclamante en su condición de asociada, lo cierto es que ha reclamado la falta de respuesta ante esta autoridad de control, que, por tanto, pasa a conocer de la misma por tratarse de información pública que cualquier persona puede solicitar al amparo de la normativa de transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica en las alegaciones remitidas a este Consejo que "respecto a la solicitud de información remitida vía mail el 10 de septiembre se le informa telefónicamente en numerosas ocasiones que puede pasar por la oficina de la administración a revisar cuanta información requiera". 2. No obstante lo anteriormente indicado, no ha quedado acreditado en el expediente que la entidad pusiera a disposición de la persona reclamante la información solicitada c, mediante la oportuna notificación. A mayor abundamiento, no solo no consta la existencia de este extremo, sino que además se habría propuesto a la persona interesada la vista de expediente en las dependencias de la entidad reclamada, en vez de proceder a la remisión de la documentación en cuestión, tal y como solicitó la persona reclamante en su solicitud de información. No puede este Consejo estar de acuerdo con el cambio en la forma de acceso solicitada. Y es que en relación con esta cuestión de la forma de acceso a la información concedida, es preciso hacer referencia al artículo 22 LTAIBG que indica “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”. Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” Por todo ello, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG, la entidad reclamada debió conceder el acceso preferentemente por vía electrónica y si entendía justificado otra forma de acceso a la información (de electrónica a presencial) debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que se ha informado telefónicamente a la persona reclamante para que acuda a sus dependencias y "revise cuanta documentación requiera", no consta acreditada la notificación ni que este acceso se haya materializado, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada, en la forma indicada por la persona reclamante. 3. Por último, y en relación con la petición de "certificado del acuerdo adoptado por la Comisión Delegada para soterramiento de los postes de telefonía", debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: " (...) certificado del acuerdo adoptado por la Comisión Delegada para el soterramiento de los postes de telefónica. El certificado debe incluir el coste que esta actuación va a suponer para la EUC UR-12". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.