El Grupo Municipal Socialista de Medina Sidonia solicitó al Ayuntamiento información y expedientes sobre la adjudicación de servicios de bar para el Carnaval 2023. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en que los miembros electos de entidades locales pueden recurrir a este organismo, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2
Se determina que la solicitud se entiende estimada por silencio administrativo, ya que el Ayuntamiento no resolvió en el plazo de cinco días establecido por el artículo 14 del ROF.
3
El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente obre en poder de la entidad, excluyendo la obligación de emitir nuevos informes o realizar elaboraciones ex profeso complejas.
4
La resolución obliga al Ayuntamiento a poner a disposición del solicitante los expedientes de contratación, ofertas presentadas e informes técnicos, económicos y jurídicos relacionados.
5
Se recuerda que la consulta de expedientes debe regirse por las normas del ROF, prohibiendo que la documentación original salga de la Casa Consistorial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 370/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 159/2024
Persona reclamante Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Medina Sidonia
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Medina Sidonia
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], como portavoz del grupo PSOE del Ayuntamiento, ante esta
Administración comparece y DICE:
Que, tras haber sido publicado en la página web del Ayuntamiento de Medina Sidonia en el
apartado de NOTICIAS, con fecha ll enero 2023, bajo el anuncio “Adjudicación de servicios
de bar en carnavales”, con el siguiente texto literal:
“La Concejalía de Fiestas del Ayuntamiento de Medina Sidonia informa que aquellos
hosteleros interesados en la adjudicación de alguno de los contratos del servicio de Bar de
bebidas que acompañará a los actos del próximo Carnaval 2023 del 18 al 26 de febrero,
pueden presentar su solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.
Junto con la solicitud deberán incluir, en sobre cerrado, un proyecto de actividades que se
sumarán a las programadas por la propia Concejalía.
Para más información pueden ponerse en contacto con la Concejalía de Fiestas a través del
teléfono [teléfono]
Mediante el presente escrito viene a solicitar a la Secretaria General de este Ayuntamiento
que emita certificación sobre los siguientes aspectos:
- Que certifique si se ha seguido algún tipo de procedimiento para la publicación de este
anuncio, por el que la Concejalía de Fiestas informa que aquellos hosteleros interesados en
la adjudicación de alguno de los contratos del servicio de bar de bebidas, que acompañará a
los actos del próximo Carnaval 2023 del 18 al 26 de febrero, pueden presentar su solicitud
en el Registro General del Ayuntamiento.
- Que certifique si se ha aprobado PLIEGO O BASES PARA LA_ADJUDICACIÓN DE LOS
CONTRATOS DEL SERVICIO DE BAR DE BEBIDAS QUE ACOMPAÑARA A LOS ACTOS DEL
PRÓXIMO CARNAVAL 2023 DEL 18 AL 26 DE FEBRERO.
- Que se aporte copia testimoniada de los Decretos o Resoluciones que acuerdan tal
procedimiento.(…)”
2. La persona reclamante presentó el 1 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“ (…) Asimismo, el pasado día 7 de febrero, en la página de Facebook del propio Ayunta-
miento, la concejalía de Fiestas informa lo siguiente, que textualmente se trascribe a conti-
nuación:
“La Concejalía de Fiestas del Ayuntamiento de Medina Sidonia cierra el jueves 9 de febrero
el plazo para la presentación de ofertas para las barras de bebidas que se instalarán en al-
gunos de las actos del Carnaval 2023 y que se desarrollarán del 18 al 26 de febrero y el día
5 de marzo en San José de Malcocinado y Los Badalejos.
Las personas interesadas deberán presentar sus ofertas, en sobre cerrados, en el Registro
Municipal"
Teniendo en cuenta que en los distintos actos celebrados con motivo del carnaval 2023, or-
ganizados por la concejalía de Fiestas, no ha existido el servicio de barra de bebidas, a pesar
de haber sido ofertado en estos dos anuncios municipales anteriormente citados.
Como quiera que se desconoce, aun habiéndose presentando ofertas, porque no se ha pro-
cedido ala adjudicación de susodicho servicio de barra.
Considerando que, son muchos los ciudadanos e incluso hosteleros de nuestra localidad que
preguntan a este grupo político las razones por las que no se ha instalado el servicio. de ba-
rra en os distintos actos del carnaval, cuando habla ofertas presentadas, era una nueva
oportunidad de negocio para hosteleros interesados y, también, la prestación de un servicio
para la ciudadanía en general.
Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de la transparencia, del derecho de acceso a la
básicos de la calidad democrática del información pública y del buen gobierno, principios de
funcionamiento de las administraciones públicas, es por lo que le solicitamos informe a este
grupo político de las causas o motivos que han provocado la no prestación del servicio de
bar de bebidas en los distintos actos de carnaval celebrados y organizados por la concejalía
de Fiestas
Del mismo modo le requerimos nos remita copia dela siguiente documentación:
- Expediente o expedientes completos de contratación que se hayan tramitado para la adjudica-
ción de los servicios de bar en carnavales 2023.
- Ofertas presentadas los comerciantes empresarios u hosteleros que hayan optado a adjudica-
ción o adjudicaciones.
- lnformes emitidos por los servicios técnicos, económicos y jurídicos correspondientes.
- Informes emitidos por la Secretaria General y/o la intervención de Fondos
- Otros informes complementarios o adicionales, si los hubiere”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 25 de enero y 1 de marzo de 2023, y
la reclamación fue presentada el 10 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio admi-
nistrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presen-
tada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124
LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formu-
ladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, in-
vocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente [en relación con la publicación de un anuncio
sobre presentación de ofertas de adjudicación del servicio de bebidas en las fiestas de carnaval de
2023]:
- Que certifique si se ha seguido algún tipo de procedimiento para la publicación de este
anuncio, por el que la Concejalía de Fiestas informa que aquellos hosteleros interesados en
la adjudicación de alguno de los contratos del servicio de bar de bebidas, que acompañará a
los actos del próximo Carnaval 2023 del 18 al 26 de febrero, pueden presentar su solicitud
en el Registro General del Ayuntamiento.
- Que certifique si se ha aprobado PLIEGO O BASES PARA LA_ADJUDICACIÓN DE LOS
CONTRATOS DEL SERVICIO DE BAR DE BEBIDAS QUE ACOMPAÑARA A LOS ACTOS DEL
PRÓXIMO CARNAVAL 2023 DEL 18 AL 26 DE FEBRERO.
- Que se aporte copia testimoniada de los Decretos o Resoluciones que acuerdan tal
procedimiento.(…)”
Y posteriormente
“ (...)solicitamos informe a este grupo político de las causas o motivos que han provocado la
no prestación del servicio de bar de bebidas en los distintos actos de carnaval celebrados y
organizados por la concejalía de Fiestas
Del mismo modo le requerimos nos remita copia dela siguiente documentación:
- Expediente o expedientes completos de contratación que se hayan tramitado para la adjudica-
ción de los servicios de bar en carnavales 2023.
- Ofertas presentadas los comerciantes empresarios u hosteleros que hayan optado a adjudica-
ción o adjudicaciones.
- lnformes emitidos por los servicios técnicos, económicos y jurídicos correspondientes.
- Informes emitidos por la Secretaria General y/o la intervención de Fondos
- Otros informes complementarios o adicionales, si los hubiere”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de
las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de
adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada,
en original o copia, para su estudio.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- Que certifique si se ha seguido algún tipo de procedimiento para la publicación de este
anuncio, por el que la Concejalía de Fiestas informa que aquellos hosteleros interesados en
la adjudicación de alguno de los contratos del servicio de bar de bebidas, que acompañará a
los actos del próximo Carnaval 2023 del 18 al 26 de febrero, pueden presentar su solicitud
en el Registro General del Ayuntamiento.
- Que certifique si se ha aprobado PLIEGO O BASES PARA LA_ADJUDICACIÓN DE LOS
CONTRATOS DEL SERVICIO DE BAR DE BEBIDAS QUE ACOMPAÑARA A LOS ACTOS DEL
PRÓXIMO CARNAVAL 2023 DEL 18 AL 26 DE FEBRERO.
- Que se aporte copia testimoniada de los Decretos o Resoluciones que acuerdan tal
procedimiento.(…)”
“ (...)solicitamos informe a este grupo político de las causas o motivos que han provocado la
no prestación del servicio de bar de bebidas en los distintos actos de carnaval celebrados y
organizados por la concejalía de Fiestas
Del mismo modo le requerimos nos remita copia dela siguiente documentación:
- Expediente o expedientes completos de contratación que se hayan tramitado para la adjudica-
ción de los servicios de bar en carnavales 2023.
- Ofertas presentadas los comerciantes empresarios u hosteleros que hayan optado a adjudica-
ción o adjudicaciones.
- lnformes emitidos por los servicios técnicos, económicos y jurídicos correspondientes.
- Informes emitidos por la Secretaria General y/o la intervención de Fondos
- Otros informes complementarios o adicionales, si los hubiere”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.