La Asociación Laboratorio Rural Labcasa solicitó al Ayuntamiento de Dúrcal el expediente administrativo y datos urbanísticos de una planta de embotellado. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando facilitar la información urbanística y retrotraer el procedimiento para concretar los expedientes solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo ni que motive su petición.
2
La falta de concreción de una solicitud no es motivo de denegación directa, sino que obliga a la Administración a requerir al solicitante que la precise en un plazo de diez días según el art. 19.2 LTAIBG.
3
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en tramitación; la existencia de un procedimiento abierto no impide el acceso a los documentos que ya hayan sido elaborados dentro del mismo.
4
La elaboración de un listado de expedientes relacionados con un proyecto constituye una 'reelaboración básica o general' y no es causa de inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración.
5
La Administración no está obligada a elaborar nuevos documentos, certificar información existente o crear índices firmados, ya que el derecho de acceso se limita a la información que ya obre en poder de la entidad.
6
Cuando la información solicitada pueda afectar a terceros, la Administración debe conceder a estos un plazo de quince días para realizar alegaciones antes de facilitar los datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 367/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 811/2023
Persona reclamante Asociación Laboratorio Rural Labcasa
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Dúrcal
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“[En relación al proyecto de planta de embotellado de agua mineral denominada Manantial
Sierra Nevada en el paraje El Romeral de Dúrcal]
“Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.d de la Ley 39/2015 y en relación con lo
preceptuado en la Ley 19/2013, consideramos necesario el acceso al expediente
administrativo completo, así como a toda información que obre en poder del órgano
administrativo al que me dirijo en relación con los siguientes extremos:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto y actividad.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto y actividad.
“3.Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4.Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
municipal correspondiente.
“5.Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.
“6. Lo anterior, nos sea entregado a través del Punto de acceso conforme al Esquema
Nacional de Interoperabilidad que son de obligado cumplimiento por las Administraciones
Públicas de forma que permanezca accesible y deje constancia fidedigna de la
documentación aportada para su posterior comprobación y cotejo.”
También se formula en la solicitud la siguiente petición:
“Por otra parte, el artículo 4.2.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que
la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará el derecho a la
información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados
por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión
urbanísticas, aludiendo además el artículo 5.d) del mismo texto normativo al derecho de los
ciudadanos a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una
finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, que solicitamos
en los siguientes extremos:
1.Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
2.Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta. Indíquese la
situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión, modificación o
suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de impugnación en vía
administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido suspendida.
3. Afecciones urbanísticas aplicables.
4.Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
5.Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y el
uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
6.Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
2. De la reclamación interpuesta se deduce que la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“A través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Dúrcal soy conocedor que se ha
abierto expediente en gestiona nº expediente: 1358/2023 con fecha de 13 de julio de 2023
sin que haya más documentación que la solicitud de esta asociación”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma,
consta informe de 22 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…)
“Mediante RGE 2023-E-RE-1605, LABORATORIO RURAL LABCASA, presenta documento de
formulación de peticiones, mediante el cual indica que son conocedores de la existencia de
la actividad del proyecto de planta embotellado de agua mineral denominada Manantial de
Sierra Nevada y solicita en su apartado III. el acceso a la información.
“El Ayuntamiento de Dúrcal ha tramitado diversos expedientes administrativos en referencia
a la planta de embotellado, los cuales, si bien en su mayoría se encuentran finalizados, otros
se encuentran pendiente de resolución. En virtud de lo anterior, la solicitud de petición de
información es indeterminada, pues no se concreta el expediente respecto al que se solicita
la información.
“No obstante, respecto al dicho apartado (III, referente al acceso a la información), el mismo
se fundamenta en los artículos 13. d de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Publicas y lo preceptuado en la ley 19/ 2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derechos de las personas
en sus relaciones con las Administraciones Públicas), sin embargo, los puntos III. 1 y 3
referentes a los extremos solicitados sobre el estado actual de la situación del citado
proyecto y actividad e identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo, son
propios de lo dispuesto en el art. 53 de dicha misma norma (Derechos de los interesados en
el procedimiento administrativo), no constando la persona reclamante como interesado.
“Respecto al tercero posible afectado, puesto que la solicitud de reclamación de información
es sobre la planta de embotellado, consta como promotor de los últimos expedientes
existentes al respecto vinculados con la planta de embotelladora, la mercantil MOMENTUM
INDUSTRIES SPAIN FUND I SOCIEDAD LIMITADA, con CIF B87532297. No obstante, tal y como
se ha indicado anteriormente al no indicar la solicitud ningún expediente concreto o forma
de identificación que permita su determinación no es posible determinar los posibles
terceros afectados de forma exacta.
“Por otro parte, los extremos solicitados en los puntos III.2, 4 y 5, referentes a relación de
expedientes relacionados, copia foliada del expediente administrativo e índice firmados por
el responsable municipal y certificación firmada con detalle de la documentación y número
de folios de los que se hace entrega, supera ampliamente el concepto de información
pública establecido en el art. 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) pues de supondrían elaboración
de nueva documentación
[se transcribe el artículo 13 LTAIBG]
“En este mismo sentido, el artículo 18 de dicha norma indica como causa de inadmisión las
solicitudes: “c) Relavas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
“Asimismo, respecto al punto IV por el cual se solicita ser informado por escrito del régimen
y condiciones urbanísticas aplicables a una determinada finca y de extremos tales como
ficha urbanística, normativa urbanística, situación actual y si existen circunstancias
particulares de revisión, modificación o suspensión de licencias, afecciones urbanística
aplicables, condiciones de uso y edificación, determinaciones territoriales o urbanísticas que
condicionen el terreno y condiciones y exigencias ambientales), resultan parecer mas una
solicitud de informe urbanístico que de acceso a la información propiamente dicho, pues, al
igual que ocurre en los puntos III.2, 4 y 5, supone la elaboración de nueva documentación.”
3. El 25 de enero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de
noviembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 6 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[En relación al proyecto de planta de embotellado de agua mineral denominada Manantial
Sierra Nevada en el paraje El Romeral de Dúrcal]
“Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.d de la Ley 39/2015 y en relación con lo
preceptuado en la Ley 19/2013, consideramos necesario el acceso al expediente
administrativo completo, así como a toda información que obre en poder del órgano
administrativo al que me dirijo en relación con los siguientes extremos:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto y actividad.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto y actividad.
“3.Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4.Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
municipal correspondiente.
“5.Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.
“6. Lo anterior, nos sea entregado a través del Punto de acceso conforme al Esquema
Nacional de Interoperabilidad que son de obligado cumplimiento por las Administraciones
Públicas de forma que permanezca accesible y deje constancia fidedigna de la
documentación aportada para su posterior comprobación y cotejo.”
Asimismo:
“1.Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2.Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta. Indíquese la
situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión, modificación o
suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de impugnación en vía
administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4.Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5.Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6.Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Tal y como consta en los antecedentes, el Ayuntamiento emite informe de fecha 22 de noviembre
de 2023, en relación al asunto en cuestión.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no ha sido emitida Resolución finalizadora del procedimiento de
solicitud de información pública, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de
la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
No obstante lo anterior, conviene realizar una serie de precisiones en relación a las alegaciones
formuladas por el Ayuntamiento en su informe de 22 de noviembre de 2023, así como a las contenidas
en la solicitud por parte de la persona ahora recurrente.
2. En cuanto a la indeterminación del objeto de la solicitud aducido en el mencionado informe, la
LTAIBG aborda este aspecto en el artículo 19.2 LTAIBG:
“2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.”
Por lo tanto, ante una inconcreción de la solicitud, el Ayuntamiento debería haber concedido un
plazo de 10 días para subsanar dicho extremo, trámite que no ha concedido. Por ello, si la entidad
no puede concretar el objeto de la petición dado que ha informado que existen varios expedientes
relacionados con el proyecto, procede ordenar la retroacción del procedimiento al trámite previsto
en el artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de la que persona reclamante la concrete. Si la subsanación
concretara la petición, la entidad la resolverá en el plazo establecido teniendo en cuenta lo
indicado en los apartados siguientes. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la
ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de
alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá
ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos aclarar que esta retroacción se realizará únicamente para las peticiones que no estén
debidamente concretadas, lo que parece ocurrir en el caso de las seis primeras. A los efectos de
una mayor seguridad, y dado que la entidad parece conocer los expedientes relacionados con el
proyecto, esta podría facilitar en el requerimiento de subsanación un listado de los expedientes
existentes para que la persona reclamante concrete de cual de ellos solicita copia completa y
resto de la información solicitada.
3. Una vez indicado lo anterior, la segunda aclaración que debemos tener en cuenta, a la vista de
lo alegado en el informe sobre la existencia de terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse
afectados al facilitar la información, es que no consta que la entidad reclamada haya dado trámite
de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. La propia persona
reclamante la que en el apartado “Solicito” de su solicitud de información cita a una entidad que
coincide con la sociedad referida por la entidad reclamada como posible tercer afectado.
Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas
afectadas “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Así, cuando el objeto de la solicitud quede suficientemente precisado, la entidad deberá conceder,
en su caso, el trámite de alegaciones indicado a las terceras personas afectadas.
4. De igual manera, el Ayuntamiento reclamado esgrime en su informe que hay determinados
expedientes relacionados con el objeto de la petición los cuales no han finalizado al aseverar: “[e]l
Ayuntamiento de Dúrcal ha tramitado diversos expedientes administrativos en referencia a la
planta de embotellado, los cuales, si bien en su mayoría se encuentran finalizados, otros se
encuentran pendiente de resolución”. En ese caso, el artículo 18.1.a) LTAIBG, establece la
inadmisión a trámite de las solicitudes “ [q]ue se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”.
Debemos puntualizar respecto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento, que la fase de
alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa
de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la
Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente
su reclamación.
En cualquier caso, y respecto a la causa de inadmisión invocada por la entidad reclamada, es
preciso tener en cuenta que no debe confundirse información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren
inacabados pero que en estos expedientes sí conste información o documentación ya elaborada y,
por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada.
Así las cosas, el Ayuntamiento no podría invocar como causa de inadmisión el hecho de que el o
los expedientes de los que se solicita información estuvieran en curso en el momento de presentar
la solicitud.
5. En relación al argumento esgrimido por el Ayuntamiento acerca de que el interesado no tiene la
condición de interesado, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo
12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación
reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos
inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso
de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto
concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de
rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder
a la información que considere oportuna de un determinado proyecto urbanístico. No es en modo
alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate
para ejercitar el derecho de acceso a la información.
6. Alude el Ayuntamiento en su informe que “los extremos solicitados en los puntos III.2, 4 y 5,
referentes a relación de expedientes relacionados, copia foliada del expediente administrativo e
índice firmados por el responsable municipal y certificación firmada con detalle de la
documentación y número de folios de los que se hace entrega, supera ampliamente el concepto
de información pública establecido en el art. 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) pues de supondrían
elaboración de nueva documentación”.
Como se ha indicado anteriormente, a fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, pues causa indefensión a la
persona ahora reclamante.
No obstante lo anterior, y en relación a la petición en la que se solicita una certificación, debemos
aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá
elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último
caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2
a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La misma consideración debe realizarse en
cuanto a la solicitud de un índice y copia firmada por la persona responsable municipal.
En todo caso, este Consejo no podría compartir el criterio esgrimido por el Ayuntamiento en cuanto a
la “relación de expedientes relacionados”. Este Consejo es consciente de que, salvo excepciones, la
puesta a disposición de la información solicitada exige un cierto nivel de reelaboración, la denominada
“reelaboración general o básica” por el Tribunal Supremo (“Ciertamente, el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien,
este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”, STS 810/2020, de 3 de marzo).
Pero también es cierto que esta labor de reelaboración, aún interpretada restrictivamente, no puede
superar determinados niveles de exigencia que suponga un uso irracional de los recursos humanos y
materiales de los que disponga la Administración. El propio Tribunal Supremo, en la sentencia
indicada, expresa que:
“De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o
no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”
Éste es, igualmente, el criterio seguido en la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de
apelación 631/2016, cuando sostiene en su Fundamento de Derecho Cuarto que “(...) el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto
de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de
la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el
art.13 de dicha Ley [19/2013]”.
En consecuencia, sobre el extremo de la solicitud analizado en el presente Fundamento, esta
autoridad de control entiende que elaborar un listado con los expedientes relacionados con el
proyecto de planta de embotellado de agua mineral denominada Manantial Sierra Nevada en el
paraje El Romeral de Dúrcal entra dentro del concepto de reelaboración básica o general, por lo
que no se consideraría aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
7. Por último, y en relación a las peticiones recogidas en el apartado IV de la solicitud —relativa a
información urbanística—, este Consejo no considera que pueda alegarse la indeterminación de la
solicitud, ya que la petición estaba acotada a las parcelas catastrales afectadas por el proyecto. Y
dado que que lo solicitado se incardina claramente en el concepto de información pública, que no
consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y
que no ha sido emitida Resolución finalizadora del procedimiento de solicitud de información
pública, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a
la información.
En cualquier caso, reiteramos que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la
entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que
existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en
su poder.
8. En resumen, la entidad deberá:
“[En relación al proyecto de planta de embotellado de agua mineral denominada Manantial Sierra
Nevada en el paraje El Romeral de Dúrcal]
a) Respecto a las siguientes peticiones, retrotraer el procedimiento al trámite de subsanación, en los
términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto y actividad.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto y actividad.
“3.Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4.Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
municipal correspondiente.
“5.Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.
“6. Lo anterior, nos sea entregado a través del Punto de acceso conforme al Esquema
Nacional de Interoperabilidad que son de obligado cumplimiento por las Administraciones
Públicas de forma que permanezca accesible y deje constancia fidedigna de la
documentación aportada para su posterior comprobación y cotejo.”
b) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información en los términos del apartado séptimo
de este Fundamento Jurídico.
“1.Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2.Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta. Indíquese la
situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión, modificación o
suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de impugnación en vía
administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4.Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5.Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6.Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad deberá:
“[En relación al proyecto de planta de embotellado de agua mineral denominada Manantial Sierra
Nevada en el paraje El Romeral de Dúrcal]
a) Respecto a las siguientes peticiones, retrotraer el procedimiento al trámite de subsanación:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto y actividad.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto y actividad.
“3.Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4.Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
municipal correspondiente.
“5.Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.
“6. Lo anterior, nos sea entregado a través del Punto de acceso conforme al Esquema
Nacional de Interoperabilidad que son de obligado cumplimiento por las Administraciones
Públicas de forma que permanezca accesible y deje constancia fidedigna de la
documentación aportada para su posterior comprobación y cotejo.”
b) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información:
“1.Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2.Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta. Indíquese la
situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión, modificación o
suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de impugnación en vía
administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4.Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5.Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6.Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.