Estimada 09/05/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de un proceso de selección de personal en EDIA, S.L.U. y estimación de la solicitud

Un aspirante solicitó a la empresa pública EDIA, S.L.U. el expediente de un proceso selectivo para conocer los motivos de su valoración. La entidad denegó el acceso alegando regirse por el derecho privado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la documentación previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada es una sociedad mercantil con capital superior al 50% en manos de una entidad local, quedando así sometida al mandato de la normativa de transparencia según el art. 3.1.i) de la LTPA.
2 La gestión de recursos humanos en la Administración Pública exige una transparencia escrupulosa basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4 No es función del Consejo de Transparencia actuar como transmisor de la información, sino velar por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
5 La información concedida debe ser entregada previa disociación de datos personales de terceros, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 379/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 984/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Empresa de Diversificación Integral del Andévalo, S.L.U (EDIA) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2023, ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) como aspirante admitido en el proceso de selección para la contratación laboral de una persona para cubrir una plaza en la categoría profesional de administrativo en la sede de EDIA, S.L.U. (…) solicito se me entregue la documentación del expediente del proceso de selección para poder saber cuáles han sido los motivos de la valoraciones sobre mi documentación entregada y en la entrevista realizada”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante oficio con fecha de salida de 11 de diciembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) tenemos a bien informarle de que, una vez analizada la documentación aportada no ha sido seleccionada al no acreditar los méritos (…), todo ello a criterio de la Comisión de Valoración. Adicionalmente, tenemos a bien informarle que EDIA es una entidad que en los procesos de selección queda sometida a derecho privado que ajusta sus sistemas de selección de personal a los principios de publicidad, mérito y capacidad. Dentro del ejercicio de su facultad de contratación de personal no resultan de aplicación a EDIA las vías de acceso y vista de expedientes de la Administración pública (...)”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Me he presentado a una oferta de empleo de la empresa pública EDIA SLU. dependiente de la mancomunidad de municipios Beturia, conformada por los municipios de la zona del andévalo de Huelva. Una vez publicada la relación de personas presentadas y su correspondiente valoración de los méritos y de la entrevista, solicite por escrito que deseaba ver la valoración de documentación y de la entrevista, a la vez que quería ver la de algunos de las personas que se habían presentado, pero he recibido una respuesta firmada por "la empresa" donde se me indica que no tienen obligación de hacerlo. No estamos de acuerdo por ello por lo que solicitamos al consejo de transparencia medie para que se permita acceder a la documentación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de enero de 2024 se recibe por la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 10 de enero de 2024 la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de la Directora Gerente de EDIA, S.L.U, de fecha 1 de febrero de 2024. 3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el [fe- cha envío comunicación del Acuerdo]. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil en cuyo capital social participa una entidad local de Andalucía en porcentaje superior al 50 por ciento, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante oficio de 11 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 23 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “[En relación al proceso de selección para la contratación laboral de una persona para cubrir una plaza en la categoría profesional de administrativo en la sede de EDIA, S.L.U.] “(…) solicito se me entregue la documentación del expediente del proceso de selección para poder saber cuáles han sido los motivos de la valoraciones sobre mi documentación entregada y en la entrevista realizada”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las enti- dades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada alega que es una Sociedad Anónima que no tiene atribuidas ni ha asumido potestades públicas, por lo que en su actuación se rige por el derecho privado, con las salvedades expresamente previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico. Respecto a esta alegación debemos aclarar que el artículo 3.1.i) de la LTPA incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a todas las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento y, en todo caso, a las sociedades mercantiles locales y las sociedades interlocales de los artículos 38 y 39 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o normativa que las sustituya. Según los Estatutos de la Entidad reclamada, ésta es una sociedad pública de responsabilidad limitada, de la Mancomunidad de Municipios Beturia, dotada de personalidad jurídica propia, independiente y cuyo capital social se integra en su totalidad por las aportaciones dinerarias realizadas por la citada Mancomunidad de Municipios. Debemos recordar que el artículo 3.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que las Mancomunidades de Municipios gozan de la condición de Entidades Locales. La conclusión de todo lo anterior es que la entidad reclamada es una sociedad mercantil en cuyo capital social la participación de la entidad local citada es superior al 50 por ciento y que, por tanto, está sometida al mandato de lo establecido en la normativa de transparencia. Además, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 2. Entrando en el fondo del asunto, la sociedad mercantil aclara en su informe de 1 de febrero de 2024 la puntuación obtenida en cada una de las fases del proceso selectivo por la persona interesada, resultando que “no había acreditado el cumplimiento de los méritos de experiencia profesional y formación exigidos, razón por la cual no resultaba posible seleccionar su candidatura (…)”. De igual manera se asegura que la persona reclamante “se personó en la sede de EDIA y le facilitamos la puntuación obtenida en cada una de las fases del proceso selectivo (…)”, si bien esta circunstancia no consta acreditada. No obstante, debemos tener en cuenta que la persona solicitante requirió tener acceso a “...la documentación del expediente del proceso de selección para poder saber cuáles han sido los motivos de la valoraciones sobre mi documentación entregada y en la entrevista realizada…”, y que en la respuesta dada el 11 de diciembre de 2023 sólo se le indicaba que su candidatura no había sido seleccionada por no haber acreditado los méritos “experiencia profesional” y “formación”, pero no se le daba acceso a la documentación del expediente en la que se recogiese el criterio de la Comisión al respecto, ni se le ofrecía ninguna información sobre “la entrevista realizada”. Es en el informe de alegaciones remitido a este Consejo en el que la entidad reclamada explica la puntuación obtenida por la persona interesada en cada una de las fases del proceso selectivo, no constando en el expediente que la entidad haya concedido acceso material a toda esta información. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión, incluyendo cualquier documento que conste en el expediente que permita conocer los criterios aplicados por la Comisión en la valoración de la documentación entregada y de la entrevista realizada. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine la estimación de la reclamación. 3. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “[En relación al proceso de selección para la contratación laboral de una persona para cubrir una plaza en la categoría profesional de administrativo en la sede de EDIA, S.L.U.] “(…) solicito se me entregue la documentación del expediente del proceso de selección para poder saber cuáles han sido los motivos de la valoraciones sobre mi documentación entregada y en la entrevista realizada”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.