Estimada parcialmente 09/05/2024 · 189 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre la tala de palmeras en la Plaza de San Roque y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información y documentos sobre la tala de palmeras en la Plaza de San Roque. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la documentación no remitida y confirmar hechos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública y, al no alegarse causas de inadmisión ni límites legales, debe prevalecer la regla general de acceso.
2 La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir un informe de la dirección de obras sin pronunciarse sobre la documentación específica solicitada o su inexistencia.
3 El derecho de acceso se limita a la información ya existente, no siendo exigible a la Administración la elaboración de documentos o informes nuevos para responder a la solicitud.
4 Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
5 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una interpretación restrictiva de los supuestos legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 376/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 804/2023 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista del informe de los Servicios Técnicos Municipales de este Ayuntamiento, de fecha 1 de septiembre pasado (expediente nº 955/2023), relativo a las dos palmeras que existían en el acerado que discurre frente al nº 12 de la Plaza de San Roque; sin ánimo de colapsar los servicios municipales cuya dirección corresponde a esta alcaldía. Solicita 1.- Dado que el técnico municipal afirma que no le consta la tramitación de expediente al- guno que autorice la tala de las palmeras, confirme su inexistencia o, en su caso, traslade copia. 2.- Dado que el técnico municipal afirma que las obras de ampliación constituyen una inter- vención que no contempla la tala de las palmeras, confirme este extremo o, en su caso, traslade el refomado del proyecto que incluya, justifique y legitime la referida tala. 3.- Dado que el técnico municipal afirma que en las dependencias municipales no consta Re- solución de alcaldía que autorice la ejecución de los trabajos ni Providencia solicitando la emisión de informe técnico al respecto, identifique al responsable de haber aprobado las obras, incluyendo la tala de las palmeras. 4”.- Facilite copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021), emiti- do para la aprobación del proyecto denominado "Ampliación de acerado en Plaza San Roque frente a fachada del nº 12, Villamanrique de la Condesa, PFEA 2022", según consta en el in- forme técnico de 1 de septiembre pasado (expediente 955/2023). 5”.- Dado que la Memoria del proyecto (punto 1.3.1) describe y justifica la obra propuesta conservando los dos alcorques de las palmeras y eliminación del central, identifique al res- ponsable de que la ejecución del proyecto no haya respetado la referida Memoria al haber talado las palmeras existentes. 6”.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del arbolado. 7”.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución de las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto. 8”.- Indique si esta alcaldía ha autorizado la ejecución de los trabajos descritos en la Memo- ria del Proyecto. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la misma, consta la respuesta de la entidad reclamada, notificada a la persona reclamante el 21 de noviembre de 11/23, con el siguiente contenido: “Vista Resolución de Alcaldía núm. 2023-0858 de 14.09.2023 de acceso a la información tras solicitud cursada por Vd. en relación con los ejemplares de palmeras talados en la Plaza de San Roque de nuestra localidad. Con fecha 18.09.2023, registro de salida núm. 2023 - S - RE - 1729 se dio oportuno traslado al interesado. Con fecha 19.09.2023, registro de entrada núm. 2023 - E -RE - 1257, el interesado cursa nueva solicitud de acceso a la información pública en relación al presente expediente. Con fecha 10.11.2023, registro de salida núm. 2023 - S - RC - 1474, el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa solicita a la Directora de Obras, Dª [nombre y apellidos de la arquitecta] , del Servicio de Desarrollo Rural del Área de Cohesión Territorial de la Excma. Diputación de Sevilla, informe respecto de las circunstancias que han llevado a la tala de dichas palmeras, así como si dicha tala ha afectado a la financiación y/o ejecución de las obras, repercutiendo en una modificación de proyecto, o no. Con fecha 17.11.2023, registro de entrada núm. 2023-E-RC-3483, tiene entrada en estas dependencias municipales informe emitido por la Arquitecta Directora de las Obras, Dª. [nombre y apellidos de la arquitecta], informe de fecha 15.11.2023 en respuesta a la solicitud cursada por este Ayuntamiento y del cual se le da oportuno traslado. Todo ello para su conocimiento y efectos oportunos. Se adjunta el citado informe 15/11/2023 con el siguiente contenido: INFORME 15/11/2023 SUSTITUCIÓN DE ARBOLADO Ref.: Proyecto de ampliación de acerado plaza San Roque. Villamanrique de la Condesa PFEA 2022 OBJETO- Se redacta el presente informe al objeto de responder a la solicitud del ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para aclarar las circunstancias que han llevado a la tala de dos palmeras, su afectación en la finaciación y en la ejecución de las obras, repercutiendo o no en una modificación del proyecto, [nombre y apellidos de la arquitecta], arquitecta del Servicio de Desarrollo Rural del Área de Cohesión Territorial de la Diputación de Sevilla, redactora del proyecto y directora de las obras del proyecto de referencia, INFORMA- Me reitero en lo anteriormente informado con fecha 4 de septiembre de 2023. La adecuada y pertinente forma de trabajar las obras conlleva que las decisiones tomadas son consensuadas en todo momento por todas las partes intervinientes, promotor y dirección técnica. Es por ello que el ayuntamiento detecta las circunstancias descritas en el informe previo, relativas a la situación de las palmeras, y solicita un cambio, cambio que es consensuado y aprobado por ambas partes. En cuanto a las cuestiones surgidas relacionadas con el mismo asunto, informo: -Los cambios efectuados no suponen una modificación de proyecto, al contemplar el proyecto la ejecución de dos alcorques, y dos alcorques se han ejecutado finalmente. -La financiación del programa con el que se ha ejecutado la obra no se ha visto alterada. -Las obras no se han visto alteradas, siguiendo el programa establecido y acabando dentro de su plazo. INFORME DE 04-09-2023 CIRCUNSTANCIAS. Antes del inicio de las obras se detecta que la situación de las dos palmeras existentes invaden el ámbito de paso de dos vados para el paso de peatones en el cruce de calzada. Ante la imposibilidad de dar mas amplitud a la acera en los dos puntos de encuentro con las calles adyacentes, por tener en estos puntos una dimensión excesivamente pequeña, se hace necesario tomar la decisión de trasladar los alcorques, para lo que se deben trasladar los dos ejemplares de palmera. CONCLUSIÓN. Una vez tomada la decisión del desplazamiento de los alcorques, para lo que es necesaria la tala de las dos palmeras, se determina la sustitución del arbolado por otro de porte medio, con el objeto de generar sombra abundante y embellecer el entorno. Las palmeras, se transplantarán a un lugar adecuado, siempre que los trabajos necesarios lo permitan.” 3. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu - cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 2 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El reclamante realiza una serie de peticiones basándose en el informe de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento, de 1-09-2023 (expediente nº 955/2023), relativo a: Tala de las palmeras en el acerado de la Plaza de San Roque, frente a la fachada del n.º 12. Villamanrique de la Condesa, cuyo acceso le fue concedido mediante Resolución a Resolución de Alcaldía núm. 858/2023, de 14/09/23, que fue objeto de una reclamación anterior, la reclamación 679/2023, resuelta por este Consejo mediante Resolución 197/2024, de 4 de marzo. 2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “ 1.- Dado que el técnico municipal afirma que no le consta la tramitación de expediente al- guno que autorice la tala de las palmeras, confirme su inexistencia o, en su caso, traslade copia. 2.- Dado que el técnico municipal afirma que las obras de ampliación constituyen una inter- vención que no contempla la tala de las palmeras, confirme este extremo o, en su caso, traslade el refomado del proyecto que incluya, justifique y legitime la referida tala. 3.- Dado que el técnico municipal afirma que en las dependencias municipales no consta Re- solución de alcaldía que autorice la ejecución de los trabajos ni Providencia solicitando la emisión de informe técnico al respecto, identifique al responsable de haber aprobado las obras, incluyendo la tala de las palmeras. 4.- Facilite copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021), emitido para la aprobación del proyecto denominado "Ampliación de acerado en Plaza San Roque frente a fachada del nº 12, Villamanrique de la Condesa, PFEA 2022", según consta en el in- forme técnico de 1 de septiembre pasado (expediente 955/2023). 5.- Dado que la Memoria del proyecto (punto 1.3.1) describe y justifica la obra propuesta conservando los dos alcorques de las palmeras y eliminación del central, identifique al res- ponsable de que la ejecución del proyecto no haya respetado la referida Memoria al haber talado las palmeras existentes. 6.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del ar- bolado. 7.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución de las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto. 8.- Indique si la alcaldía ha autorizado la ejecución de los trabajos descritos en la Memoria del Proyecto”. 3. La entidad reclamada notifica su respuesta al reclamante el 21 de noviembre de 2023, en la que se expresa que se procede a dar acceso a la solicitud de información de 14.09.2023 facilitan- do un informe de la directora de las obras de 15/11/2023, con el que se reitera en el anterior infor- me de 4/09/2023, afirmando la pertinente y adecuada toma de decisiones y forma de trabajar en las obras llevadas a cabo en el Proyecto de ampliación de acerado plaza San Roque, y pronuncián- dose sobre lo siguiente: “En cuanto a las cuestiones surgidas relacionadas con el mismo asunto, informo: -Los cambios efectuados no suponen una modificación de proyecto, al contemplar el proyecto la ejecución de dos alcorques, y dos alcorques se han ejecutado finalmente. -La financiación del programa con el que se ha ejecutado la obra no se ha visto alterada. -Las obras no se han visto alteradas, siguiendo el programa establecido y acabando dentro de su plazo.” 4. Respecto a la petición segunda, en la que se solicita “Copia del refomado del proyecto que incluya y justifique la tala de las palmeras al no estar previsto en las obras de ampliación”, este Consejo estima que se puede entender contestada con el informe elaborado por la persona que ejerció la Dirección de Obras, que responde indirectamente a lo requerido cuando afirma que “los cambios ejecutados no suponen una modificación del proyecto, al contemplar el proyecto la ejecución de dos alcorques, y dos alcorques se han ejecutado finalmente”. 5. Respecto a las peticiones primera, tercera, cuarta y octava, en las que se solicita: 1ª.- Copia del expediente que autorice la tala de las palmeras o confirme su inexistencia. 3ª.- Identificación del responsable de la aprobación de las obras, incluyendo la tala de las palme- ras. 4ª.-Copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021) 8ª.Indique si la alcaldía ha autorizado la ejecución de trabajos descritos en la Memoria del Proyec- to. A la vista del contenido del informe de la directora de las obras de 15/11/2023, que se le ha remitido al reclamante expresando que conforme al mismo se da acceso a las pretensiones de la solicitud, este Consejo no puede considerar que la respuesta sea conforme a la normativa de transparencia, pues ni remite, ni se pronuncia sobre la documentación expresamente solicitada o su posible inexistencia. Considerando pues, que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Debemos aclarar que en el caso de que la información solicitada no obre en poder de la entidad reclamada, el Ayuntamiento deberá remitir la solicitud de información -en lo que corresponda- a la citada enti0nto a las peticiones sexta y séptima, en las que se solicita: ”6. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del ar- bolado. ” ”7. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución de las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto. ” En relación con la estas peticiones, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente, siendo suficiente con indicar afirmativa o negativamente si se ha procedido a alguna petición de explicaciones a la dirección de las obras y a la dirección de ejecución. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni elaborar un informe al respecto. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1ª. (…) copia del expediente que autorice la tala de las palmeras o confirme su inexisten - cia 3ª.- Identificación del responsable de la aprobación de las obras, incluyendo la tala de las palmeras. 4ª.-Copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021) (…) 6ª. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del ar- bolado. ” 7ª. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución de las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto. ” 8ª.- Indique si la alcaldía ha autorizado la ejecución de los trabajos descritos en la Memoria del Proyecto.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartados quinto y séptimo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado sexto. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición contenida en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.