Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información y documentos sobre la tala de palmeras en la Plaza de San Roque. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la documentación no remitida y confirmar hechos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública y, al no alegarse causas de inadmisión ni límites legales, debe prevalecer la regla general de acceso.
2
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al remitir un informe de la dirección de obras sin pronunciarse sobre la documentación específica solicitada o su inexistencia.
3
El derecho de acceso se limita a la información ya existente, no siendo exigible a la Administración la elaboración de documentos o informes nuevos para responder a la solicitud.
4
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
5
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una interpretación restrictiva de los supuestos legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 376/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación
804/2023
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
Artículos
7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del informe de los Servicios Técnicos Municipales de este Ayuntamiento, de fecha 1
de septiembre pasado (expediente nº 955/2023), relativo a las dos palmeras que existían en
el acerado que discurre frente al nº 12 de la Plaza de San Roque; sin ánimo de colapsar los
servicios municipales cuya dirección corresponde a esta alcaldía.
Solicita
1.- Dado que el técnico municipal afirma que no le consta la tramitación de expediente al-
guno que autorice la tala de las palmeras, confirme su inexistencia o, en su caso, traslade
copia.
2.- Dado que el técnico municipal afirma que las obras de ampliación constituyen una inter-
vención que no contempla la tala de las palmeras, confirme este extremo o, en su caso,
traslade el refomado del proyecto que incluya, justifique y legitime la referida tala.
3.- Dado que el técnico municipal afirma que en las dependencias municipales no consta Re-
solución de alcaldía que autorice la ejecución de los trabajos ni Providencia solicitando la
emisión de informe técnico al respecto, identifique al responsable de haber aprobado las
obras, incluyendo la tala de las palmeras.
4”.- Facilite copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021), emiti-
do para la aprobación del proyecto denominado "Ampliación de acerado en Plaza San Roque
frente a fachada del nº 12, Villamanrique de la Condesa, PFEA 2022", según consta en el in-
forme técnico de 1 de septiembre pasado (expediente 955/2023).
5”.- Dado que la Memoria del proyecto (punto 1.3.1) describe y justifica la obra propuesta
conservando los dos alcorques de las palmeras y eliminación del central, identifique al res-
ponsable de que la ejecución del proyecto no haya respetado la referida Memoria al haber
talado las palmeras existentes.
6”.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las
obras por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución"
del arbolado.
7”.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución
de las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto.
8”.- Indique si esta alcaldía ha autorizado la ejecución de los trabajos descritos en la Memo-
ria del Proyecto.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la misma, consta la respuesta de la entidad reclamada, notificada a la persona reclamante el 21
de noviembre de 11/23, con el siguiente contenido:
“Vista Resolución de Alcaldía núm. 2023-0858 de 14.09.2023 de acceso a la información tras
solicitud cursada por Vd. en relación con los ejemplares de palmeras talados en la Plaza de San
Roque de nuestra localidad.
Con fecha 18.09.2023, registro de salida núm. 2023 - S - RE - 1729 se dio oportuno traslado al
interesado.
Con fecha 19.09.2023, registro de entrada núm. 2023 - E -RE - 1257, el interesado cursa nueva
solicitud de acceso a la información pública en relación al presente expediente.
Con fecha 10.11.2023, registro de salida núm. 2023 - S - RC - 1474, el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa solicita a la Directora de Obras, Dª [nombre y apellidos de la
arquitecta] , del Servicio de Desarrollo Rural del Área de Cohesión Territorial de la Excma.
Diputación de Sevilla, informe respecto de las circunstancias que han llevado a la tala de dichas
palmeras, así como si dicha tala ha afectado a la financiación y/o ejecución de las obras,
repercutiendo en una modificación de proyecto, o no.
Con fecha 17.11.2023, registro de entrada núm. 2023-E-RC-3483, tiene entrada en estas
dependencias municipales informe emitido por la Arquitecta Directora de las Obras, Dª.
[nombre y apellidos de la arquitecta], informe de fecha 15.11.2023 en respuesta a la solicitud
cursada por este Ayuntamiento y del cual se le da oportuno traslado. Todo ello para su
conocimiento y efectos oportunos.
Se adjunta el citado informe 15/11/2023 con el siguiente contenido:
INFORME 15/11/2023 SUSTITUCIÓN DE ARBOLADO
Ref.: Proyecto de ampliación de acerado plaza San Roque. Villamanrique de la Condesa PFEA
2022
OBJETO- Se redacta el presente informe al objeto de responder a la solicitud del
ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para aclarar las circunstancias que han
llevado a la tala de dos palmeras, su afectación en la finaciación y en la ejecución de las
obras, repercutiendo o no en una modificación del proyecto, [nombre y apellidos de la
arquitecta], arquitecta del Servicio de Desarrollo Rural del Área de Cohesión Territorial de la
Diputación de Sevilla, redactora del proyecto y directora de las obras del proyecto de
referencia,
INFORMA- Me reitero en lo anteriormente informado con fecha 4 de septiembre de 2023. La
adecuada y pertinente forma de trabajar las obras conlleva que las decisiones tomadas son
consensuadas en todo momento por todas las partes intervinientes, promotor y dirección
técnica. Es por ello que el ayuntamiento detecta las circunstancias descritas en el informe
previo, relativas a la situación de las palmeras, y solicita un cambio, cambio que es
consensuado y aprobado por ambas partes.
En cuanto a las cuestiones surgidas relacionadas con el mismo asunto, informo:
-Los cambios efectuados no suponen una modificación de proyecto, al contemplar el
proyecto la ejecución de dos alcorques, y dos alcorques se han ejecutado finalmente.
-La financiación del programa con el que se ha ejecutado la obra no se ha visto alterada.
-Las obras no se han visto alteradas, siguiendo el programa establecido y acabando dentro
de su plazo.
INFORME DE 04-09-2023
CIRCUNSTANCIAS. Antes del inicio de las obras se detecta que la situación de las dos palmeras
existentes invaden el ámbito de paso de dos vados para el paso de peatones en el cruce de
calzada. Ante la imposibilidad de dar mas amplitud a la acera en los dos puntos de encuentro
con las calles adyacentes, por tener en estos puntos una dimensión excesivamente pequeña, se
hace necesario tomar la decisión de trasladar los alcorques, para lo que se deben trasladar los
dos ejemplares de palmera.
CONCLUSIÓN. Una vez tomada la decisión del desplazamiento de los alcorques, para lo que es
necesaria la tala de las dos palmeras, se determina la sustitución del arbolado por otro de porte
medio, con el objeto de generar sombra abundante y embellecer el entorno.
Las palmeras, se transplantarán a un lugar adecuado, siempre que los trabajos necesarios lo
permitan.”
3. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu -
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 2 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El reclamante realiza una serie de peticiones basándose en el informe de los Servicios Técnicos
Municipales del Ayuntamiento, de 1-09-2023 (expediente nº 955/2023), relativo a: Tala de las
palmeras en el acerado de la Plaza de San Roque, frente a la fachada del n.º 12. Villamanrique de
la Condesa, cuyo acceso le fue concedido mediante Resolución a Resolución de Alcaldía núm.
858/2023, de 14/09/23, que fue objeto de una reclamación anterior, la reclamación 679/2023,
resuelta por este Consejo mediante Resolución 197/2024, de 4 de marzo.
2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ 1.- Dado que el técnico municipal afirma que no le consta la tramitación de expediente al-
guno que autorice la tala de las palmeras, confirme su inexistencia o, en su caso, traslade
copia.
2.- Dado que el técnico municipal afirma que las obras de ampliación constituyen una inter-
vención que no contempla la tala de las palmeras, confirme este extremo o, en su caso,
traslade el refomado del proyecto que incluya, justifique y legitime la referida tala.
3.- Dado que el técnico municipal afirma que en las dependencias municipales no consta Re-
solución de alcaldía que autorice la ejecución de los trabajos ni Providencia solicitando la
emisión de informe técnico al respecto, identifique al responsable de haber aprobado las
obras, incluyendo la tala de las palmeras.
4.- Facilite copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021), emitido
para la aprobación del proyecto denominado "Ampliación de acerado en Plaza San Roque
frente a fachada del nº 12, Villamanrique de la Condesa, PFEA 2022", según consta en el in-
forme técnico de 1 de septiembre pasado (expediente 955/2023).
5.- Dado que la Memoria del proyecto (punto 1.3.1) describe y justifica la obra propuesta
conservando los dos alcorques de las palmeras y eliminación del central, identifique al res-
ponsable de que la ejecución del proyecto no haya respetado la referida Memoria al haber
talado las palmeras existentes.
6.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras
por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del ar-
bolado.
7.- Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución de
las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto.
8.- Indique si la alcaldía ha autorizado la ejecución de los trabajos descritos en la Memoria
del Proyecto”.
3. La entidad reclamada notifica su respuesta al reclamante el 21 de noviembre de 2023, en la
que se expresa que se procede a dar acceso a la solicitud de información de 14.09.2023 facilitan-
do un informe de la directora de las obras de 15/11/2023, con el que se reitera en el anterior infor-
me de 4/09/2023, afirmando la pertinente y adecuada toma de decisiones y forma de trabajar en
las obras llevadas a cabo en el Proyecto de ampliación de acerado plaza San Roque, y pronuncián-
dose sobre lo siguiente:
“En cuanto a las cuestiones surgidas relacionadas con el mismo asunto, informo:
-Los cambios efectuados no suponen una modificación de proyecto, al contemplar el
proyecto la ejecución de dos alcorques, y dos alcorques se han ejecutado finalmente.
-La financiación del programa con el que se ha ejecutado la obra no se ha visto alterada.
-Las obras no se han visto alteradas, siguiendo el programa establecido y acabando dentro de
su plazo.”
4. Respecto a la petición segunda, en la que se solicita “Copia del refomado del proyecto que
incluya y justifique la tala de las palmeras al no estar previsto en las obras de ampliación”, este
Consejo estima que se puede entender contestada con el informe elaborado por la persona que
ejerció la Dirección de Obras, que responde indirectamente a lo requerido cuando afirma que “los
cambios ejecutados no suponen una modificación del proyecto, al contemplar el proyecto la
ejecución de dos alcorques, y dos alcorques se han ejecutado finalmente”.
5. Respecto a las peticiones primera, tercera, cuarta y octava, en las que se solicita:
1ª.- Copia del expediente que autorice la tala de las palmeras o confirme su inexistencia.
3ª.- Identificación del responsable de la aprobación de las obras, incluyendo la tala de las palme-
ras.
4ª.-Copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021)
8ª.Indique si la alcaldía ha autorizado la ejecución de trabajos descritos en la Memoria del Proyec-
to.
A la vista del contenido del informe de la directora de las obras de 15/11/2023, que se le ha
remitido al reclamante expresando que conforme al mismo se da acceso a las pretensiones de la
solicitud, este Consejo no puede considerar que la respuesta sea conforme a la normativa de
transparencia, pues ni remite, ni se pronuncia sobre la documentación expresamente solicitada o
su posible inexistencia.
Considerando pues, que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Debemos aclarar que en el caso de que la información solicitada no obre en poder de la entidad
reclamada, el Ayuntamiento deberá remitir la solicitud de información -en lo que corresponda- a la
citada enti0nto a las peticiones sexta y séptima, en las que se solicita:
”6. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras
por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del ar-
bolado. ”
”7. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución
de las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto. ”
En relación con la estas peticiones, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información
existente, siendo suficiente con indicar afirmativa o negativamente si se ha procedido a alguna
petición de explicaciones a la dirección de las obras y a la dirección de ejecución. Esto es, la entidad
reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que
existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni elaborar un informe al
respecto. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que,
según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos
que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el
artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de
la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1ª. (…) copia del expediente que autorice la tala de las palmeras o confirme su inexisten -
cia
3ª.- Identificación del responsable de la aprobación de las obras, incluyendo la tala de las
palmeras.
4ª.-Copia del informe técnico municipal de 29.6.2022 (expediente 925/2021) (…)
6ª. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación a la directora de las obras
por el informe de 1 de septiembre, incluido a posteriori para "justificar" la sustitución" del ar-
bolado. ”
7ª. Indique si por esta alcaldía se ha requerido alguna explicación al director de ejecución de
las obras para justificar a posteriori la modificación del proyecto. ”
8ª.- Indique si la alcaldía ha autorizado la ejecución de los trabajos descritos en la Memoria
del Proyecto.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartados quinto y séptimo, y Quinto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado sexto.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición contenida en el apartado
cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.