Se solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Pinar de la Juliana actas sobre criterios de cobro de deudas y detalles financieros de la empresa Coral Homes S.L.U. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información pública y a retrotraer el proceso para consultar a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
2
La entidad reclamada no puede eximirse de responder alegando que la solicitud fue presentada en el registro de otro organismo (Ayuntamiento), ya que el sujeto obligado debe remitir la solicitud al competente si no posee la información.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como mero transmisor de datos, sino que el organismo obligado debe entregar la información directamente al ciudadano.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
La información relativa a actas y criterios generales debe facilitarse inmediatamente por ser de publicidad activa, mientras que la relativa a impagos de una entidad mercantil requiere la retroacción del procedimiento para consultar a los afectados.
6
Cualquier entrega de información debe incluir la disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 375/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 972/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Entidad Urbanística de Conservación Pinar de la Juliana
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2023, en el Registro del
Ayuntamiento de Bormujos, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Acta de sesión del Consejo Rector, o, en su defecto, certificación del contenido del acuerdo
del Consejo Rector, por el que se ordena la aplicación de los criterios existentes, según se
me informó por la Gerencia de esa EUCC vía telefónica, relativos a la aplicación de pagos a
deudas pendientes por parte de los deudores, y en particular, por Coral Homes S.L.U. - En
caso de que no exista acuerdo, información sobre los criterios que se están aplicando de
facto respecto de la información anterior, y órgano o persona que ha impuesto dicho criterio.
“- Cuantía de deuda total de Coral Homes, S.L.U, contraído a la fecha con la EUCC, y relación
de la naturaleza de la deuda (procedimientos judiciales, cuotas de inmuebles de su
propiedad y vendidos, intereses,…).
“- Relación de pagos efectuados por Coral Homes, S.L.U desde el 31 de marzo de 2023,
hasta la fecha, indicando el destino de dichos pagos:
• “Cuantía aplicada a la deuda contraída.
• “Cuantía contraída a otros fines.
• “Cuantía no aplicada a ningún fin.
• “Otra situación cualquiera.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 5 de enero de 2024 la entidad reclamada
recibió la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica
fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 18 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
consta informe de 18 de enero de 2024.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público con
personalidad jurídica vinculada a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Acta de sesión del Consejo Rector, o, en su defecto, certificación del contenido del acuerdo
del Consejo Rector, por el que se ordena la aplicación de los criterios existentes, según se
me informó por la Gerencia de esa EUCC vía telefónica, relativos a la aplicación de pagos a
deudas pendientes por parte de los deudores, y en particular, por Coral Homes S.L.U. - En
caso de que no exista acuerdo, información sobre los criterios que se están aplicando de
facto respecto de la información anterior, y órgano o persona que ha impuesto dicho criterio.
“- Cuantía de deuda total de Coral Homes, S.L.U, contraído a la fecha con la EUCC, y relación
de la naturaleza de la deuda (procedimientos judiciales, cuotas de inmuebles de su
propiedad y vendidos, intereses,…).
“- Relación de pagos efectuados por Coral Homes, S.L.U desde el 31 de marzo de 2023,
hasta la fecha, indicando el destino de dichos pagos:
• “Cuantía aplicada a la deuda contraída.
• “Cuantía contraída a otros fines.
• “Cuantía no aplicada a ningún fin.
• “Otra situación cualquiera.”
Con carácter previo debemos hacer referencia a la alegación formulada por la entidad reclamante
sobre que “… la solicitud efectuada por el reclamante no ha generado ninguna de las actuaciones
referidas por el Consejo ni otras diferentes, de modo que tal expediente ni existe ni puede
elaborarse y, por tanto, no se acompaña, considerando que ya obra en poder de esta
Administración copia de la solicitud objeto de la denuncia” por cuanto “...únicamente ha tenido
noticia de la solicitud de información realizada por el reclamante en este momento, es decir, a raíz
de la notificación efectuada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Vista la
solicitud que se aporta, puede apreciarse que fue presentada ante el Ayuntamiento de Bollullos de
la Mitación, el cual debió trasladarla a Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (de
ahora en adelante EUCC), pero no lo hizo, de modo que la solicitud no pudo ser atendida por mi
representada porque desconocía su existencia, lo que indudablemente debe ser tenido en
cuenta”.
En efecto, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información pública fue presentada en el
Registro de entrada del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, pero iba dirigida tanto a la
persona titular de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, como a la persona que ocupa la Presidencia
de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación reclamada. Debemos tener en cuenta que
tanto el citado Ayuntamiento como la entidad urbanística de conservación en su condición de ente
de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos
sujeto a la tutela del Ayuntamiento (artículo 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso
para la sostenibilidad del territorio de Andalucía), están sometidos a la normativa de transparencia
al estar incluidos en el ámbito subjetivo de la aplicación de la LTPA, según establecen sus artículos
3.1.d) y g).
Pues bien, según alega la entidad reclamada, la solicitud de información no obra en su poder
porque fue presentada en el registro del Ayuntamiento. Para estos casos la LTAIBG establece
determinadas reglas de tramitación, así el artículo 19.1 de la LTAIBG indica que “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por tanto según
contempla el citado artículo, el Ayuntamiento debió remitir la solicitud al órgano competente, a la
entidad urbanística de conservación, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1
LTAIBG), hecho que aparentemente no ocurrió.
Sin embargo, y si bien no es achacable a la entidad reclamada ninguna actuación contraria a
derecho en este aspecto, lo cierto es que la solicitud ya obra en su poder desde la notificación de
la apertura de la reclamación.
2. A la vista de las alegaciones presentadas, aunque la entidad urbanística de conservación no ha
dado respuesta expresa a la persona reclamante, sí que ha remitido a este Consejo diversa
información sobre la solicitud planteada. Pero como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que la entidad reclamada, y no este órgano de control, deberá poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determinaría, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones. A la vista de la información remitida, esta circunstancia ocurría res-
pecto a la información remitida sobre el acta y los criterios.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
A la vista de la información remitida, esta circunstancia ocurría respecto a la información relacionada
con los impagos de una entidad mercantil.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Acta de sesión del Consejo Rector, o, en su defecto, certificación del contenido del acuerdo
del Consejo Rector, por el que se ordena la aplicación de los criterios existentes, según se
me informó por la Gerencia de esa EUCC vía telefónica, relativos a la aplicación de pagos a
deudas pendientes por parte de los deudores, y en particular, por Coral Homes S.L.U. - En
caso de que no exista acuerdo, información sobre los criterios que se están aplicando de
facto respecto de la información anterior, y órgano o persona que ha impuesto dicho criterio.
“- Cuantía de deuda total de Coral Homes, S.L.U, contraído a la fecha con la EUCC, y relación
de la naturaleza de la deuda (procedimientos judiciales, cuotas de inmuebles de su
propiedad y vendidos, intereses,…).
“- Relación de pagos efectuados por Coral Homes, S.L.U desde el 31 de marzo de 2023,
hasta la fecha, indicando el destino de dichos pagos:
“Cuantía aplicada a la deuda contraída.
“Cuantía contraída a otros fines.
“Cuantía no aplicada a ningún fin.
“Otra situación cualquiera.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones. A la vista de la información remitida, esta circunstancia ocurría res-
pecto a la información remitida sobre el acta y los criterios.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. A la vista de la información remitida,
esta circunstancia ocurría respecto a la información relacionada con los impagos de una entidad mer-
cantil.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.