Se solicitó a VEIASA información sobre las contrataciones de personal eventual en 2023, incluyendo motivos, periodos y personas contratadas. Ante la falta de respuesta y la entrega de datos insuficientes al Consejo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por prevalecer el interés público y el control de fondos públicos sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La gestión de recursos humanos en la Administración Pública exige una transparencia escrupulosa al implicar el gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos personales de los contratados cuando la información es necesaria para controlar la buena utilización de los ingresos públicos.
3
No es preceptivo el trámite de audiencia a los afectados (art. 19.3 LTAIBG) si la identidad de los seleccionados ya es pública en listados de bolsas de trabajo o debe serlo por obligaciones de publicidad activa.
4
La información debe entregarse de forma desagregada por persona y contrato, y no de forma agregada por centro, para permitir la comprobación efectiva del funcionamiento de la actividad pública.
5
El Consejo recuerda que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como mero receptor o transmisor de la información que la entidad debe remitir directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 373/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 842/2023
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA).
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Contrataciones que se han producido en el año 2023 procedentes de la bolsa de personal
eventual, períodos de tiempo de contratación, motivo de las contrataciones y personas que
han sido contratadas en dichos períodos en las diferentes estaciones ITV de Andalucía.”
2. Según se puede deducir, la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Información sobre contrataciones Veiasa.
Información que solicita:
Contrataciones que se han producido en el año 2023 procedentes de la bolsa de personal
eventual, períodos de tiempo de contratación, motivo de las contrataciones y personas que han
sido contratadas en dichos períodos en las diferentes estaciones ITV de Andalucía.
Con el fin de constatar que no se están produciendo contrataciones de personal de la bolsa de
eventuales saltándose el orden de preferencia, ni contratando a personal eventual cuando
personal fijo discontinuo no está trabajando.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Mediante oficio de idéntica fecha se comunica a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
3. El 1 de enero de 2024 la entidad remite al Consejo cierta documentación relacionada con el
expediente. Con fecha de 8 de enero de 2024 la entidad remite nuevo escrito en el que solicita “les
rogamos se tenga por no remitida la resolución remitida por mi representada con fecha de
presentación 01/01/2024 en respuesta al expediente de solicitud de información pública de los datos
al encabezado”.
4. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
Resolución de 19 de febrero de 2024 del Director interino de Recursos Humanos en virtud de la
cual se procede a conceder la información solicitada. Acompaña a la resolución un cuadro con el
número total de contrataciones efectuadas por centro —de las ocho provincias andaluzas—,
clasificadas por motivo de las contrataciones —contrato de relevo, interinidad por vacante, permiso no
retribuido, permiso por nacimiento y cuidados del menor, permisos retribuidos, vacaciones,
circunstancia de la producción—, indicando el número de contratos por cada motivo y la duración de
los contratos —en días—.
5. Tras requerimiento de esta autoridad de control, la persona reclamante comunicó al Consejo el 22
de febrero de 2024 que no había obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de conformidad con la resolución de 19 de febrero de 2024 del
Director interino de Recursos Humanos de la sociedad mercantil del sector público andaluz, la
solicitud tuvo entrada en la entidad instrumental. El 11 de octubre de 2023 la reclamación fue
presentada ante el Consejo sin que hasta la fecha de la presente reclamación la persona
interesada haya tenido acceso a la información solicitada. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Contrataciones que se han producido en el año 2023 procedentes de la bolsa de personal
eventual, períodos de tiempo de contratación, motivo de las contrataciones y personas que
han sido contratadas en dichos períodos en las diferentes estaciones ITV de Andalucía.”
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repeti-
das veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remite a este Consejo diversa información relativa a
la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe
ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son
los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de
16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, deberíamos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. Sin embargo, tras el análisis de la documentación remitida, este Consejo considera que lo enviado
no responde a la totalidad de lo solicitado. Y es que, en primer lugar, la información no contiene la
identificación de las personas contratadas. Y en segundo lugar, la entidad ha remitido la información
agregada por estaciones de ITV, esto es, se indica el número de contrataciones, motivo y duración
acumulada por centro, pero no desglosada por persona, con lo que no es posible determinar cuanto
tiempo ha estado contratada cada persona. Y se trata de información que obra en su poder, ya que lo
remitido el día 1 de enero de 2024 incluía este nivel de desglose.
La información solicitada contiene por tanto datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el
derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el
artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten-
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o rela-
tivos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
3. La información contiene datos que pueden incluirse en la tercera categoría (artículo 15.3 LTAIBG), al
exceder de la mera identificación de los trabajadores de la entidad. Es necesario por tanto ponderar
los intereses en juego. Y en este caso, este Consejo considera que debe primar el acceso a la
información, por los motivos que se indican a continuación.
Como hemos indicado, este Consejo ha venido resaltando la importancia que tiene esta materia para
la el control de la actividad de los poderes públicos. Y entre otros motivos porque está relacionada con
la disposición de fondos públicos. Asunto sobre el que este Consejo ha tenido también oportunidad de
pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de
marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya
relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por
este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante
en la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede
negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el
importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§
85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de
personal”
Y no podemos olvidar que la identificación de estas personas se solicita como resultado de su
participación -y selección- en procesos selectivos, que se deben regir por los principios de mérito y
publicidad, entre otros. De hecho, este Consejo ha podido comprobar que la entidad tiene
publicados en su página web los listados de candidatos en reserva para puestos de trabajo
(incluso de ejercicios anteriores), con la correspondiente identificación de los integrantes. Incluso
los listados de personas participantes en procesos selectivos que no terminaban con la
constitución de bolsas de trabajo. A esto debemos unir la previsión del artículo 10.1. k) LTPA que
crea como obligación de publicidad activa la información sobre procesos de selección de personal.
En la Resolución PA 5/2022, de 7 de febrero (FJ 6ª), nos hemos pronunciado sobre la información a
publicar en cumplimiento de esta obligación:
“Sin embargo, una interpretación sistemática y finalista del precepto [art. 10.1 k) LTPA],
vinculada a las exigencias de publicidad e igualdad que deben regir todos los procesos
selectivos en virtud del artículo 23 CE, permiten entender que se deben publicar, como
mínimo, aquellos documentos y aquella información que permita a la ciudadanía conocer la
existencia del proceso selectivo y sus reglas de funcionamiento, así como la relacionada con
su tramitación y resultados. De esta manera, se alcanza la finalidad de la normativa de
transparencia, tantas veces citada, contenida en el Preámbulo de la LTAIBG, y especialmente
reforzada en el ámbito de los recursos humanos: (…) “Para conseguir este objetivo en el
marco de un proceso selectivo de selección de personal, es necesario que resulte de
conocimiento público las calificaciones obtenidas por las personas aspirantes, en aras de
poder garantizar la transparencia de los méritos que justifican el orden de prelación como
criterio legitimador que vertebra dicha bolsa. Ya no solo para permitir conocer a los
aspirantes su posición en la bolsa —lo cual está relacionado con la publicidad que debe regir
a todo proceso selectivo—, sino, desde Página 4 de 6. Resolución PA-138/2023, de 13 de
diciembre www.ctpdandalucia.es nuestra óptica de transparencia, para permitir comprobar
el correcto funcionamiento de la actividad pública. (...)”
Estos motivos justifican la prevalencia del interés en el acceso sobre el derecho a la protección de
datos personales de las personas contratadas, tal y como habíamos resuelto en las Resoluciones
281/2023, 875/2022.
Si bien el acceso podría afectar por tanto al derecho a la protección de datos, este Consejo
considera que no es necesario realizar el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas”), con las salvedades que se indican posteriormente. Y es que la
identificación de las personas a contratar está publicada en los listados de personas incluidas en la
bolsa de trabajo; y por otra parte las personas seleccionadas deberían estar publicadas en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, ya que esto permitiría la comprobación del
correcto funcionamiento del proceso selectivo.
En un sentido similar, nos hemos pronunciado en la Resolución 565/2023, a propósito del acceso a
información relacionada con un expediente de contratación:
“En definitiva, los datos del contrato de suministro menor a través del que la entidad
reclamada adquirió los productos regalados a los vecinos del municipio, que son los que
aparecen en los documentos que han sido remitidos a este Consejo ( objeto, duración,
importe de adjudicación, el procedimiento utilizado, identidad del adjudicatario…) debieron
haberse hecho públicos en su momento en cumplimiento de la normativa sobre publicidad
activa y es por ello por lo que este Consejo considera que en este caso concreto no procede
la retroacción del procedimiento para dar trámite de audiencia a la empresa adjudicataria
afectada”
En un sentido similar, la Resolución 481/2022 ofrece la misma solución para el caso de acceso a
un expediente urbanístico:
“Así, si el proyecto de ejecución hubiera estado elaborado por el Ayuntamiento, y hubiera
sido el arquitecto municipal el que lo hubiera redactado, no concurriría entonces el requisito
exigido en el artículo 19.3 LTAIBG, y por lo tanto, la entidad debería poner la información a
disposición de la persona solicitante en el plazo de diez días desde la notificación de esta
Resolución. Lo mismo ocurriría si el arquitecto, sin ser empleado público, hubiera sido
contratado por el Ayuntamiento pero la titularidad de los derechos económicos de propiedad
intelectual del proyecto fuera de la entidad pública.
Por otra parte, si el proyecto, siendo público o privado, hubiera estado sometido a trámite de
información pública, esto hubiera implicado que debería haber sido publicado en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa prevista en el artículo 13 e) LTPA. En
este caso, la entidad reclamada debería también conceder el acceso en el plazo indicado,
sin necesidad de retrotraer el procedimiento”.
Procede pues estimar el acceso a la información solicitada, que deberá incluir el nombre y apellido
de las personas contratadas.
Como salvedad, debemos aclarar que si la entidad responsable de la información considera,
motivadamente, que el acceso a la identidad de alguno de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver sí deberá practicar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de
esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
4. Sobre el nivel de agregación con el que debe ser entregada la información, este Consejo
reconoce que los términos en los que está redactada la petición no permiten conocer, con
claridad, cómo facilitarla. Sin embargo, este Consejo considera que la información desagregada
por cada persona contratada responde con mayor precisión al objeto de la petición, si tenemos en
cuenta la motivación incluida en la reclamación traslada a la entidad reclamada.
5. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información:
“Contrataciones que se han producido en el año 2023 procedentes de la bolsa de personal
eventual, períodos de tiempo de contratación, motivo de las contrataciones y personas que
han sido contratadas en dichos períodos en las diferentes estaciones ITV de Andalucía.”
La información contendrá el nombre y apellido de las personas contratadas y se ofrecerá a nivel
de contrato realizado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario).
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en cuanto solicitud de:
“Contrataciones que se han producido en el año 2023 procedentes de la bolsa de personal
eventual, períodos de tiempo de contratación, motivo de las contrataciones y personas que
han sido contratadas en dichos períodos en las diferentes estaciones ITV de Andalucía.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.