Inadmitida 09/05/2024 · 8 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información ambiental sobre el proyecto minero Minas Aguas Teñidas

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Huelva documentación ambiental faltante sobre respuestas a solicitudes de la empresa MATSA. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo es competente para conocer reclamaciones de información ambiental aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la LTAIBG y la LTPA, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo.
3 La presentación de un nuevo escrito por el solicitante tras la respuesta de la Administración no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación.
4 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.

Texto completo

RESOLUCIÓN 371/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 421/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Huelva Artículos 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la infor- mación, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del pro- cedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or- gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona- les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información pública ambiental. 2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 24 de enero de 2024, con el siguiente con- tenido, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito de fecha xxxxx relativo procedimiento de “Modificación Sustancial de la Autorización Ambiental Unificada del Proyecto Minero MINA AGUAS TEÑIDAS como consecuencia del PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE LA INSTALACIÓN DE GESTIÓN DE TAILINGS (Expediente AAU/HU/[nnnnn])”, en los términos municipales de Almonaster la Real, Cortegana y Cerro de Andévalo (Huelva), en el que se presentan alegaciones al mencionado procedimiento y solicitan acceso a información ambiental, al amparo de lo recogido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, adjunto remito enlaces de descarga con la documentación solicitada. [enlace consigna]”. 3. La persona reclamante presentó escrito ante la entidad reclamada el día 24 de enero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que a través de notificación con referencia SPA/DPCA/rmb/td se me remite la documentación sobre la AAU que se tramita a la empresa MATSA para proyecto de gestión de tailings en Valdelamusa. Que, en dicha documentación, encuentro cuatro solicitudes de MATSA registradas ante su delegación territorial para aprovechamientos forestales con remoción de terrenos y sin remoción (de 28 de noviembre de 2022), y dos solicitudes de obra de cruce aéreo de tuberías y otra de desvío cauce en arroyo Tamujoso (de 28 de noviembre de 2022). Sin embargo, en el expediente que me remiten no encuentro las respuestas dadas por su delegación a las seis solicitudes SOLICITA Tenga por presentado este escrito y en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, acceda a facilitarme la documentación faltante y que obre en el expediente en relación a las cuestiones planteadas”. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioam- biental La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in- terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im- pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati- vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe- rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 24 de enero de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 1 de mayo de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.