Ecologistas en Acción-CODA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Córdoba analíticas de agua no apta, poblaciones afectadas y medidas correctoras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no existen límites legales válidos para denegar la información y que la entidad no acreditó la notificación de la respuesta parcial.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso a la información en una norma reglamentaria (Real Decreto 3/2023) es válida si existen previsiones en leyes superiores, como la Ley General de Salud Pública y el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2
La normativa específica de acceso a la información es de aplicación preferente sobre la legislación general de transparencia, actuando esta última de forma supletoria.
3
Las cláusulas de reserva de derechos de reproducción de laboratorios privados no constituyen un límite legal válido para denegar el acceso a la información pública.
4
La denegación basada en funciones de vigilancia, inspección y control requiere la acreditación de un riesgo real, actual y concreto de perjuicio, no bastando con menciones genéricas a dichas funciones.
5
El derecho de acceso no se agota con la información publicada en portales de transparencia activa, pudiendo solicitarse cualquier documento elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 380/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 726/2023
Persona reclamante Ecologistas en Acción-CODA
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo de Córdoba
Artículos DA cuarta LTPA; 14.1 LTAIBG y DA primera.
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
Normativa y abreviaturas
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1) Copia digital de las analíticas realizadas en el agua de consumo humano que dieron
lugar a la a la Resolución de 17 de abril de la Delegación de Salud y Consumo en Córdoba en
la que se declara como no apta para el consumo el agua distribuida en la zona de
abastecimiento norte de Córdoba y aquellas otras analíticas realizadas posteriormente a la
citada resolución que han hecho necesaria la prolongación de la declaración como no apta
del agua de consumo.
2) Listado de poblaciones afectadas por la medida.
3) Medidas correctivas implementadas por el operador para poder corregir la situación que
hizo necesaria la declaración como no apta del agua de consumo humano”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
Resolución de 26 de octubre de 2023, en virtud de la cual se inadmite la solicitud por tener un
régimen jurídico específico de acceso. No obstante lo anterior, la resolución informa lo siguiente:
a. En relación a la información relativa a la “copia digital de las analíticas realizadas”, la
entidad reclamada aclara que parte de los datos solicitados constan en el Sistema de
Información Nacional de Aguas de Consumo SINAC, del que facilitan enlace electrónico. Sin
embargo los análisis no resultan accesible a la ciudadanía, por estar dentro de las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control conforme al Real Decreto 3/2023, de 10 de
enero. Igualmente se aclara que en los boletines analíticos que se solicitan están amparados por
la siguiente cláusula incluida en los mismos: “la reproducción parcial de este informe no está
permitido sin la autorización por escrito de este laboratorio”.
No obstante lo anterior, la entidad reclamada informa sobre los resultandos de los análisis
realizados en las distintas redes de la Zona de Abastecimiento Norte de Córdoba desde enero de
2023, hasta la fecha de la resolución, adjuntando para ello un archivo excel.
b. En cuanto a la solicitud relativa al “Listado de poblaciones afectadas por la medida”, la
entidad reclamada facilita un elenco de localidades afectadas por la medida.
c. Por último y en relación a la petición de “Medidas correctivas implementadas por el
operador para poder corregir la situación que hizo necesaria la declaración como no apta del
agua de consumo humano”, el órgano directivo periférico de la Administración de la Junta de
Andalucía facilita seis medidas correctoras que se adoptaron para adecuar los valores
paramétricos a la legislación vigente.
3. El 16 de noviembre de 2023, este Consejo solicitó a la entidad reclamada copia de la
documentación que acreditase la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
El 21 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
adjuntando acuse de recibo de 13 de octubre de 2023.
4. El 21 de diciembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de
2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el sujeto reclamado un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 2 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el presente caso, el objeto de la solicitud fue:
“1) Copia digital de las analíticas realizadas en el agua de consumo humano que dieron
lugar a la a la Resolución de 17 de abril de la Delegación de Salud y Consumo en Córdoba en
la que se declara como no apta para el consumo el agua distribuida en la zona de
abastecimiento norte de Córdoba y aquellas otras analíticas realizadas posteriormente a la
citada resolución que han hecho necesaria la prolongación de la declaración como no apta
del agua de consumo.
2) Listado de poblaciones afectadas por la medida.
3) Medidas correctivas implementadas por el operador para poder corregir la situación que
hizo necesaria la declaración como no apta del agua de consumo humano”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido parcialmente la información a la
persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su
disposición de la información cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Este Consejo con fecha 13 de noviembre de 2023 solicitó a la entidad reclamada “copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma”.
La entidad reclamada contestó el 21 de noviembre de 2023 remitiendo un aviso de recibo del Servicio
de Correos escaneado. Sin embargo, la fecha de entrega de la notificación que figura en el justificante
remitido es de 13 de octubre de 2023, mientras que la resolución por la que se concede el acceso
parcial a la información solicitada es de fecha 26 de octubre de 2023, por lo que el justificante remitido
no acredita la notificación de la puesta a disposición de la resolución dictada y es por ello que este
Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a
su disposición por tanto la información parcialmente solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada tendrá que, en su caso, formalizar el acceso a la información
solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
2. Con independencia de lo concluido en el apartado anterior, este Consejo debe realizar algunas
consideraciones respecto a la aplicación por la entidad reclamada del apartado segundo de la
disposición adicional cuarta de la LTPA, al considerar que en esta materia existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información (Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen
los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro).
La Disposición Adicional Cuarta LTPA (y en similares términos la Disposición adicional primera LTAIBG)
establece en su apartado 2 que:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas mate-
rias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
La entidad reclamada alega que el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los
criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro establece un
régimen específico de acceso a la información. Concretamente, en el artículo 63 (“Transparencia y
acceso a la información”), que tiene esta redacción:
Artículo 63. Transparencia y acceso a la información.
1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la administración
hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición de los ciudadanos, de forma
accesible, información adecuada y actualizada de este real decreto.
2. La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión es directa, in-
directa, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la información que señala el punto 1 de
la parte B.1 del anexo XI antes de las 72 horas de tener los informes analíticos y notificarán la
URL en el SINAC.
3. En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo 2, no pudieran
cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener página web o portal corporativo:
a) Pondrán a disposición de los ciudadanos, mediante los medios que consideren más adecua-
dos, los diferentes boletines de análisis antes de las 24 horas tras recibir los informes analíticos
del laboratorio;
b) El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en papel en la factu-
ra o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario, de forma anual en enero de
cada año.
4. La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de Ceuta y Melilla,
elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la calidad del agua de consumo, publi-
cándolo en su página web de su portal corporativo accesible a los ciudadanos y notificando la
URL al Ministerio de Sanidad a través del SINAC.
5. El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según lo descrito en el
anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC sobre la zona de abastecimiento
y la calidad de su agua de consumo, esta información estará vinculada a la notificación actuali-
zada de los datos de los operadores, los municipios, administración hidráulica y la autoridad
sanitaria.
6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe nacional sobre la cali-
dad del agua de consumo y las características de las zonas de abastecimiento en base a los da-
tos notificados por los operadores, la autoridad sanitaria y la administración hidráulica al SINAC,
poniéndolo en su portal corporativo accesible a los ciudadanos, administraciones y operadores.
7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad de la informa-
ción y las deficiencias en la notificación en el SINAC para presentarla en la Comisión de Salud
Pública a los representantes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de
cara a solucionar dichas deficiencias.
8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente pondrá a
disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para que se notifiquen posibles
incumplimientos de la norma con objeto de que dicha autoridad sanitaria realice inspecciones
adicionales o complementarias a los operadores si así lo estima oportuno.
Este artículo debe completarse con el contenido del Anexo XI del Real Decreto (“SINAC e información
al ciudadano”), que incluye una “Parte D” denominada “Solicitud de información”, con el siguiente
contenido:
“1. Los usuarios podrán acceder previa solicitud justificada:
a) A la administración local o en su caso al operador y siempre que sea técnicamente posible, en
otro soporte y a datos históricos para obtener información de hasta 10 años que esté notificada
en SINAC y que sea de su competencia.
b) A la administración sanitaria autonómica y siempre que sea técnicamente posible, en otro so-
porte y a datos históricos para obtener información de hasta diez años de resultados en red de
distribución, de las zonas de abastecimiento de la comunidad o ciudad autónoma o cuando la
administración local no pueda cumplir con el apartado anterior.
2. Los usuarios podrán solicitar al Ministerio de Sanidad, datos sobre la calidad del agua de con-
sumo en red de distribución siempre y cuando:
a) Sean datos a nivel nacional y no sea posible obtenerlos según señala el punto de 1 de esta
parte D.
b) Sean anteriores al año 2016.
c) Nunca sean datos personales.
3. La solicitud de información recogida en los puntos anteriores deberá ir acompañada de la si-
guiente información:
a) Nombre del solicitante y organismo al que pertenece.
b) Datos pormenorizados solicitados y año/s.
c) Finalidad y uso de esa información.
Las administraciones tendrán un plazo no mayor de 3 meses para facilitar dicha información o
bien exponer el motivo por el cual no se puede dar dicha información o el motivo por el que se
necesita una ampliación del plazo de 3 meses.
4. Para cualquier otro tipo de solicitud de información, el ciudadano deberá dirigirse a su munici-
pio.”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo una norma con rango de ley para considerar la
existencia de un régimen específico de acceso. En este sentido se ha pronunciado en su Sentencia
1565/2020, de 19 de noviembre, que establece como doctrina casacional lo siguiente:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional
Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”.
En nuestro supuesto, la regulación antes indicada está contenida en una norma con rango
reglamentario. Pero también es cierto que las leyes que sustentaron la aprobación del Real Decreto
contienen previsiones que sirven de fundamento para la regulación de un régimen específico de
acceso. Así, Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 4 el
derecho a la información:
“Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los
representen, tiene derecho a ser informados, con las limitaciones previstas en la normativa
vigente, en materia de salud pública por las Administraciones competentes. Este derecho
comprende en todo caso, los siguientes:
a) Recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías
para ejercitar tales derechos.
b) Recibir información sobre las actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y
la forma de acceder a las mismas.
c) Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el
nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos,
medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y
sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter
urgente.
d) Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del
colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que permita su plena
accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier tipo.
A su vez, el artículo 11 regula el deber de la Administración de informar a la ciudadanía de los
riesgos sobre la salud.
El Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, regula en
su artículo 15 el derecho a la información:
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en
materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el
derecho a la información en materia de medio ambiente y, en particular, a la información
sobre vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca
tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las
materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte.
Remisión que deben entenderse hecha a la actualmente vigente Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Por ello, y pese a que la regulación está contenida en una norma reglamentaria, podemos considerar
que existe previsión legal suficiente para la regulación de un régimen específico de acceso, por lo que
se da el requisito exigido por la jurisprudencia.
Considerando pues que el Real Decreto establece un régimen específico de acceso -parcial- a la
información solicitada, debemos por tanto aplicar preferentemente esta regulación para la resolución
del caso, ya que la disposición adicional primera de la LTAIBG ha sido interpretada por el Tribunal
Supremo en varias sentencias (SSTS 483/2022, de 7 de febrero, de 10 de marzo de 2022, de 5 de
abril de 2022, de 8 de marzo de 2021 y de 18 de marzo de 2021) que concluyen que, en los supuestos
que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de
aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia.
En este caso, a la vista del artículo 63 y del Anexo XI, no podemos considerar que la regulación
específica limite el acceso a lo solicitado, sino todo lo contrario, ya que reconoce expresamente el
derecho de las personas a acceder –con un límite temporal que no se supera en este caso- a lo
solicitado (“Los usuarios podrán acceder previa solicitud justificada:…”). Y es que los problemas
detectados en la calidad del agua justifican sin duda el interés en la información.
La entidad no puede fundamentar la limitación del acceso a la información por el hecho de que el ar-
tículo 63 regule un régimen específico de publicación de la información, ya que esto no excluye en nin-
gún caso que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública sobre el resto
de información que no es objeto de publicación, tal y como indica el propio Anexo XI, parte D. En este
sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia 144/2022, de 7 de
febrero,en la que se indica respecto a un supuesto similar:
“E) A la vista de esta doctrina jurisprudencial, debe convenirse que la Ley 3/2015, de 30 de
marzo reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, contiene
un régimen jurídico específico, propio y diferenciado con relación a los sujetos a los que se
dirige, que comprende las obligaciones que se impone a los altos cargos en materia de
declaración de bienes y derechos y actividades. Establece un régimen específico de publicidad,
es decir, regula el deber de publicidad (transparencia activa) de la OCI. Sin embargo, el derecho
de la Sra. Angelica no se agota con lo publicado por la OCI, ya que la información que solicita se
enmarca dentro de la definición de información pública de la Ley 19/2013.
En este caso, lo cierto es que la resolución del CTBG señala que en la información publicada, en
el apartado relativo a " procedimientos sancionadores incoados ", correspondiente al primer se-
mestre de 2018, si bien se indica la existencia de un procedimiento, no figura la identidad del
alto cargo afectado, por lo que la versión del informe remitido a las Cortes Generales, difiere res-
pecto de la que es objeto de publicación. La identidad del alto cargo afectado es el objeto de la
solicitud de información.
El artículo 22 establece que esta información no forma parte de la publicidad activa de la enti-
dad -no se publica en el BOE-. Pero no excluye que esta información sea información pública.
La Ley 3/2015 establece qué información se publicará, no a qué información tiene acceso el
ciudadano mediante una solicitud.
No olvidemos que el artículo 12 de la Ley 19/2013 establece como principio general que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la
Ley. De acuerdo con el artículo 13 de la misma Ley, por información pública se entiende:
"(...) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido ela-
borados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La realidad es que la Ley 3/2015 no prevé un procedimiento de acceso a la información pública
específico y, por tanto, la Ley 19/2013 resulta de aplicación directa en todo lo relacionado con
dicho acceso. En definitiva, el artículo 22 de la Ley 3/2015 no regula un régimen jurídico espe-
cífico de acceso a la información, sino que establece (i) el contenido del informe que semestral-
mente debe la OCI elevar al Gobierno para su remisión al Congreso de los Diputados; y (ii) la in-
formación que es objeto de publicación en el BOE.
Como señala la Sala de instancia, para que pueda aplicarse lo previsto en el disposición adicio-
nal primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la infor-
mación sobre la materia que regula sólo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica.
Y esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos as-
pectos expresamente regulados no se advierte en el artículo 22 de la Ley 3/2015 .
En definitiva, no cabe prescindir de las exigencias de la Ley 19/2013 , de Transparencia”
Por tanto, la regulación específica del acceso reconoce el derecho de la persona reclamante a acceder
a la información solicitada.
4. La entidad aclara en su resolución que los boletines analíticos que solicitan y constan en esa
Delegación Territorial tienen una cláusula que establece que la reproducción parcial del informe no
está permitida sin la autorización por escrito del laboratorio autor del mismo.
Como se ha indicado en los anteriores apartados, el artículo 24 LTPA dispone que “[t]odas las
personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley”. Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública son las
contenidas en el artículo 14 de la LTAIBG, que ha de ser interpretadas restrictivamente y el supuesto
de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Este Consejo desconoce los motivos por los que los boletines analíticos contienen la declaración
de que su reproducción parcial no está permitida sin la autorización por escrito del laboratorio que
los realiza, ni tampoco la entidad reclamada ha justificado la relación de esa necesidad de
autorización con algunos de los límites que legalmente permiten denegar el acceso a la
información pública, motivo por el cual no puede ser acogida esta causa de denegación.
Por ello, no podemos acoger este motivo para la denegación ya que no desvirtúa el derecho de
acceso a la información.
5. Por último, la entidad reclamada arguye en su Resolución que “(…) dicha petición se refiere a
información que no resulta accesible a la ciudadanía, por estar dentro de las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control”. De lo anterior, puede interpretarse que la entidad reclamada
esgrime el límite establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG, para denegar la información solicitada —e)
La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios—.
El régimen jurídico específico no incluye limitaciones al acceso más allá de las temporales, por lo que
supletoriamente podrían resultar de aplicación supletoria las limitaciones específicas de la normativa
de transparencia previstas en el artículo 14 LTAIBG.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en
idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
«contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º;
120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el
acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión
Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de
un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo),
apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31;
Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de
2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este
Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia
de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con
motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
El límite que se analiza — 14.1.d) LTAIBG— trata de proteger la integridad de los procedimientos
penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que
pudiera afectar a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información
solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las
resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas
de trabajo de la entidad investigadora.
En este caso concreto, a la vista de las alegaciones presentadas por el órgano, este Consejo no
aprecia que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control, ya que no queda suficientemente justificado en qué modo el acceso a
la información solicitada compromete las actuaciones sancionadoras o inspectoras en curso o bien a
las futuras, ya que el órgano se ha limitado a expresar que la información no resulta accesible a la
ciudadanía, por estar dentro de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Por ello, este Consejo entiende que este límite no es aplicable a este caso, ya que el que el órgano
reclamado no ha justificado debidamente por qué resulta de aplicación el límite.
6. En resumen, a la vista de que ninguna de las causas de denegación de la información pueden ser
aceptadas, procede la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un
número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos
propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1) Copia digital de las analíticas realizadas en el agua de consumo humano que dieron
lugar a la a la Resolución de 17 de abril de la Delegación de Salud y Consumo en Córdoba en
la que se declara como no apta para el consumo el agua distribuida en la zona de
abastecimiento norte de Córdoba y aquellas otras analíticas realizadas posteriormente a la
citada resolución que han hecho necesaria la prolongación de la declaración como no apta
del agua de consumo.
2) Listado de poblaciones afectadas por la medida.
3) Medidas correctivas implementadas por el operador para poder corregir la situación que
hizo necesaria la declaración como no apta del agua de consumo humano”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.