Desestimada 14/05/2024 · 84 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre licencia de veladores y tasas municipales en el Ayuntamiento de Hinojos, desestimada por inexistencia de la información específica solicitada en el documento facilitado

Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos la licencia de veladores de un establecimiento, la tasa abonada y la fecha de la última inspección. El reclamante alegó que la licencia remitida omitía la superficie de vía pública ocupada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad facilitó el documento existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular sobre dicha inexistencia.
3 No compete al Consejo de Transparencia revisar si una información debería o no figurar en un documento, ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 399/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 189/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos. Artículos 2 a9 LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicita: “1º.- Facilite copia de la licencia municipal para la instalación de sillas y veladores en la vía pública por el titular del referido establecimiento público de restauración debiendo incluir el número de mesas autorizadas, el emplazamiento exacto sobre el acerado y/o calzada y la superficie ocupada del dominio público. 2º.- Indique el importe de la tasa municipal abonada por el titular del referido establecimiento en el año 2023. 3º.- Indique la fecha de la última visita efectuada por la Policía Local al citado establecimiento para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de instalación de sillas y veladores en la vía pública”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución 2024-180 de la Alcaldía de fecha 15 de febrero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resuelvo: Primero. Remitir copia de la licencia municipal (…) informando al interesado que la citada licencia le fue ya remitida con fecha 22/01/24. Segundo. Informar al interesado que con fecha 25/01/24 se llevó a cabo el ingreso de 494,91€ en concepto de ingreso por liquidación de vía pública con veladores (…)” Tercero. Remitir copia del informe emitido por la Policía Local en relación a la cuestión planteada en el apartado tercero de su solicitud”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada ha omitido la información solicitada relativa a la superficie de vía pública ocupada por sillas y veladores del establecimiento público identificado (…)”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue Resolución de la Alcaldía de fecha 15 de febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 20 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Facilite copia de la licencia municipal para la instalación de sillas y veladores en la vía pública por el titular del referido establecimiento público de restauración debiendo incluir el número de mesas autorizadas, el emplazamiento exacto sobre el acerado y/o calzada y la superficie ocupada del dominio público. 2º.- Indique el importe de la tasa municipal abonada por el titular del referido establecimiento en el año 2023. 3º.- Indique la fecha de la última visita efectuada por la Polícia Local al citado establecimiento para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de instalación de sillas y veladores en la vía pública”. El ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de información pública a través de la Resolución de la Alcaldía de fecha 15 de febrero de 2024. En la misma se dice adjuntar copia de la licencia municipal para la instalación de sillas y veladores del establecimiento público solicitado por la persona reclamante. Conviene por lo tanto analizar la información facilitada a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. 2. El objeto de la presente reclamación se circunscribe a la exigencia de que figure en la licencia municipal concedida la superficie ocupada del dominio público por parte del establecimiento, según lo expresado en la reclamación. Y es que la solicitud de información pública rezaba de la siguiente manera: “1º.- Facilite copia de la licencia municipal para la instalación de sillas y veladores en la vía pública por el titular del referido establecimiento público de restauración debiendo incluir — entre otra información— la superficie ocupada del dominio público.” Pues bien, del tenor literal de la reclamación presentada —La entidad reclamada ha omitido la información solicitada relativa a la superficie de vía pública ocupada por sillas y veladores del establecimiento público identificado (...) —debe deducirse que la licencia municipal fue remitida a la persona reclamante, tal y como se recoge en la Resolución del ente local. La entidad ha remitido copia de la licencia enviada. Y analizado el contenido de la misma, se constata efectivamente que la licencia no recoge esta información. Sin embargo, el objeto de la petición fue la copia de la resolución de licencia, documentación que la entidad remitió a la persona reclamante. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir en una licencia, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento cumplió con el propósito de la legislación de transparencia al facilitar a la persona interesada la licencia municipal para la instalación de sillas y veladores del establecimiento objeto de la solicitud, que fue el objeto de la petición. No compete a este Consejo valorar el contenido del documento, sino verificar que se facilita. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.