Desestimada 14/05/2024 · 188 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre planes de seguridad en el Ayuntamiento de San Roque

La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el número exacto de planes de seguridad de 2021 y 2022 firmados por un técnico concreto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva por la carga irrazonable de trabajo que supone revisar 176 expedientes uno a uno.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar la carga administrativa irrazonable mediante datos objetivos.
2 Se considera abusiva la petición que, por su volumen o dificultad de examen, suponga un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de las funciones públicas.
3 La Administración debe agotar la vía de la colaboración requiriendo al solicitante que acote su petición antes de inadmitirla por abusiva.
4 El Ayuntamiento acreditó que la respuesta requería la revisión manual de 176 expedientes administrativos, lo que suponía una carga desproporcionada para un departamento de solo dos trabajadores.
5 El Consejo validó la inadmisión ya que el reclamante, a pesar de ser requerido formalmente para concretar su solicitud, no acotó la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 397/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 830/2023 Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON Representante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de abreviaturas Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. El 6 de octubre de 2023 la persona reclamante presentó, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Teniendo constancia de Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de 2021 y 2022, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o presunto "Jefe de [se cita la unidad]" que según diversos documentos aportados por esta misma administración, responde a [nombre y apellidos de tercera persona] , firmando precisamente como técnico y o detallando ser "Jefe de [se cita la unidad] municipales de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones conferidas. Documentos que ya previamente este Ayuntamiento de San Roque ha localizado, indicándonos que podrían encontrarse únicamente en 73 expedientes del año 2021 y únicamente en 103 del año 2022. Solicita: Conocer únicamente el número exacto de Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de 2021 y 2022 que este mismo Ayuntamiento de San Roque nos ha detallado que sí existen y sí han sido firmados por Don [nombre y apellidos de tercera persona].” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida consta el Decreto n.º 2.023-6.022 de 05/12/2023, notificado el 11 de Diciembre de 2023, mediante el que se requiere la subsanación en los siguientes términos: “Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton, con RGE 2.023-E-RE- 8.002 de fecha 06/10/2.023, en la que solicita:“[se transcribe la solicitud]” Visto que la información solicitada requería la revisión de los expedientes mencionados uno por uno, para determinar si en los mismos existe el documento requerido y si fue firmado por el funcionario aludido en la solicitud de información, de forma que no es posible atender la petición de información sin que se vean afectados la eficacia y normal funcionamiento de los servicios públicos. Visto lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre subsanación de la solicitud así como lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre subsanación y mejora de la solicitud. Visto lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, relativo relativo al deber de colaboración. Por todo lo expuesto, ACUERDO: PRIMERO.- Requerir al solicitante de información para que concrete o acote su petición de información en un plazo de diez días a contar a partir del siguiente a la notificación del presente Decreto, con indicación de que si no lo hiciere, su solicitud de información podría ser inadmitida por resultar abusiva. SEGUNDO.- Declarar la suspensión del plazo para dictar resolución en los términos establecidos en el art 19.2 de la LTAIBG.” 3. El 8 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida se encuentra el Decreto de Alcaldía n.º 2023-6439, de fecha 29/12/2.023, notificado el 30 de diciembre de 2023, mediante el que la entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud de información formulada por el reclamante, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “ (…) CUARTO.- En el presente caso, es decir, la solicitud de información con RGE n.º 2.023-E- RE-8.002 de fecha 06/10/2.023 el Club Ciclista Los Dalton, solicita: “[se transcribe la solicitud]” Sin embargo, esta nueva solicitud de información requiere una nueva revisión de los expedientes de eventos uno por uno, para la comprobación de si en los mismos figuran tales planes de autoprotección o seguridad y si los mismos fueron firmados por el funcionario aludido en la solicitud de información y poder dar el número exacto de planes requeridos. Por tanto, y en definitiva, la contestación de esta solicitud de información supondría una carga irrazonable de trabajo para el Departamento de Patrimonio, que cuenta con dos únicos trabajadores (que en fechas navideñas se turnan para poder disfrutar de las vacaciones, de manera que se cuenta con solo uno de ellos), a la que serían de aplicación básicamente los mismos argumentos incluidos en el informe jurídico del Decreto n.º 2023-0157 de fecha 13/01/2023, luego refrendados por la Resolución 149/2023 y que resumidamente son: - La búsqueda conlleva una irrazonable carga de trabajo debido a la gran cantidad de expedientes relativos a la celebración de eventos que se celebraron en este municipio durante el plazo solicitado correspondiente al 2021 y 2022. - La escasez de personal, que en fechas navideñas se reduce a un único funcionario. - No existe una búsqueda automatizada de los documentos que puedan existir dentro de un expediente, sino que debe entrarse uno por uno en cada expediente administrativo. Finalmente, y no menos importante, es que en este caso también se ha procedido a solicitar la subsanación o concreción de esta nueva solicitud de información, como así consta en el expediente, bajo advertencia de que en caso contrario su solicitud podría ser considerada como abusiva, habiendo transcurrido el plazo sin que se haya formulado la misma. QUINTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, esta Secretaría General entiende que habida cuenta de que la la solicitud de información, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulta de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, procedería la inadmisión de la solicitud de información presentada por el Club Ciclista Los Dalton,con RGE n.º 2.023-E-RE-8.002 de fecha 06/10/2.023, por la causa establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIGB, al tratarse de una solicitud con carácter abusivo.” Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por todo lo expuesto, ACUERDO: PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton con RGE n.º 2.023-E-RE-8.002 de fecha 06/10/2.023, por la causa establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, de acuerdo con lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. (…) “. 4. El 30 de diciembre de 2023 la persona reclamante presenta ante este Consejo un escrito de alegaciones a la respuesta ofrecida. 5. El 15 de enero de 2024, se concede trámite de audiencia a la entidad reclamada para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el escrito de alegaciones presentado por el reclamante el día 30/12/2023. 6. El 1 se febrero de 2024, el Ayuntamiento de San Roque presenta nueva alegaciones en respuesta al trámite de audiencia otorgado. : “ (...) TERCERO.- En cuanto a las escasas alusiones del reclamante sobre el fondo del asunto, solo cabe indicar que esta solicitud de información ya ha sido contestada y que nos reiteramos en lo ya manifestado, a salvo de que lo pueda dictaminar el Consejo de Transparencia. (…) CUARTO.- Sobre el tema de carencia de medios y personal, manifiesta el reclamante que dichas afirmaciones no son ciertas y que es una excusa para “engañar” al Consejo de Transparencia. Para reforzar esta manifestación arguye que esta Secretaria General también desempeña sus funciones en el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y que acude a actos políticos, descuidando así sus funciones. En este sentido, he de manifestar que la acumulación de funciones en dicho Ayuntamiento ha sido debidamente autorizada al igual que también ha sido autorizada la acumulación de funciones a los otros dos habilitados nacionales de este Ayuntamiento. En cuanto a la asistencia a actos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.3.f) del Real Decreto 128/2018, 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que describe las funciones públicas la Secretaría disponiendo que “ … 3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende: … f) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren, en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal ...” Debe comprender el reclamante que las funciones de esta Secretaria General abarquen más asuntos que sus solicitudes de información. Además en la resolución de los expedientes de solicitud de información no sólo participa esta Secretaria General sino que son varios los departamentos implicados. La multitud de solicitudes presentadas por el reclamante, casi diariamente, dificulta la resolución en plazo de las mismas, porque efectivamente los medios materiales y personales de los que dispone la entidad local son limitados”. 7. El 31 de enero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de febrero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “conocer el numero exacto de Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad, con fecha de 2021 y 2022, del Ayuntamiento de San Roque que han sido firmados por determinado técnico del Ayuntamiento.” Se trata de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en el concepto de “información pública” definido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El Ayuntamiento reclamado ha alegado su pretendido carácter abusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) LTAIBG, determinando con ello la inadmisión de la petición de información. Por tanto, hemos de detenernos en examinar la posible aplicabilidad al caso del artículo 18.1 e) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. 2. Entrando a analizar el pretendido carácter abusivo de la solicitud de información, este Consejo se ha referido en numerosas ocasiones al carácter abusivo de una solicitud para servir de fundamento a la inadmisión, no sólo en las resoluciones que a continuación se citan, sino también a raíz de la consulta planteada por una entidad local, que dio lugar a la Consulta 1/2022, 18 de enero. A los efectos de interpretación de esta causa de inadmisión, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) relativo a esta causa de inadmisión, para delimitar el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo. Distingue el CTBG entre ambos conceptos: por un lado, la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y por otro, que es el caso que a juicio del órgano reclamado ahora nos ocupa, la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”, considerando abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. El criterio de este Consejo es que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 358/19, FJ 5º, 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º). Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la clarificación de estos supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa. 3. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, el cometido de ser el órgano reclamado el que acredite la irrazonable carga que supone la petición de información, el Ayuntamiento manifiesta en el Informe de la Secretaria General del Ayuntamiento incorporado al Decreto de la Alcaldía que: “esta nueva solicitud de información requiere una nueva revisión de los expedientes de eventos uno por uno, para la comprobación de si en los mismos figuran tales planes de autoprotección o seguridad y si los mismos fueron firmados por el funcionario aludido en la solicitud de información y poder dar el número exacto de planes requeridos. Por tanto, y en definitiva, la contestación de esta solicitud de información supondría una carga irrazonable de trabajo para el Departamento de Patrimonio, que cuenta con dos únicos trabajadores (que en fechas navideñas se turnan para poder disfrutar de las vacaciones, de manera que se cuenta con solo uno de ellos), a la que serían de aplicación básicamente los mismos argumentos incluidos en el informe jurídico del Decreto n.º 2023-0157 de fecha 13/01/2023, luego refrendados por la Resolución 149/2023 (…)”. En el citado informe, se recoge referencia a anteriores solicitudes relacionadas con la misma cuestión acreditando el elevado volumen de información o la importante carga de trabajo que supondría la localización de la información, por lo que este Consejo considera que queda acreditado el cumplimiento del primer requisito exigido para la consideración de la solicitud como abusiva. No puede tenerse en cuenta la alegación de la persona reclamante sobre la falsedad de las alegaciones presentadas por la entidad. Y es que las mismas fueron suscritas por una empleada pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que se presume su validez y veracidad al no haberse expuesto ningún motivo que pueda cuestionarlas. 4. Respecto al segundo de los requisitos mencionados, este Consejo entiende que el Ayuntamiento ha agotado la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. El Ayuntamiento ofreció al reclamante la posibilidad de concretar la petición, advirtiéndole de la posible inadmisión de la solicitud como abusiva si se mantenía en similares términos. Así, consta en el expediente administrativo el Decreto n.º 2.023-6.022 de 05/12/2023, mediante el cual el Consistorio requiere al ahora reclamante para que concrete o acote su petición de información, indicándose que de no hacerlo, su solicitud de información podrá ser inadmitida por resultar abusiva. Consta en el expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación electrónica de la subsanación en fecha 11 de Diciembre de 2023. La persona reclamante no acotó su petición, aún a sabiendas de la elevada carga de trabajo que suponía la localización de la información solicitada. 5. En la respuesta ofrecida a la solicitud presentada y objeto de esta resolución, la entidad reclamada ha acreditado los requisitos exigidos por la doctrina de este Consejo para considerar una petición como abusiva. Ha sido quedado acreditado por el Ayuntamiento el elevado volumen de información y la importante carga de trabajo que supondría la localización de la información solicitada; así como que este ha agotado la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial. La persona reclamante indica en su solicitud, respecto a la información solicitada, que la entidad reclamada ya ha admitido que la información solicitada podría encontrarse en 73 expedientes del año 2021 y en 103 del año 2022. Esta información sobre el número de expedientes de los ejercicios 2021 y 2022 está incluida en la Resolución 149/2023, que desestimó la reclamación de la misma persona reclamante frente a la respuesta a la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2022, relativa a la copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de 2021 y 2022 “hasta el día de hoy inclusive”, presuntamente redactados y firmados por el mismo empleado de la entidad citado en la solicitud de información que ahora nos ocupa. En aquel caso, se trataba por tanto de una solicitud casi idéntica a la que es objeto de esta reclamación, si bien la información del ejercicio 2022 estaba limitada por la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución 149/2023, de 9 de marzo, desestimó la reclamación por entender que la entidad reclamada (la misma que en este supuesto) había aplicado correctamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, justificando la importante carga de trabajo que supondría localizar la información solicitada, así como la negativa de la persona reclamante a limitar el objeto de la petición tras requerirle la subsanación de la solicitud inicial. Según se indicaba por la entidad reclamada serían 73 los expedientes dedicados a eventos que, en principio requerirían la incorporación del referido Plan en el año 2021 y 103 los expedientes dedicados a eventos que requerirían en principio la incorporación de dicho Plan en el año 2022. Esto es, dar la información solicitada en este caso, implicaría la revisión de 176 expedientes para verificar el empleado que los había firmado. Por tanto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la aplicación de la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitudes abusivas). Y es que el objeto de la petición que nos ocupa es sustancialmente idéntico al de la realizada el 12 de septiembre de 2022 y cuya respuesta fue objeto de reclamación ante este Consejo, que fue resuelta por la Resolución 149/2023, antes citada. En atención a estas circunstancias, y conforme a la interpretación dada por el Alto Tribunal que admite la limitación del acceso a la información en aquellos casos en los que se aplican, siempre motivadamente y de manera estricta, las causas de inadmisión previstas en la Ley, parece evidente que supondría una excesivamente gravosa carga administrativa atender la solicitud de información en sus estrictos términos, e individualmente considerada. Por consiguiente, debe entenderse que se dan los supuestos que permitirían considerar esta solicitud como abusiva y que concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.