Pérdida de objeto 14/05/2024 · 217 días en resolverse

Solicitud de datos de contacto de profesional sanitario y resolución por desaparición del objeto tras la entrega de la información

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la identidad y contacto del profesional encargado de la coordinación familiar en una localidad. La entidad inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que deben ajustarse estrictamente a la Ley.
4 El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 395/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 746/2023 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “(...), solicito información sobre la identidad, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de contacto, del profesional de (xxxx)) de la localidad indicada (xxxxxxxx) encargado de la coordinación y colaboración con la familia; (...).” 2. La entidad reclamada contestó la petición el día 9 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. El motivo de la solicitud realizada por la persona interesada, no se encuadra en el concepto de información pública, afirmación esta, a la que debemos hacer las siguientes consideraciones: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go- bierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en los artículos 13 y 7, respectivamente, regulan el derecho de todas las personas a acceder a la información públi- ca, entendida, según el artículo 13 de la Ley estatal básica y el artículo 2 a) que se reproduce - Ley autonómica- como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La presente solicitud no se basa en la obtención de un documento o contenido que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de esta Agencia, sino que requiere de una acción y tramitación que queda ajena al concepto de información pública -independientemente de la naturaleza de los mismos-. Para acceder a la información que solicita debe ponerse en contacto con la Unidad de Atención a la Ciudadanía del Distrito Sanitario Aljarafe, donde atenderán su solicitud de información aten- diendo a la demanda del paciente en cuestión Le indicamos la dirección de la página web del Servicio Andaluz de Salud donde puede consultar más información sobre el Distrito Sanitario, https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/el-sas/servicios-y- centros/infor- macion-porcentros/23601” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “La entidad reclamada inadmite la solicitud presentada interpretando el concepto de "informa- ción pública" de forma diferente a la doctrina jurisprudencial y de este Consejo, pese a recono- cer que la información solicitada obra en su poder indicando la unidad administrativa concreta”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de 2023. 3. La entidad reclamada remite el 20 de febrero de 2024 determinada documentación relacionada con el expediente alegaciones presentadas, entre las que se incluye una copia de la respuesta enviada por correo electrónico a la persona reclamante el día 20 de febrero de 2024. 4. El 12 de mayo de 2024 la entidad remite documentación que acredita la lectura de la notificación el día 10 de mayo de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia vinculada a la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de octubre de 2023 y la reclamación fue presentada el 10 de octubre de 2023, por lo que la reclamación fue presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.