Pérdida de objeto 15/05/2024 · 119 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre sondeos en el Paseo de Baeza resuelta por terminación del procedimiento al obtenerse la información

El Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Baeza el expediente completo, informes y facturas sobre sondeos en el Paseo de la Constitución. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
3 La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que permitan denegar o limitar la información recae sobre el órgano reclamado.
4 Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 407/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 67/2024 Persona reclamante Grupo Municipal Socialista (PSOE) Representante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Baeza (Jaén) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y Del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "A tenor de nuestra anterior pregunta sobre los sondeos que se están realizando en el paseo "Solicito "Con urgencia acceso al expediente completo, informes técnicos, autorización de cultura y facturas". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se adjunta copia de los expedientes derivados de tres solicitudes de información directamente relacionadas con la solicitud de la que trae causa esta reclamación, que son los expedientes SG/DINF/40/2023 ("acceso al expediente de cata o sondeo que se está realizando en el día de hoy, 3 de octubre en el Paseo de la Constitución, contratación de empresa, autorización de delegación de cultura y todo lo referente al estudio); SG/DINF/71/2023 ("acceso a la documentación remitida a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, a la atención de la Secretaría General Provincial de Cultura y Patrimonio Histórico, con número de registro 930 de fecha 15/11/23, en relación con la actuación recogida en el Proyecto para la Actividad Arqueológica Preventiva de Sondeos Valorativos del Estudio Previo del Parking y Tráfico Soterrado en el Paseo de Baeza); y SG/DINF/15/2024 ("acceso al expediente completo en relación al expediente sancionador abierto por la delegación de cultura sobre los sondeos realizados en el Paseo). Dichas solicitudes de información fueron presentadas por la persona reclamante con fecha 3 de octubre, 27 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024 respectivamente. En la documentación remitida, este Consejo ha podido comprobar que al contestar las tres solicitudes de información referidas (mediante la puesta a disposición de la documentación en la sede electrónica y acceso a por la persona reclamante los días 2 de marzo, 19 de enero y 5 de febrero de 2024 respectivamente), se concedió por la entidad reclamada el acceso a la documentación solicitada que dio lugar a la presente reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles (art. 41 Ordenanza de transparencia, acceso a la información pública y reutilización de Baeza) desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 17 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La reclamación formulada se refiere a la información solicitada el día 5 de octubre de 2023 por la persona reclamante sobre los sondeos realizados en el Paseo de Baeza (Jaén) Esta solicitud se remite a “nuestra anterior pregunta sobre los sondeos que se están realizando en el paseo”, esto es, la solicitud que nos ocupa reitera una petición de información que ya había sido solicitada previamente a la entidad reclamada mediante solicitud de 3 de octubre de 2023, y que posteriormente continuó solicitándose o ampliándose por la persona reclamante mediante las solicitudes de información de 27 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024. La entidad reclamada ha acreditado que todas estas solicitudes fueron estimadas concediéndose el acceso a la información mediante los Decretos de Alcaldía de 27 de febrero de 2024, de 17 de enero de 2024 y de 5 de febrero de 2024, respectivamente. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de las notificaciones practicadas a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.