Estimada 15/05/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación de acceso a las actas de la Junta de Gobierno y Comisión Permanente del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía

Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía las actas de la Junta de Gobierno y Comisión Permanente desde 2022. El Colegio pidió concretar los temas de interés para filtrar la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar las actas referidas a funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las corporaciones de derecho público están sujetas a la normativa de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo
2 La documentación de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno colegiales se considera actividad de derecho público y, por tanto, información pública
3 El derecho de acceso a la información es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado
4 Procede el acceso a las actas que documenten funciones públicas, previa eliminación de datos personales de personas ajenas a los órganos de gobierno y de las deliberaciones personales de los colegiados
5 En caso de que una reunión aborde asuntos públicos y privados, la entidad debe conceder el acceso parcial omitiendo la información no sujeta al derecho administrativo

Texto completo

RESOLUCIÓN 406/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 889/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Colegio Oficial de Ópticos- Optometristas de Andalucía Artículos 2 a) y 3.1. h) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Por la presente vengo a solicitar según me permiten los estatutos, copia de todas las actas del COOOA de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente desde el 01/01/2022 hasta la actualidad. Para el envío de la documentación que les pido, ruego usen el mismo medio que he usado para pedirla, y me la remitan por mail”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “Que solicité, mediante correo electrónico, el pasado 25 de abril, las actas del COOOA de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente desde el 01/01/2022 hasta la actualidad. Que, al no obtener respuesta, volví a solicitar las actas el día 29 de mayo de 2023. Que, al seguir sin respuesta, de nuevo las solicité mediante correo electrónico el pasado 03 de octubre. (Se adjunta el hilo de correo electrónico donde constan las tres solicitudes como Documento número 1). Que además de en estas ocasiones, he realizado también la solicitud de las actas a través del Delegado del Colegio en la Provincia de Granada, delegación que me corresponde por mi domicilio de la actividad. Que tengo constancia (Documento número 2) de que el propio Delegado trasladó personalmente esta solicitud de las actas el día 15 de mayo de 2023 Que fue el 11 de octubre cuando el Delegado me informó que no enviaban las actas porque estaban pendientes de que especificase qué información es la que requiero (Documento número 3). Que es obvio que no puedo especificar qué información es la que requiero, si desconozco totalmente el contenido y los acuerdos recogidos en las actas y por este motivo las solicito. Queda patente que el Colegio está pidiendo un imposible, ocultando una información que debería estar a disposición de los colegiados de forma sencilla, los contenidos de las actas y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio deben ser transparentes. Que el Delegado Provincial me indicó así mismo que el Colegio considera que el envío de las actas está limitado por el artículo 24.f) de los Estatutos del Colegio Oficial de Ópticos Optometristas. Dicho artículo, que hace referencia a los Derechos de los Colegiados, señala que los colegiados tendrán los siguientes derechos: “f) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, con las limitaciones impuestas por la legislación sobre protección de datos de carácter personal” Que ya he indicado al Colegio que tomen las medidas que correspondan en relación con la Ley de Protección de Datos, pero que no esto no debe ser óbice para remitir las actas correspondientes, respetando lo recogido en la norma. Que quiero destacar uno de los principios recogidos en el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circula- ción de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El12 de diciembre de 2023 se solicitó a la entidad re- clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie- ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis- mo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo -comuni- cación de la Secretaria del Ilustre Colegio Oficial de Ópticos-Opto metristas de Andalucía, de fecha 26 de diciembre de 2023-, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: 1.- En fecha 25 de abril de 2023 tuvo entrada en diversas direcciones corporativas de correo electrónico del Colegio Oficial de Opticos-Optometristas de Andalucía/ solicitud del colegiado n.° (número de colegiado y nombre y apellidos) a, mediante el que al amparo de una referencia ge- nérica a los Estatutos/ solicitaba copia de todas las actas de la Junta de Gobierno y Comisión Per- manente desde el 01/01/2022 hasta la actualidad. 2.- En fecha 18 de mayo de 2023 se dirigió escrito al referido colegiado, ahora reclamante me- diante el que, entre otros extremos se le solicitaba que indicase los temas en que tenía interés para comprobar si habían sido tratados por los referidos órganos de gobierno y para discernir si estaban bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y en su caso preparar las copias que procediesen y hacerle entrega. “(…) 3." El (apellidos) no dio respuesta a esa petición y se Imitó a reiterar en varias ocasiones su solicitud. 4.- El resto de documentación a que hace se hace mención en los apartados anteriores de este escrito/ ya ha sido aportada por ei reclamante. 5.~ Al no dar respuesta el (apellidos) a la petición llevada a cabo por el Colegio no se ha realiza- do trámite alguno de los previstos en la Ley de Transparencia. Igualmente se adjunta copia del escrito de 18 de mayo de 2023 que la entidad reclamada dirige a la persona reclamante, con el siguiente contenido: “(…) En relación con su petición de copias de las actas de Comisión Permanente y Junta de Go- bierno desde 1 de enero de 2022, y de la información del número y nombre de colegiados cen- sados en la provincia de Granada, le informo lo que sigue: 1°) No todo el contenido de las actas está sometido al Derecho Administrativo y por tanto a la Ley de Transparencia y al subsiguiente deber de entrega a cualquier colegiado que lo solicite. Por ello le ruego que nos indique cuáles son los asuntos en qué tiene interés para comprobar si han sido tratados por los referidos órganos de gobierno y para discernir si están bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y en su caso preparar las copias que procedan y ha - cerle entrega. 2º) El número de colegiados de la provincia de Granada son 457 a fecha de 16 de mayo cíe 2023, los nombres y direcciones profesionales de los ejercientes están disponibles en la página web del Colegio Oficial de Ópticos Opto metristas de Andalucía.” 3. El 29 de mayo de 2023 el reclamante responde por mail al requerimiento del Colegio Oficial de Ópticos Optometristas, indicando lo siguiente: “(…) Pues aclaro, no puedo saber que temas son de mi interés sin saber que temas se han tra- tado. Así que me refiero a todos los temas que el art. 24.f me detalle como Derecho de los Cole- giados. Me gustaría saber todos los acuerdos que los órganos de gobierno han tomado, con la sola ex- cepción de las limitaciones impuestas por la ley de protección de datos. Y si el colegio considera que algún acuerdo no debo conocerlo, pues lo aclara y justifica y que no me lo envíe.” 4. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza el co- nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de abril de 2023, y la reclamación el 21 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Copia de las actas del COOOA de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente desde el 01/01/2022 hasta la actualidad.” Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y por tanto, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Respecto a la aplicabilidad de la normativa de transparencia a las corporaciones de derecho público hay que señalar que ya el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I a las: «entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a los Consejos Generales y Superiores y Colegios Nacionales, así como a los territoriales, que como se ha apuntado previamente, tienen consideración de corporación de derecho público conforme a su ley específica, la Ley de Colegios Profesionales (LCP). Igualmente el art. 3.1.h) de la LTPA dispone expresamente que las Corporaciones de Derecho Público andaluzas están incluidas en su ámbito subjetivo, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). De conformidad con lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si la información que se solicitó por la persona reclamante al Ilustre Colegio Oficial de Ópticos- Opto metristas de Andalucía se trataba de información elaborada u obtenida en ejercicio de sus funciones públicas. 2. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesio- nales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, cons- tituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Ad- ministrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los co- legiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus compe- tencias respecto de sus colegiados». Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público 1 elaborada por el Conse- jo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos he- mos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2. Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. 3. Teniendo en consideración lo anterior, debe delimitarse a continuación si la información solicitada entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG por ser entendida información de una Corpora- ción de Derecho Público sujeta a Derecho Administrativo. Ya hemos referido que la configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferen- tes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos pro- cesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. En relación con estas funciones, quedan incluidas en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo, las actas de los órganos colegiados de gobierno respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la norma- tiva sobre colegios profesionales, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del ar- tículo 15 de la LTAIBG. En particular, la solicitud del reclamante se refiere a: “copia de todas las actas del COOOA de la Jun- ta de Gobierno y de la Comisión Permanente desde el 01/01/2022 hasta la actualidad.” Y el Colegio Oficial de Ópticos Opto metristas de Andalucía, requiere al reclamante para que: “le indi- que cuáles son los asuntos en qué tiene interés para comprobar si han sido tratados por los referidos órganos de gobierno y para discernir si están bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia” 1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a tra- vés del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/ 5821_guiacolegiosprofesionales.pdf 2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-2018.pdf En el escrito de alegaciones formulada por la entidad reclamada se informa a este Consejo que la per- sona reclamante no dio respuesta al requerimiento de subsanación y que se limitó a reiterar varias ocasiones su solicitud. Sin embargo, basta una lectura de esas reiteraciones a las que alude la entidad reclamada para comprobar que por correo electrónico de 29 de mayo de 2023, el reclamente respon- dió concretando que lo solicitado se refería a “todos los acuerdos que los órganos de gobierno han tomado, con la sola excepción de las limitaciones impuestas por la ley de protección de datos. Es más, expresa que: “si el colegio considera que algún acuerdo no debo conocerlo, pues lo aclara y justifica y que no me lo envíe.” Debemos indicar que la sujeción de los colegios profesionales a la normativa de transparencia debe posibilitar que los ciudadanos puedan conocer las decisiones que adoptan los órganos de los colegios profesionales en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas. Para conocer estas decisiones resulta necesario, en algunos supuestos, acceder a las actas de los órganos colegiados de la entidad. Al tratarse de entidades de base privada, las actas de los órganos de los colegios profesionales tienen en, principio, la misma naturaleza privada. Pero es razonable pensar que constituyen información pública aquellas actas o partes de actas que recojan documentalmente las reuniones o asambleas de los órganos colegiales en las que se aborden cuestiones intrínsecamente relacionadas con el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 35/2017), en relación con la petición de las actas de reuniones de la Junta de Gobierno de un Colegio Profesional, incluyendo orden del día, certificación de acuerdos tomados y asistentes, declaró: “Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. () Por lo tanto la información recogida en dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos, pues no es admisible que se alegue, sin acreditar ni probar lo afirmado, que en las actas se encuadran asuntos sujetos al derecho administrativo y otros de derecho privado”. Así, en virtud del derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia, debemos entender que procede el acceso a las actas de los órganos colegiados de los colegios profesionales que documenten asuntos o materias conexas con el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, previa eliminación de los datos de carácter personal relativos a la identificación de las personas físicas que, figurando en las actas, no formen parte de los órganos de gobierno del Colegio Profesional; así como de las deliberaciones mantenidas por los colegiados, resguardando así del conocimiento público las opiniones que, a título personal, hayan podido manifestar en el proceso decisorio. Respecto a esta última limitación, procede recordar nuestra doctrina sobre el acceso a la información contenida en las actas de órganos colegiados, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (Resolución 371/2021, por todas). Es razonable pensar que en una misma reunión o asamblea los órganos colegiales discutan asuntos de diversa naturaleza, tanto pública como privada. En estos casos, el acceso a las actas debe limitarse exclusivamente a aquella información correspondiente a las actividades colegiales sujetas a Derecho administrativo, o sea, las referidas al ejercicio de las funciones públicas que tienen delegada. En tal caso, la entidad reclamada debería actuar conforme indica el artículo 16 de la LTAIBG concediendo el acceso parcial previa omisión de la información que afecte a actividades no sujetas al derecho administrativo, indicando al solicitante qué parte de la información ha sido omitida, siempre que de ello no resulte una información distorsionada o carente de sentido. Así pues, considerando que la información solicitada se incardinaría entre las actividades del colegio profesional sujetas al Derecho administrativo, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La entidad reclamada habrá de facilitar a a la persona solicitante los documentos solicitados, suprimiendo aquellas partes que a su juicio y justificadamente, afectaran a las actividades colegiales no sujetas al derecho administrativo, y por tanto, no sometidas a la aplicación de la normativa de transparencia, y con pleno respeto a los datos personales que puedan constar en las mismas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia de todas las actas del COOOA de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente desde el 01/01/2022 hasta la actualidad.” , que documenten asuntos o materias conexas con el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, previa eliminación de los datos de carácter personal relativos a la identificación de las per- sonas físicas que, figurando en las actas, no formen parte de los órganos de gobierno del Colegio Pro- fesional; así como de las deliberaciones mantenidas por los colegiados, resguardando así del conoci- miento público las opiniones que, a título personal, hayan podido manifestar en el proceso decisorio. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el pla- zo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.