Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía copia de los requerimientos de la ITSS de 2023. La entidad denegó el acceso alegando que no elaboró los documentos y citando límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el proceso para remitir la solicitud al órgano generador.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende los documentos que obren en poder de las entidades obligadas, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
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Cuando la información solicitada haya sido elaborada por otro sujeto obligado, el artículo 19.4 LTAIBG obliga a remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso
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La entidad reclamada erró al denegar el acceso basándose en límites de confidencialidad en lugar de trasladar la petición al órgano que generó la información
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Resulta procedente retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que la entidad debió remitir la solicitud a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Texto completo
RESOLUCIÓN 401/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 846/2023
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía S.A.
Artículos 19.4 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Re-
glamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"Solicito copia de los requerimientos realizados por la ITSS a la empresa pública en el año
2023"
2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de octubre de 2023 mediante Resolución del Di-
rector Gerente, por !a que se denegaba el acceso a la información, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“(…) --CUARTO. - La documentación que se solicita es documentación que no ha sido elaborada
ni adquirida por esta empresa pública en el ejercicio de sus funciones, ya que esta empresa no
tiene competencia alguna en la materia en la que se pueden enmarcar los requerimientos que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social lleve a cabo en el marco de sus actuaciones inspecto-
ras.
En este ámbito, la empresa es una mera colaboradora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, limitándose su actuación a facilitar la información/documentación demandada. La Ley la
Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go -
bierno, contempla en su artificio 14.1 los límites al derecho de acceso, señalando entre los cita-
dos limites el 14.1 e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrati-
vos o disciplinarios.
Dado que esta empresa pública, como ya se ha manifestado, se ha limitado a colaborar con la
ITSS facilitando la información/documentación requerida, y dado que desconocemos, con res-
pecto a dichos requerimientos, si existe un procedimiento en curso o finalizado y quienes son in-
teresados en el mismo, entendemos que la solicitud de información debe remitirse a la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social, al ser la entidad que ha elaborado los requerimientos y que
puede dar respuesta a las cuestiones planteadas sobre los limites de acceso y el procedimiento,
en su caso, a aplicar para facilitar o denegar el acceso a la información.
Por lo anterior, tras el análisis de la solicitud, a la vista de los antecedentes de hecho y funda -
mentos de derecho indicados anteriormente el Director Gerente, RESUELVE:
Denegar el acceso a la información solicitada, en base a lo indicado en los fundamentos de dere-
cho de la resolución.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Estoy solicitando un documento público que está en propiedad de la Empresa Pública a la
que me dirijo. Tengo derecho a tener una copia de los documentos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 5 de diciembre de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu -
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una empresa pública vinculada a la Administra -
ción de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la compe-
tencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue comunicada el 27 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 5 de noviembre de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la reclamación es la inadmisión de la petición de copia de los requerimientos realiza-
dos por la ITSS a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A.-
(EPGTDASA) en el año 2023.
La entidad reclamada deniega el derecho de acceso por considerar que la información puede su-
poner un perjuicio para: “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrati-
vos o disciplinarios”, es decir, aplica el límite al derecho de acceso previsto en el 14.1 e) de la LTAI-
BG,
Y continua argumentando que “la información solicitada es una documentación que no ha sido ela-
borada ni adquirida por la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía
S.A._en el ejercicio de sus funciones”, y que respecto de la misma “es una mera colaboradora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Sin perjuicio de la valoración que podría corresponder a la aplicación del límite invocado, lo cierto
es que la solicitud de información se realizó respecto a documentos que habrían sido elaborados
por un sujeto obligado distinto al que recibió la solicitud de información, como lo es la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
Y para estos casos, el artículo 19.4 LTAIBG establece que “Cuando la información objeto de la soli-
citud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su in-
tegridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acce-
so”.
La consideraciones expresadas por la entidad reclamada sobre el carácter de la información soli-
citada justifican la remisión a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues será esta la que
pueda decidir con mayor precisión sobre la aplicación, en su caso, de los límites citados o cual-
quier otro motivo que pudiera impedir el acceso.
Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debió aplicar el artículo 19.4 LTAIBG,
que obliga a trasladar la solicitud de información al órgano que elaboró la información solicitada.
Este Consejo considera, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, que la
aplicación del citado artículo debe realizarse cuando el organismo que ha generado o elaborado la
información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG, como así ocurre en este caso con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la en-
tidad reclamada debió remitir la solicitud al órgano que elaboró la información solicitada, así como
comunicar a la persona solicitante esta circunstancias, en aplicación del artículo 19.4 LTBG.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió remitir la so-
licitud de información a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta el
Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.