Se solicitó a la Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural de la Junta de Andalucía planes y programas de objetivos. El reclamante alegó que la respuesta era falsa y exigió sanciones por incumplimiento normativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al confirmarse la inexistencia de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado
2
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia
3
La solicitud de que la Administración analice jurídicamente si unos hechos suponen el incumplimiento de una norma no constituye 'información pública' según la LTPA
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado
5
La remisión a enlaces web complementarios, sumada a la comunicación expresa de inexistencia del documento único solicitado, no constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 400/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1016/2023
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Inno-
vación y Promoción Cultural
Artículos 2 a) LTPA; 13 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Plan, programa, estudio y/o propuesta con arreglo a los objetivos fijados dentro del ámbito
de competencia de la Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e
Innovación y Promoción Cultural, desde su creación por Decreto 78/2023, de 4 de abril, por
el que se modifica el Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (BOJA núm. 67 de
11/04/2023) hasta la actualidad, así como de Plan, programa, estudio y/o propuesta con
arreglo a los objetivos fijados dentro del ámbito de competencia de la extinta Dirección
General de Patrimonio Documental y Bibliográfico, igualmente, desde su creación por
Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (BOJA Extraordinario núm. 28 de 11/08/2022)
hasta su extinción por Decreto 78/2023, de 4 de abril, por el que se modifica el Decreto
159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Turismo, Cultura y Deporte (BOJA núm. 67 de 11/04/2023). Siendo habitual que la Consejería
de Turismo, Cultura y Deporte no atienda las solicitudes de información pública, lo que se
puede comprobar por la consulta de las reclamaciones presentadas contra la misma en la
web del Consejo de Transparencia en las que se le suele amonestar para su cumplimiento,
se adelanta que esta información (si es que existe) debería estar publicada en el Portal de
transparencia de la Junta de Andalucía, situación que no se cumple.
(…)
Igualmente, si no existiera ningún Plan, programa, estudio y/o propuesta con arreglo a los
objetivos se solicita que se le comunique tal situación así como los motivos del
incumplimiento de la referida Ley.
Por otra parte, hacer constar que aunque sea parte afectada por la solicitud, igualmente
cualquier ciudadano podría pedir esta información, al tratarse de unos objetivos de
actuación de los órganos dentro de su gestión que afectan a la ciudadanía, y que debería
conocer de acuerdo con la legislación vigente actual en materia de transparencia.
Se trataría de una documentación que de existir debería ya estar firmada en su fecha
cercana a la creación del órgano por el responsable competente (Director General en cada
caso), y una vez que se hubiera realizado una hipotética disociación de datos (si fuera
necesario), no se podría entender un alegato de dificultad en su tramitación con la aviesa
intención de demorar la respuesta (artimaña también habitual en el caso de esta
Consejería), ya que la documentación debería estar ya disponible para cualquiera que lo
solicite.
Para evitar malos entendidos (también habituales en esta Consejería) se aclara que al
organismo al que hay que dirigirse para que ofrezca la información es la Dirección General
de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultura”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de diciembre de 2023 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Segundo.- Con fecha de 11 de diciembre de 2023, con el fin de identificar de forma suficiente la
información solicitada, se le requiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
para que en el plazo de diez días proceda a concretar con mayor detalle qué documento o docu-
mentos solicita.
Asimismo, se le informó que se suspendía el plazo para dictar resolución hasta que se atendiera
el referido requerimiento o hubiera transcurrido el plazo señalado. De no producirse la subsana-
ción en el plazo indicado, se entendería que quedaría desistido de su petición y se dictaría reso-
lución de archivo.
Tercero.- Con fecha de 12 de diciembre de 2023, la solicitante presenta escrito de subsanación
donde se especifican los documentos que solicita: "Documento 1.- El “Plan, programa, estudio y/
o propuesta con arreglo a los objetivos fijados dentro del ámbito de competencia de la Dirección
General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural”, desde su
creación por Decreto 78/2023, de 4 de abril, por el que se modifica el Decreto 159/2022, de 9 de
agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y De-
porte (BOJA núm. 67 de 11/04/2023) hasta la actualidad, documento que le corresponde elabo-
rar a la persona titular de esta Dirección General, según se estipula en el art. 30.2.a) de la Ley
9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo también de apli-
cación los artículos 3 y 4 de esta Ley. Documento 2.- El “Plan, programa, estudio y/o propuesta
con arreglo a los objetivos fijados dentro del ámbito de competencia de la extinta Dirección Ge-
neral de Patrimonio Documental y Bibliográfico”, desde su creación por Decreto 159/2022, de 9
de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y
Deporte (BOJA Extraordinario núm. 28 de 11/08/2022) hasta su extinción por Decreto 78/2023,
de 4 de abril, por el que se modifica el Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se estable-
ce la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (BOJA núm. 67 de
11/04/2023), documento que le corresponde elaborar a la persona titular de esta Dirección Ge-
neral, según se estipula en el art. 30.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administra -
ción de la Junta de Andalucía, siendo también de aplicación los artículos 3 y 4 de esta Ley.
Cuarto.- Con fecha de 13 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del
Decreto 289/2015, de 21 de junio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entida-
des instrumentales, se procedió a asignar la solicitud a esta Dirección General.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplica-
bles los límites al derecho del acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), y
lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (LTPA), el Director General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación
y Promoción Cultural de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales
RESUELVE
Conceder el acceso a la información solicitada. Al respecto se informa a la solicitante que no
existe documento único que englobe la actividad de la actual Dirección General de Patrimonio
Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, ni de la extinta Dirección General
de Patrimonio Documental y Bibliográfico, sino un conjunto de acciones específicas en los ámbi-
tos competenciales concretos que así lo requieren. Para conocer la actividad de la Dirección Ge-
neral puede acceder a la web de la Consejería www.juntadeandalucia.es/organismos/turismocul-
turaydeporte.html y, de forma más concreta, accediendo dentro de esta, al Catálogo de Procedi-
mientos y Servicios de la Consejería y a su Portal de Transparencia. En este último podrá encon-
trar información sobre planes y programas e información jurídica, entre otros apartados”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 02/12/2023 a las 22:17:39 y número de registro 2023999014657688 presenté
SOL-2023/00013743-PID@, Número de expediente: EXP- 2023/00002647-PID@, en la que se
solicitaba "Solicitud de Plan de objetivos Dirección General dentro de la Consejería" de la
Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción
Cultural, en la que solicitaba dos documentos concretos (no una respuesta de una supuesta
URL), o en su caso que se me comunicara que "Igualmente, si no existiera ningún Plan,
programa, estudio y/o propuesta con arreglo a los objetivos se solicita que se le comunique
tal situación así como los motivos del incumplimiento de la referida Ley". Después de un
requerimiento de subsanación resuelto por mi parte, se me respondió con fecha 29/12/2023
por medio de Resolución de la Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e
Invocación y Promoción Cultural de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte en relación
con la Solicitud de información pública SOL-2023-0002647-PID@ que dio lugar al expediente
EXP- 2023-0002647-PID@, en la que se le resolvía lo siguiente: "Conceder el acceso a la
información solicitada. Al respecto se informa a la solicitante que no existe documento único
que englobe la actividad de la actual Dirección General de Patrimonio Documental y
Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, ni de la extinta Dirección General de
Patrimonio Documental y Bibliográfico, sino un conjunto de acciones específicas en los
ámbitos competenciales concretos que así lo requieren. Para conocer la actividad de la
Dirección General puede acceder a la web de la Consejería
www.juntadeandalucia.es/organismos/turismoculturaydeporte.html y, de forma más
concreta, accediendo dentro de esta, al Catálogo de Procedimientos y Servicios de la
Consejería y a su Portal de Transparencia. En este último podrá encontrar información sobre
planes y programas e información jurídica, entre otros apartados.", una respuesta con total
falta de objetividad y con toda probabilidad falsa, puesto que en las indicaciones que me ha
dado no se encuentra ninguno de los dos documentos que he solicitado, y tampoco se
encuentra ese "conjunto de acciones específicas en los ámbitos competenciales concretos
que así lo requieren", que tampoco se si esto se refleja en documento o qué es, por lo que
se solicita aparte de la aclaración de lo indicado en la respuesta, además:
1. La remisión del (los) documento(s) que solicito
2. Indicación de la URL concreta y verdadera donde está(n) el (los) supuesto(s)
documento(s), que estoy pidiendo si es que existe(n)
3. O bien manifestación y reconocimiento por parte del Director General de la inexistencia
de los dos documentos que estoy solicitando, así como los motivos del incumplimiento de lo
preceptuado en la referida Ley 9/2007, de 22 de octubre (LAJA), tal como se solicitó en la
solicitud de transparencia SOL-2023/00013743- PID@, Número de expediente: EXP-
2023/00002647-PID@
4. Aplicación al caso que nos ocupa de lo preceptuado en el TÍTULO VI Régimen sancionador,
por incumplimiento de los arts 12, 32, 34 y 42 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, así como de
los artículos 3, 4 y 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía.
Se adjunta documento más extenso donde se aclara todo más detalladamente que aquí por
problemas de espacio, así como se adjunta toda la documentación que ha dado lugar a este
expediente.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 18 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se in-
cluye un informe con este contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Se considera atendida la solicitud de información pública. Al respecto, se le respondió
de manera expresa indicándole que no existía lo solicitado: “[…] se informa a la solicitante que
no existe documento único que englobe la actividad de la actual Dirección General de Patrimo-
nio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, ni de la extinta Dirección Ge-
neral de Patrimonio Documental y Bibliográfico…”.
Debe destacarse que la reclamante, tal y como se expone en el antecedente tercero, subsanó la
solicitud concretando la misma en dos documentos concretos:
[transcripción de las peticiones de información concretadas]
Segundo. Que, además, con la voluntad de favorecer la transparencia pública se consideró apro-
piado informar a la reclamante de que podía conocer la actividad del órgano directivo a través
de la web de la Consejería, su portal de transparencia y su Catálogo de Procedimientos y Servi-
cios.
Tercero. Por último, en relación con los argumentos y juicios vertidos por la reclamante y sus po-
sibles consecuencias jurídicas, hay que indicar que en la actualidad existe una causa judicial
abierta en la jurisdicción contenciosa administrativa.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a)) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Documento 1.- El “Plan, programa, estudio y/o propuesta con arreglo a los objetivos fijados
dentro del ámbito de competencia de la Dirección General de Patrimonio Documental y
Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural”, desde su creación por Decreto 78/2023, de 4
de abril, por el que se modifica el Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (BOJA núm. 67 de
11/04/2023) hasta la actualidad, documento que le corresponde elaborar a la persona titular de
esta Dirección General, según se estipula en el art. 30.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,
de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo también de aplicación los artículos 3 y 4 de
esta Ley. Documento 2.- El “Plan, programa, estudio y/o propuesta con arreglo a los objetivos
fijados dentro del ámbito de competencia de la extinta Dirección General de Patrimonio
Documental y Bibliográfico”, desde su creación por Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (BOJA
Extraordinario núm. 28 de 11/08/2022) hasta su extinción por Decreto 78/2023, de 4 de abril,
por el que se modifica el Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (BOJA núm. 67 de 11/04/2023),
documento que le corresponde elaborar a la persona titular de esta Dirección General, según se
estipula en el art. 30.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, siendo también de aplicación los artículos 3 y 4 de esta Ley.”
La entidad reclamada informó de la inexistencia de la información, remitiéndose a varios enlaces en
los que se podría encontrar información relacionada con lo solicitado. Concretamente, la entidad infor-
mó de que “Al respecto se informa a la solicitante que no existe documento único que englobe la acti-
vidad de la actual Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promo-
ción Cultural, ni de la extinta Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico…”.
Este Consejo entiende pues que la entidad informó expresamente de la inexistencia de la información,
y además, facilitó añadidamente un enlace e indicaciones sobre donde encontrar información relacio-
nada con lo solicitado. No podemos por tanto considerar que la entidad haya incumplido la normativa
de transparencia en relación con la respuesta ofrecida.
Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “infor-
mación pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso
que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento
que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomenda-
das.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
2. En relación con lo indicado en la reclamación sobre “...así como los motivos del incumplimiento de
lo preceptuado en la referida Ley 9/2007, de 22 de octubre (LAJA)”, lo solicitado no tiene la consi-
deración de información pública según la definición prevista en el artículo 2 a) LTPA.
Y es que a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (analizar jurídicamente si unos hechos suponen el
incumplimiento de una norma y posteriormente elaborar un informe para exponer la conclusión).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a esta petición.
3. En relación con lo solicitado en la reclamación sobre “Aplicación al caso que nos ocupa de lo
preceptuado en el TÍTULO VI Régimen sancionador, por incumplimiento de los arts 12, 32, 34 y 42
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, así como de los artículos 3, 4 y 30 de la Ley 9/2007, de 22 de
octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía”, tal y como se ha indicado este Consejo no
ha advertido incumplimiento de la normativa de transparencia, por lo que no procede la aplicación
de lo previsto en el artículo 57.2 LTPA. Y respecto al supuesto incumplimiento de la Ley 9/2007,
de 22 de octubre, no corresponde a este Consejo la valoración de los hechos denunciados, según
las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.