Una persona interesada en un proceso de estabilización de plaza solicitó al Ayuntamiento de Arenas del Rey documentos de una opositora y el detalle de su propia puntuación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesada al aparecer en el listado de puntuación del proceso de concurso-oposición para la plaza de estabilización.
3
El anuncio del proceso ya preveía un plazo específico de cinco días hábiles para que los aspirantes formularan las alegaciones oportunas a través de la sede electrónica.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de un procedimiento administrativo en curso cuando existe un régimen jurídico propio de acceso.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos mediante las vías del procedimiento administrativo o solicite la información por transparencia una vez finalizado el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 421/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 390/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Arenas del Rey (Granada)
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"EXPONE:
"Que como consecuencia de la publicación del “Anuncio valoración concurso proceso
estabilización Plaza xxxxx” el xxxxxx en el Tablón de Anuncios del Excmo. Ayuntamiento de
Arenas del Rey.
"SOLICITO:
"Que se tengan en cuentan las siguientes SOLICITUDES realizadas dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de tal anuncio:
"Primero.- Se me aporten, por medios electrónicos, los siguientes documentos establecidos
en las bases y previsiblemente incorporados por la opositora [nombre y apellidos de tercera
persona] en el momento de la solicitud de participación (respetando en todo caso la
legislación vigente referente a la transparencia, acceso a la información pública y protección
de datos):
• «Anexo II Solicitud del interesado» (donde se enumeran los méritos)
• «Fotocopia compulsada del título exigido» (de xxxxxx).
• «Fotocopia compulsada de todos los méritos que alegue dicha opositora»: vida laboral y
certificación expedida por el órgano competente donde haga constar la denominación de la
plaza que ocupa o haya ocupado, con expresión del tiempo ha venido desempeñando.
"En dichos documentos deberá constar sello, firma, o cualquier otro medio donde se dé
constancia de la fecha y hora de entrada en el registro correspondiente, para poder verificar
que han sido incorporados en tiempo y forma (dentro del plazo establecido). Se recuerda
que los arquitectos somos un colectivo que requiere colegiación para desempeñar nuestra
actividad y que por tanto, a tenor del artículo 14.2 de la LPACAP, estamos obligados a
relacionarnos a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.
"Segundo.- Ya que no he conseguido la puntuación auto-baremada en mi solicitud en lo
referente a los “méritos relativos a la experiencia profesional”, solicito que se me indique
qué méritos de los aportados en cuanto a experiencia se me han tenido en cuenta, y se me
señale la puntuación pormenorizada que he adquirido por cada uno de ellos.
"Tercero.- Se me otorgue un nuevo plazo razonable en el que pueda incluir posibles
alegaciones al respecto de mi puntuación y de la puntuación obtenida por la opositora
[nombre y apellidos de tercera persona]; ya que, hasta que no se admita las solicitudes
establecidas en los puntos “Primero” y “Segundo” no puedo realizarlas de forma correcta".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 16 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
La solicitud de información se presentó el 12 de marzo de 2024, esto es, el día siguiente a la
publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, según se ha podido constatar por este Consejo
en la propia sede electrónica de la entidad reclamada, del resultado de la valoración de la experiencia
y formación de los aspirantes que superaron la fase de oposición del proceso para cubrir en propiedad
la plaza xxxxxxxx, a tiempo parcial de estabilización, mediante concurso-oposición, dentro del marco
general de ejecución de la Oferta Pública de Empleo extraordinaria aprobada por Resolución de
Alcaldía de fecha 11 de mayo de 2022 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 98 de fecha
24 de mayo de 2022.
Y en ese momento la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, apareciendo en el listado de puntuación hecho público por el Tribunal
Calificador.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento; así pues, el propio
anuncio publicado el 11 de marzo de 2024 indica al respecto expresamente que se concede a los
aspirantes "un plazo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del
anuncio, en la sede electrónica del Ayuntamiento http:// arenasdelrey .sedelectronica.es/ info.0], para
que formulen las alegaciones que estimen oportunas".
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.