Se solicitó a la Secretaría General para el Turismo el expediente completo de una subvención a la Fundación Riotinto. El reclamante alegó que la información recibida era ilegible y estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que la entidad facilitó toda la documentación existente en el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de acceso, donde las limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La Administración cumplió su obligación al remitir la totalidad de la documentación obrante en el expediente, independientemente de que la calidad de imagen fuera baja debido al tratamiento digital para proteger datos personales.
3
No constituye vulneración del derecho de acceso la inexistencia de documentos que el solicitante considere que deberían obrar en el expediente, ya que la transparencia presupone la existencia real y efectiva del documento en poder del sujeto obligado.
4
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal para enjuiciar la corrección jurídica o las deficiencias del contenido de la información proporcionada, debiendo canalizarse tales quejas por la vía administrativa o jurisdiccional competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 420/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 869/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Secretaría General para el Turismo
Artículos 2a) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Que a finales del año 2021 se inauguró la actividad «Martes en la Tierra» gestionada por
la Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia, en Minas de Riotinto, en
la antigua zona industrial minera, declarada Bien de Interés Cultural.
“2.- Que la Fundación Riotinto recibió una subvención de la Junta de Andalucía para la
puesta en marcha de dicha actividad.
“SOLICITA
“En cumplimiento de la Ley 1/2014 de Información Pública de Andalucía, el expediente
completo (solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para
la Historia del Patrimonio y la Metalurgia «Marte en la Tierra», en Minas de Riotinto, en
formato electrónico a mi dirección de correo electrónico”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de octubre de 2023, mediante Resolución de 27 de
octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero.- Con fecha 06 de julio de 2023 tiene entrada en registro de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deporte solicitud de información pública con el contenido indicado en el apartado
anterior.
“Segundo.- Con fecha 02 de agosto de 2023, la solicitud fue asignada a la Secretaría General
para el Turismo, al ser el órgano competente para resolver.
“Tercero.- Habiéndose revisado la solicitud de acceso a información pública, y pudiendo afectar
a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, mediante oficio de 5 de
septiembre de 2023, se les concede un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 19
de la Ley 19/2013, de de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. El plazo para dictar resolución se suspende hasta la recepción de alegaciones o
que haya transcurrido el plazo para su presentación.
“Cuarto.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 se recibe en esta Consejería las alegaciones
estimadas por los terceros afectados.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.- El artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales, establece que corresponderá a las personas
titulares de los órganos directivos centrales o periféricos competentes, dictar y notificar las
resoluciones en materia de derecho de acceso relacionadas con las competencias que tengan
atribuidas.
“Con arreglo a lo expuesto, corresponde a la persona titular de la Secretaría General para el
Turismo resolver al estar en el ámbito de sus competencias con arreglo a lo establecido en el
artículo 5 del Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte.
“Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de
20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,
prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo requiera.
“Tercero.- El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según establece su artículo 1, es «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública». Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, configura la transparencia «como instrumento
para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las
entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el
desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».
“De conformidad con el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se entiende por
información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“Cuarto.- La persona solicitante requiere información sobre Subvención a Fundación Riotinto
para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia.
“Según establece el artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, cualquier persona tiene
derecho a acceder a los contenidos y documentos que obren en poder de cualesquiera de las
personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo el artículo 24 de la citada Ley
regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la misma. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación por lo que, consecuentemente, la solicitud planteada entra dentro del ámbito de
aplicación de la Ley de Transparencia.
“En su virtud, tras el análisis de la solicitud y de las comprobaciones necesarias para establecer
si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, y habiéndose tenido en consideración las alegaciones
presentadas, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que me atribuye
el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVO
“Conceder el acceso a la información pública de referencia relativa a la actividad subvencional
indicada. Puede acceder a la información solicitada en el siguiente enlace, que tendrá una
validez de 1 mes a partir de la fecha de notificación de la Resolución, motivando esta decisión
en los argumentos expuestos en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
indicados anteriormente: [enlace a la documentación]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Que con fecha 06/07/2023 solicitamos a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, con nº
de registro [nnnnn], el expediente completo (solicitud, resolución, etc.) de la subvención del
proyecto Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia "Marte en la Tierra,
en Minas de Riotinto».
“2.- Que con fecha 05/09/2023, dos meses después de nuestra solicitud, se le concedió por
parte de esta Consejería un plazo de 15 días a terceros que pudieran estar afectados por
derechos o intereses por nuestra petición, para que pudieran presentar alegaciones, que fueron
recibidas el día 19/09/2023.
“3.- Que el día 30/10/23 recibimos comunicación de fecha 27/10/2023, EXP-2023/[nnnnn]-PID@,
en la que esta Consejería resuelve conceder el acceso a la información solicitada, incumpliendo
una vez más el plazo máximo de respuesta, mediante un enlace a la misma.
“4.- Que una parte importante de la información recibida es ilegible y siguen faltando datos
importantes.
“5.- Que ante nuestra queja de la información ilegible, la Consejería nos envió uno de los
documentos con mayor calidad, pero solo uno, el de los cambios en la dirección general de la
Fundación Riotinto.
“6.- Que en la documentación recibida, en el punto 9. Presupuesto de Infraestructuras de la
Memoria de la propuesta de Fundación Riotinto para el proyecto turístico «Marte en la Tierra»,
hay una referencia a una partida de 2.745 euros para un cierre perimetral por seguridad en
varios puntos, y que se concreta en la Propuesta Constructiva, punto 3.21: «Se colocará malla
metálica en ambos lados de la cancela automática a lo largo del perímetro de la carretera, en
una longitud de 150 metros y otros 150 metros en la zona de acceso a la finca desde la aldea de
Las Delgadas…», pero lo que se ha colocado es un vallado perimetral alrededor de la zona «La
Tierra Roja» con dos cancelas, una de entrada por la parte norte y otra de salida por la parte sur,
de acceso, a su vez, después de atravesar la carretera, al «Gran Muro Negro», que también
tiene una alambrada por delante junto a la carretera. Ambas zonas conforman la atracción
turística «Marte en la Tierra».
“7.- Que aunque no tenemos planos ni fotos de la superficie de la «La Zona Roja» vallada,
calculamos que, al menos, tendrá un perímetro mínimo de unos 1.000 metros
aproximadamente, muy lejos de los 150 metros mencionados del acceso a la finca desde la
aldea de Las Delgadas, y sin contabilizar el vallado desde el «Gran Muro Negro» hacia el sur, de
varios kilómetros.
“8.- Que en los trabajos a realizar no se recoge una profunda zanja a lo largo de gran parte del
vallado de la «La Tierra Roja»; solo se exceptúa la parte junto a la carretera.
“9.- Que, al margen, de buena parte de los textos ilegibles, especialmente de presupuestos y
facturas, tenemos el plano principal de las actuaciones que tampoco se puede ver y las fotos,
como la del recorrido del tren neumático, con muy baja calidad de imagen.
“10.- Que un documento fundamental que falta es el de la demostración que esos terrenos
sobre los que se asientan las actuaciones de «Marte en la Tierra» y de la carretera de acceso
(HV-5015) son de titularidad de la Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la
Metalurgia.
“11.- Que falta también un plano con las mallas que se han colocado, especialmente en el
perímetro completo de la «La Tierra Roja» y en el lateral de la carretera del «Gran Muro Negro».
“12.- Que tampoco hay información de la instalación de una carpa dentro de la “La Tierra Roja”,
ni de la instalación eléctrica en la zona ni de la colocación de torres con cámaras de
videovigilancia.
“SOLICITA:
“1.- Que se pida a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, nos envíen copia de todos los
documentos en perfecto estado de legibilidad, incluyendo planos y fotos del expediente de
subvención de “Marte en la Tierra”, de Minas de Riotinto (Huelva) llevado a cabo por la
Fundación Riotinto.
“2.- Y que se incluyan los documentos que entendemos que faltan: información del vallado
completo con todas sus puertas y planos de las actuaciones llevadas a cabo en «Marte en la
Tierra», titularidad de los terrenos y de la carretera HV-5015, instalación de una carpa dentro de
la «tierra roja», la instalación eléctrica en la zona y la colocación de torres con cámaras de
video-vigilancia”.
Se aporta, junto al escrito de reclamación, la documentación recibida por la persona reclamante
que incluye el expediente de la subvención solicitado así como la Resolución recurrida.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 22 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye la documentación relacionada con la petición de información así como informa lo
siguiente:
“Primero.- Con fecha 06 de julio de 2023 [nombre de la persona reclamante], en representación
de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos, delegación de Huelva presenta solicitud de
acceso a información pública relativa al expediente de subvención «Marte en la Tierra». El
contenido de la solicitud es el siguiente:
“En nombre propio y en representación de la Asociación Plataforma Ibérica por los Caminos
Públicos (P.I.C.P.) en Huelva:
“1.- Que a finales del año 2021 se inauguró la actividad "Martes en la Tierra" gestionada por la
Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia, en Minas de Riotinto, en la
antigua zona industrial minera, declarada Bien de Interés Cultural.
“2.- Que la Fundación Riotinto recibió una subvención de la Junta de Andalucía para la puesta en
marcha de dicha actividad.
“En cumplimiento de la Ley 1/2014 de Información Pública de Andalucía, el expediente completo
(solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del
Patrimonio y la Metalurgia «Marte en la Tierra, en Minas de Riotinto», en formato electrónico a
mi dirección de correo electrónico.
“Segundo.- La subvención a la que hace referencia la solicitud de acceso a información pública,
se concedió mediante Resolución de 16/12/2020 de la Secretaría General para el Turismo, por
un importe de 91.732,56 euros para la ejecución del proyecto «Marte en la Tierra», al amparo de
la Orden de 15 de junio de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la
concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a fomentar
proyectos de interés turístico de Asociaciones Sin Ánimo de Lucro y Fundaciones de Andalucía
(BOJA num.120, de 24 de junio de 2020).
“Tercero.- Con fecha 2 de agosto de 2023, la solicitud fue asignada a la Secretaría General para
el Turismo, al ser el órgano competente para resolver, asignándose el número de expediente
PID@ EXP2023/[nnnnn].
“Cuarto.- Habiéndose revisado la solicitud de acceso a información pública, y pudiendo afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, mediante oficio de 5 de
septiembre de 2023, se concede a la Fundación Rio Tinto un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, conforme a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. El plazo para dictar resolución se suspende hasta la
recepción de alegaciones o que haya transcurrido el plazo para su presentación, informándose
al solicitante de dichas circunstancias.
“Quinto.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 se recibe en esta Consejería las alegaciones
estimadas por el tercero afectado, consistiendo las mismas en la solicitud de que la
documentación que se le entregue al solicitante sea la que adjuntamos a este escrito,
ateniéndonos a nuestro derecho de preservar datos de carácter económico y otros de carácter
interno. Los documentos que adjuntan son la memoria técnica y la memoria del proyecto Marte
en la Tierra, con información censurada relativa a presupuestos y planos. No obstante, no se
considera que las alegaciones realizadas impliquen una oposición al acceso de información.
“Sexto.- En virtud de todo lo expuesto, la Secretaría General para el Turismo resuelve con fecha
27 de octubre de 2023 conceder el acceso a la información pública relativa a la actividad
subvencional solicitada, facilitándose un enlace de descarga y notificándose el 30 de octubre a
través de la aplicación PID@.
“Séptimo.- El 30 de octubre de 2023, mediante correo electrónico a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, el solicitante manifiesta lo siguiente: Lo siento,
no puedo admitir esta copia con hojas de muy baja calidad casi ilegibles.
“En respuesta, se vuelve a procesar los documentos, mejorando la calidad de imagen donde es
posible, y se remite nuevamente al solicitante.
“A la vista de los antecedentes mencionados, y en cumplimiento del requerimiento del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, esta Secretaría General para el Turismo
estima necesario realizar las alegaciones que se incorporan a continuación:
“Primera.- En relación a la reclamación por denegación de acceso a información pública que
presenta el solicitante, se pone de manifiesto que esta Secretaría General para el Turismo ha
concedido el acceso a la información pública solicitada, facilitando la totalidad de la
documentación obrante en el expediente de subvención a la Fundación Rio Tinto, para la
realización del proyecto de interés turístico «Marte en la Tierra».
“Segunda.- Según expone el reclamante en el punto 4 de la reclamación, una parte importante
de la información recibida es ilegible y siguen faltando datos importantes.
“A este respecto, hay que manifestar que la documentación fue tratada digitalmente para
reunificarla, y para ocultar los datos de carácter personal, con los medios técnicos disponibles. El
documento resultante era absolutamente legible, máxime con la tecnología actual disponible, si
bien es cierto que se hace patente la edición de los documentos originales.
No obstante, habiendo expresado su disconformidad el solicitante, se volvió a procesar la
documentación cuya calidad de imagen era susceptible de ser mejorable mediante otro sistema.
“En el punto 9 vuelve a insistir en la baja calidad de imagen, en este caso, del plano principal de
las actuaciones y de determinadas fotos. Con relación a esto se vuelve a manifestar que es la
misma documentación obrante en el expediente, y que resultó suficiente para la comprobación
de la correcta justificación y del adecuado cumplimiento del objeto de la subvención.
“Tercera.- Las cuestiones planteadas en los puntos 6, 7 y 8 hacen referencia a vallados y zanjas
realizados en el terreno, infiriendo el reclamante que estas actuaciones son distintas a las
comprendidas en la memoria técnica del proyecto subvencionado.
“Independientemente de que estas reclamaciones trascienden el ámbito de las obligaciones de
transparencia, se recuerda que esta Secretaría General para el Turismo ha considerado
justificada en su totalidad la ejecución de la actuación correspondiente a Infraestructuras, tal y
como se puede comprobar en la Resolución de 12/11/21 por la que se resuelve el procedimiento
de pérdida de derecho al cobro del proyecto «Marte en la Tierra».
“Cuarta.- En los puntos 10, 11 y 12 enumera el reclamante documentación y planos que, a su
parecer, faltan en el expediente. A este respecto se vuelve a poner de manifiesto que se ha
facilitado toda la documentación relativa a este expediente de subvención, no figurando los
documentos que se relacionan, bien por no ser requisito en la tramitación de la concesión, bien
por tratarse de actuaciones no comprendidas en el proyecto subvencionado. Esta Secretaría
General para el Turismo no puede responder por actuaciones que el beneficiario haya podido
acometer por su cuenta.
“En conclusión, y en relación con la solicitud inicial de acceso a información pública, esta
Secretaría General para el Turismo considera que se ha cumplido con las obligaciones en
materia de transparencia, quedando a la espera de la resolución que emita el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos”.
3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de febrero de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 19 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era el “expediente completo (solicitud, resolución, etc.) de
la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia
«Marte en la Tierra», en Minas de Riotinto”.
La entidad reclamada responde mediante Resolución de 27 de octubre de 2023 concediendo el
acceso a dicho expediente remitiendo el mismo, “en formato electrónico “, como solicita la
persona reclamante.
La reclamación se interpone al considerar la persona reclamante que la documentación remitida
no satisface sus pretensiones, por dos motivos: el primer lugar, porque algunos documentos
resultan “ilegibles”, y en segundo lugar, porque considera que es incompleta ya que, a su juicio,
faltan documentos relativos a la valla, titularidad de los terrenos y carretera, carpa, instalación
electrica y cámaras de videovigilancia.
La persona reclamante remite un correo electrónico a la Unidad Transparencia de la Consejería,
poniendo de manifiesto el carácter ilegible de la copia recibida. La entidad reclamada vuelve a
remitir el documento, “mejorando la calidad de imagen donde es posible”.
Además considera la entidad reclamada que la documentación remitida “era absolutamente
legible”, incluso expone que “es la misma documentación obrante en el expediente, y que resultó
suficiente para la comprobación de la correcta justificación y del adecuado cumplimiento del objeto de
la subvención”.
2. La entidad reclamada manifiesta que ha facilitado “la totalidad de la documentación obrante en
el expediente de subvención a la Fundación Rio Tinto, para la realización del proyecto de interés
turístico «Marte en la Tierra»”. Y que no figuran los documentos que la persona reclamante considera
que “faltan en el expediente”, “bien por no ser requisito en la tramitación de la concesión, bien por
tratarse de actuaciones no comprendidas en el proyecto subvencionado”.
Concluye la entidad reclamada considerando que “se ha cumplido con las obligaciones en materia de
transparencia”.
Este Consejo compartelas manifestaciones de la entidad reclamada ya que con su Resolución de
acceso facilitó la copia del expediente de subvención solicitado, sin que el hecho de que algunas de las
copias resultaran de baja calidad o que no constaran determinados documentos en el expediente
resulten motivos suficientes como para considerar que no se ha satisfecho la pretensión inicial de la
persona reclamante.
La entidad reclamada ha argumentado de manera adecuada la imposibilidad de realizar copias de la
documentación de mejor calidad que las que ya ha remitido, copias en las que a pesar de que “se
hace patente la edición de los documentos originales” es la que consta en el expediente y además ha
resultado ser la tenida en cuenta para justificar la concesión de la subvención concedida. De hecho, en
manifiesto esfuerzo, volvió a procesar la información y realizó un segundo envío. No podemos por
tanto achacar ningún comportamiento de la entidad reclamada contrario a la normativa de
transparencia. En cualquier caso, si la persona reclamante quisiera consultar más detalladamente los
documentos originales, podrá solicitar la vista presencial de ese o esos documentos en una nueva
solicitud de información.
Asimismo, la entidad reclamada ha trasladado a este Consejo que la documentación inicialmente
remitida como “copia del expediente” es toda la que obra en el mismo, sin que conste más
documentos que los ya facilitados. Cuestión diferente es que pudieran existir otros documentos
relacionados con la actividad subvencionada que no consten en el expediente de concesión de la
subvención (que era el objeto de la petición inicial) y de los que por tanto no disponga la entidad
reclamada.
Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.