Desestimada 17/05/2024 · 180 días en resolverse

Reclamación por presunta ilegibilidad e incompletitud del expediente de subvención del proyecto Marte en la Tierra

Se solicitó a la Secretaría General para el Turismo el expediente completo de una subvención a la Fundación Riotinto. El reclamante alegó que la información recibida era ilegible y estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que la entidad facilitó toda la documentación existente en el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de acceso, donde las limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La Administración cumplió su obligación al remitir la totalidad de la documentación obrante en el expediente, independientemente de que la calidad de imagen fuera baja debido al tratamiento digital para proteger datos personales.
3 No constituye vulneración del derecho de acceso la inexistencia de documentos que el solicitante considere que deberían obrar en el expediente, ya que la transparencia presupone la existencia real y efectiva del documento en poder del sujeto obligado.
4 El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal para enjuiciar la corrección jurídica o las deficiencias del contenido de la información proporcionada, debiendo canalizarse tales quejas por la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 420/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 869/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Secretaría General para el Turismo Artículos 2a) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Que a finales del año 2021 se inauguró la actividad «Martes en la Tierra» gestionada por la Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia, en Minas de Riotinto, en la antigua zona industrial minera, declarada Bien de Interés Cultural. “2.- Que la Fundación Riotinto recibió una subvención de la Junta de Andalucía para la puesta en marcha de dicha actividad. “SOLICITA “En cumplimiento de la Ley 1/2014 de Información Pública de Andalucía, el expediente completo (solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia «Marte en la Tierra», en Minas de Riotinto, en formato electrónico a mi dirección de correo electrónico”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de octubre de 2023, mediante Resolución de 27 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ANTECEDENTES DE HECHO “Primero.- Con fecha 06 de julio de 2023 tiene entrada en registro de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte solicitud de información pública con el contenido indicado en el apartado anterior. “Segundo.- Con fecha 02 de agosto de 2023, la solicitud fue asignada a la Secretaría General para el Turismo, al ser el órgano competente para resolver. “Tercero.- Habiéndose revisado la solicitud de acceso a información pública, y pudiendo afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, mediante oficio de 5 de septiembre de 2023, se les concede un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El plazo para dictar resolución se suspende hasta la recepción de alegaciones o que haya transcurrido el plazo para su presentación. “Cuarto.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 se recibe en esta Consejería las alegaciones estimadas por los terceros afectados. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero.- El artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, establece que corresponderá a las personas titulares de los órganos directivos centrales o periféricos competentes, dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de acceso relacionadas con las competencias que tengan atribuidas. “Con arreglo a lo expuesto, corresponde a la persona titular de la Secretaría General para el Turismo resolver al estar en el ámbito de sus competencias con arreglo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 159/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte. “Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. “Tercero.- El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según establece su artículo 1, es «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública». Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, configura la transparencia «como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena». “De conformidad con el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Cuarto.- La persona solicitante requiere información sobre Subvención a Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia. “Según establece el artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, cualquier persona tiene derecho a acceder a los contenidos y documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo el artículo 24 de la citada Ley regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la misma. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación por lo que, consecuentemente, la solicitud planteada entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. “En su virtud, tras el análisis de la solicitud y de las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y habiéndose tenido en consideración las alegaciones presentadas, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVO “Conceder el acceso a la información pública de referencia relativa a la actividad subvencional indicada. Puede acceder a la información solicitada en el siguiente enlace, que tendrá una validez de 1 mes a partir de la fecha de notificación de la Resolución, motivando esta decisión en los argumentos expuestos en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho indicados anteriormente: [enlace a la documentación]”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “1.- Que con fecha 06/07/2023 solicitamos a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, con nº de registro [nnnnn], el expediente completo (solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia "Marte en la Tierra, en Minas de Riotinto». “2.- Que con fecha 05/09/2023, dos meses después de nuestra solicitud, se le concedió por parte de esta Consejería un plazo de 15 días a terceros que pudieran estar afectados por derechos o intereses por nuestra petición, para que pudieran presentar alegaciones, que fueron recibidas el día 19/09/2023. “3.- Que el día 30/10/23 recibimos comunicación de fecha 27/10/2023, EXP-2023/[nnnnn]-PID@, en la que esta Consejería resuelve conceder el acceso a la información solicitada, incumpliendo una vez más el plazo máximo de respuesta, mediante un enlace a la misma. “4.- Que una parte importante de la información recibida es ilegible y siguen faltando datos importantes. “5.- Que ante nuestra queja de la información ilegible, la Consejería nos envió uno de los documentos con mayor calidad, pero solo uno, el de los cambios en la dirección general de la Fundación Riotinto. “6.- Que en la documentación recibida, en el punto 9. Presupuesto de Infraestructuras de la Memoria de la propuesta de Fundación Riotinto para el proyecto turístico «Marte en la Tierra», hay una referencia a una partida de 2.745 euros para un cierre perimetral por seguridad en varios puntos, y que se concreta en la Propuesta Constructiva, punto 3.21: «Se colocará malla metálica en ambos lados de la cancela automática a lo largo del perímetro de la carretera, en una longitud de 150 metros y otros 150 metros en la zona de acceso a la finca desde la aldea de Las Delgadas…», pero lo que se ha colocado es un vallado perimetral alrededor de la zona «La Tierra Roja» con dos cancelas, una de entrada por la parte norte y otra de salida por la parte sur, de acceso, a su vez, después de atravesar la carretera, al «Gran Muro Negro», que también tiene una alambrada por delante junto a la carretera. Ambas zonas conforman la atracción turística «Marte en la Tierra». “7.- Que aunque no tenemos planos ni fotos de la superficie de la «La Zona Roja» vallada, calculamos que, al menos, tendrá un perímetro mínimo de unos 1.000 metros aproximadamente, muy lejos de los 150 metros mencionados del acceso a la finca desde la aldea de Las Delgadas, y sin contabilizar el vallado desde el «Gran Muro Negro» hacia el sur, de varios kilómetros. “8.- Que en los trabajos a realizar no se recoge una profunda zanja a lo largo de gran parte del vallado de la «La Tierra Roja»; solo se exceptúa la parte junto a la carretera. “9.- Que, al margen, de buena parte de los textos ilegibles, especialmente de presupuestos y facturas, tenemos el plano principal de las actuaciones que tampoco se puede ver y las fotos, como la del recorrido del tren neumático, con muy baja calidad de imagen. “10.- Que un documento fundamental que falta es el de la demostración que esos terrenos sobre los que se asientan las actuaciones de «Marte en la Tierra» y de la carretera de acceso (HV-5015) son de titularidad de la Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia. “11.- Que falta también un plano con las mallas que se han colocado, especialmente en el perímetro completo de la «La Tierra Roja» y en el lateral de la carretera del «Gran Muro Negro». “12.- Que tampoco hay información de la instalación de una carpa dentro de la “La Tierra Roja”, ni de la instalación eléctrica en la zona ni de la colocación de torres con cámaras de videovigilancia. “SOLICITA: “1.- Que se pida a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, nos envíen copia de todos los documentos en perfecto estado de legibilidad, incluyendo planos y fotos del expediente de subvención de “Marte en la Tierra”, de Minas de Riotinto (Huelva) llevado a cabo por la Fundación Riotinto. “2.- Y que se incluyan los documentos que entendemos que faltan: información del vallado completo con todas sus puertas y planos de las actuaciones llevadas a cabo en «Marte en la Tierra», titularidad de los terrenos y de la carretera HV-5015, instalación de una carpa dentro de la «tierra roja», la instalación eléctrica en la zona y la colocación de torres con cámaras de video-vigilancia”. Se aporta, junto al escrito de reclamación, la documentación recibida por la persona reclamante que incluye el expediente de la subvención solicitado así como la Resolución recurrida. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 22 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relacionada con la petición de información así como informa lo siguiente: “Primero.- Con fecha 06 de julio de 2023 [nombre de la persona reclamante], en representación de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos, delegación de Huelva presenta solicitud de acceso a información pública relativa al expediente de subvención «Marte en la Tierra». El contenido de la solicitud es el siguiente: “En nombre propio y en representación de la Asociación Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos (P.I.C.P.) en Huelva: “1.- Que a finales del año 2021 se inauguró la actividad "Martes en la Tierra" gestionada por la Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia, en Minas de Riotinto, en la antigua zona industrial minera, declarada Bien de Interés Cultural. “2.- Que la Fundación Riotinto recibió una subvención de la Junta de Andalucía para la puesta en marcha de dicha actividad. “En cumplimiento de la Ley 1/2014 de Información Pública de Andalucía, el expediente completo (solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia «Marte en la Tierra, en Minas de Riotinto», en formato electrónico a mi dirección de correo electrónico. “Segundo.- La subvención a la que hace referencia la solicitud de acceso a información pública, se concedió mediante Resolución de 16/12/2020 de la Secretaría General para el Turismo, por un importe de 91.732,56 euros para la ejecución del proyecto «Marte en la Tierra», al amparo de la Orden de 15 de junio de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a fomentar proyectos de interés turístico de Asociaciones Sin Ánimo de Lucro y Fundaciones de Andalucía (BOJA num.120, de 24 de junio de 2020). “Tercero.- Con fecha 2 de agosto de 2023, la solicitud fue asignada a la Secretaría General para el Turismo, al ser el órgano competente para resolver, asignándose el número de expediente PID@ EXP2023/[nnnnn]. “Cuarto.- Habiéndose revisado la solicitud de acceso a información pública, y pudiendo afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, mediante oficio de 5 de septiembre de 2023, se concede a la Fundación Rio Tinto un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El plazo para dictar resolución se suspende hasta la recepción de alegaciones o que haya transcurrido el plazo para su presentación, informándose al solicitante de dichas circunstancias. “Quinto.- Con fecha 19 de septiembre de 2023 se recibe en esta Consejería las alegaciones estimadas por el tercero afectado, consistiendo las mismas en la solicitud de que la documentación que se le entregue al solicitante sea la que adjuntamos a este escrito, ateniéndonos a nuestro derecho de preservar datos de carácter económico y otros de carácter interno. Los documentos que adjuntan son la memoria técnica y la memoria del proyecto Marte en la Tierra, con información censurada relativa a presupuestos y planos. No obstante, no se considera que las alegaciones realizadas impliquen una oposición al acceso de información. “Sexto.- En virtud de todo lo expuesto, la Secretaría General para el Turismo resuelve con fecha 27 de octubre de 2023 conceder el acceso a la información pública relativa a la actividad subvencional solicitada, facilitándose un enlace de descarga y notificándose el 30 de octubre a través de la aplicación PID@. “Séptimo.- El 30 de octubre de 2023, mediante correo electrónico a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, el solicitante manifiesta lo siguiente: Lo siento, no puedo admitir esta copia con hojas de muy baja calidad casi ilegibles. “En respuesta, se vuelve a procesar los documentos, mejorando la calidad de imagen donde es posible, y se remite nuevamente al solicitante. “A la vista de los antecedentes mencionados, y en cumplimiento del requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, esta Secretaría General para el Turismo estima necesario realizar las alegaciones que se incorporan a continuación: “Primera.- En relación a la reclamación por denegación de acceso a información pública que presenta el solicitante, se pone de manifiesto que esta Secretaría General para el Turismo ha concedido el acceso a la información pública solicitada, facilitando la totalidad de la documentación obrante en el expediente de subvención a la Fundación Rio Tinto, para la realización del proyecto de interés turístico «Marte en la Tierra». “Segunda.- Según expone el reclamante en el punto 4 de la reclamación, una parte importante de la información recibida es ilegible y siguen faltando datos importantes. “A este respecto, hay que manifestar que la documentación fue tratada digitalmente para reunificarla, y para ocultar los datos de carácter personal, con los medios técnicos disponibles. El documento resultante era absolutamente legible, máxime con la tecnología actual disponible, si bien es cierto que se hace patente la edición de los documentos originales. No obstante, habiendo expresado su disconformidad el solicitante, se volvió a procesar la documentación cuya calidad de imagen era susceptible de ser mejorable mediante otro sistema. “En el punto 9 vuelve a insistir en la baja calidad de imagen, en este caso, del plano principal de las actuaciones y de determinadas fotos. Con relación a esto se vuelve a manifestar que es la misma documentación obrante en el expediente, y que resultó suficiente para la comprobación de la correcta justificación y del adecuado cumplimiento del objeto de la subvención. “Tercera.- Las cuestiones planteadas en los puntos 6, 7 y 8 hacen referencia a vallados y zanjas realizados en el terreno, infiriendo el reclamante que estas actuaciones son distintas a las comprendidas en la memoria técnica del proyecto subvencionado. “Independientemente de que estas reclamaciones trascienden el ámbito de las obligaciones de transparencia, se recuerda que esta Secretaría General para el Turismo ha considerado justificada en su totalidad la ejecución de la actuación correspondiente a Infraestructuras, tal y como se puede comprobar en la Resolución de 12/11/21 por la que se resuelve el procedimiento de pérdida de derecho al cobro del proyecto «Marte en la Tierra». “Cuarta.- En los puntos 10, 11 y 12 enumera el reclamante documentación y planos que, a su parecer, faltan en el expediente. A este respecto se vuelve a poner de manifiesto que se ha facilitado toda la documentación relativa a este expediente de subvención, no figurando los documentos que se relacionan, bien por no ser requisito en la tramitación de la concesión, bien por tratarse de actuaciones no comprendidas en el proyecto subvencionado. Esta Secretaría General para el Turismo no puede responder por actuaciones que el beneficiario haya podido acometer por su cuenta. “En conclusión, y en relación con la solicitud inicial de acceso a información pública, esta Secretaría General para el Turismo considera que se ha cumplido con las obligaciones en materia de transparencia, quedando a la espera de la resolución que emita el Consejo de Transparencia y Protección de Datos”. 3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de febrero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 19 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era el “expediente completo (solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del Patrimonio y la Metalurgia «Marte en la Tierra», en Minas de Riotinto”. La entidad reclamada responde mediante Resolución de 27 de octubre de 2023 concediendo el acceso a dicho expediente remitiendo el mismo, “en formato electrónico “, como solicita la persona reclamante. La reclamación se interpone al considerar la persona reclamante que la documentación remitida no satisface sus pretensiones, por dos motivos: el primer lugar, porque algunos documentos resultan “ilegibles”, y en segundo lugar, porque considera que es incompleta ya que, a su juicio, faltan documentos relativos a la valla, titularidad de los terrenos y carretera, carpa, instalación electrica y cámaras de videovigilancia. La persona reclamante remite un correo electrónico a la Unidad Transparencia de la Consejería, poniendo de manifiesto el carácter ilegible de la copia recibida. La entidad reclamada vuelve a remitir el documento, “mejorando la calidad de imagen donde es posible”. Además considera la entidad reclamada que la documentación remitida “era absolutamente legible”, incluso expone que “es la misma documentación obrante en el expediente, y que resultó suficiente para la comprobación de la correcta justificación y del adecuado cumplimiento del objeto de la subvención”. 2. La entidad reclamada manifiesta que ha facilitado “la totalidad de la documentación obrante en el expediente de subvención a la Fundación Rio Tinto, para la realización del proyecto de interés turístico «Marte en la Tierra»”. Y que no figuran los documentos que la persona reclamante considera que “faltan en el expediente”, “bien por no ser requisito en la tramitación de la concesión, bien por tratarse de actuaciones no comprendidas en el proyecto subvencionado”. Concluye la entidad reclamada considerando que “se ha cumplido con las obligaciones en materia de transparencia”. Este Consejo compartelas manifestaciones de la entidad reclamada ya que con su Resolución de acceso facilitó la copia del expediente de subvención solicitado, sin que el hecho de que algunas de las copias resultaran de baja calidad o que no constaran determinados documentos en el expediente resulten motivos suficientes como para considerar que no se ha satisfecho la pretensión inicial de la persona reclamante. La entidad reclamada ha argumentado de manera adecuada la imposibilidad de realizar copias de la documentación de mejor calidad que las que ya ha remitido, copias en las que a pesar de que “se hace patente la edición de los documentos originales” es la que consta en el expediente y además ha resultado ser la tenida en cuenta para justificar la concesión de la subvención concedida. De hecho, en manifiesto esfuerzo, volvió a procesar la información y realizó un segundo envío. No podemos por tanto achacar ningún comportamiento de la entidad reclamada contrario a la normativa de transparencia. En cualquier caso, si la persona reclamante quisiera consultar más detalladamente los documentos originales, podrá solicitar la vista presencial de ese o esos documentos en una nueva solicitud de información. Asimismo, la entidad reclamada ha trasladado a este Consejo que la documentación inicialmente remitida como “copia del expediente” es toda la que obra en el mismo, sin que conste más documentos que los ya facilitados. Cuestión diferente es que pudieran existir otros documentos relacionados con la actividad subvencionada que no consten en el expediente de concesión de la subvención (que era el objeto de la petición inicial) y de los que por tanto no disponga la entidad reclamada. Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.