Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque informes policiales sobre escombros en una parcela, titularidad de la misma y actuaciones del Concejal de Medio Ambiente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado.
4
La solicitud de justificar el motivo de la inexistencia de un documento no constituye 'información pública', ya que no busca acceder a un contenido preexistente sino que requiere una actuación específica de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 415/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 937/2023
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Teniendo constancia del depósito tanto de escombros como de basura en la calle La
Pólvora de Taraguilla en la parcela colindante a la vivienda Nº44. Siendo depósitos
realizados desde el día 1 de octubre de 2023 y hasta ayer, día 2 de noviembre sin que el
propietario de la parcela limpiara la misma de estos escombros y basura, incumpliendo el
artículo Nº5 de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Solares y Terrenos. Adjunto fotos
tomadas in situ de los escombros y de la basura en esta parcela.
“Solicita
“La copia íntegra de cualquier informe y o atestado emitido por cualquier agente de la
Policía Local de San Roque en el que se detalle claramente el incumplimiento del artículo
Nº5 de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Solares y Terrenos en esta parcela colindante
a la vivienda Nº44 de la Calle La Pólvora en Taraguilla, desde el día 1 de octubre de 2023
hasta el día 2 de noviembre, ambos inclusive. En el caso de que no exista ningún informe ni
atestado emitido en estas fechas y sobre esta circunstancia específica, solicito que me
indiquen claramente que no existe ningún informe ni atestado emitido por ningún agente de
la policía local de San Roque al respecto y la motivación y justificación de porqué no existe
ningún informe y o atestado indicando claramente el depósito de escombros y de basura en
esta parcela, siendo como es 100% competencia de la Policía Local de San Roque. Solicito
además, que me detallen claramente si esta parcela donde se han depositado escombros y
basura es de titularidad municipal o no. Además, estando ubicada en el término municipal
de San Roque, solicito conocer quién es el Concejal responsable de Medio Ambiente del
Ayuntamiento de San Roque, así como la copia de cualquier informe y o escrito firmado por
dicho Concejal, solicitando la limpieza de esta parcela y la retirada de escombros y basura
de la misma, en caso de que existan y solo con fechas comprendidas entre el día 1 de
octubre de 2023 y el día 2 de noviembre ambos inclusive. En caso de que no exista ningún
informe ni escrito de ningún Concejal de Medio Ambiente solicitando la limpieza y retirada
de los escombros y basura de esta parcela, solicito que me indiquen claramente que NO
existe solicitud alguna realizada por el Concejal de Medio Ambiente”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de febrero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de febrero de 2024.
3. El 16 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
aportando copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º 11.245/2.023.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 11
de abril de 2024 (Decreto 2024/1694, de 2 de abril).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 8 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada el 11 de abril de 2024 a la persona reclamante de la puesta a disposición de
la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
2. Por otro lado, este Consejo debe referirse al hecho de que, si bien en la respuesta facilitada la
entidad reclamada ha dado adecuada respuesta a cada una de las pretensiones formuladas por la
persona reclamante en su solicitud de información inicial, se incluye en dicha solicitud una pretensión,
la relativa a “la motivación y justificación de porqué no existe ningún informe y o atestado
indicando claramente el depósito de escombros y de basura en esta parcela”, en la que concurre
una circunstancia especial.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general
de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la pretensión citada y de la anterior definición, es indudable que resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder
a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (justifique el motivo de la
inexistencia de un documento). Se plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que habría procedido, por tanto, la inadmisión de esta
pretensión por parte de la entidad reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.