Inadmitida 17/05/2024 · 108 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de San Roque por no concurrir el concepto de información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque la identificación de la persona responsable de no facilitar el acceso a una solicitud de información, el inicio de un procedimiento sancionador y copias de peticiones de contratación de personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, según el artículo 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso no obliga a la Administración a realizar actividades de investigación para determinar hechos o realizar análisis jurídicos previos.
3 La solicitud requería que la entidad investigara quién no facilitó el acceso a la Interventora, actividad que excede el objeto de la legislación de transparencia.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
5 La pretensión del reclamante resulta ajena a la noción de información pública al no versar sobre documentos o contenidos que obren previamente en poder de la entidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 413/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 110/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora, de mi petición de acceso a información hasta el día 27 de noviembre de 2023. Esta información que solicito sí es pública y sí debe existir en esta misma administración pública, pues son datos de un Registro General de una administración pública y la máxima responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque es una habilitada nacional, estando entre sus funciones precisamente el registro de toda documentación y petición de acceso a información pública. Solicito además, el inicio de un procedimiento sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la información pública. Siendo mi petición, directamente enfocada a funciones encomendadas precisamente a la habilitada nacional Interventora, siendo documentos que sí deben obrar en esta administración pública y emitidos y firmados por la Intervención. Solicito también, la copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del Ayuntamiento de San Roque y o su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy 29 de diciembre de 2023, para la contratación y o sustitución de personal en el departamento de Intervención del Ayuntamiento de San Roque". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye Decreto de la Alcaldía nº 2024-1567, de 21 de marzo y que fue notificado a la persona solicitante el día 1 de abril de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "PRIMERO.- En cuanto a la petición de información relativa a «conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora, de mi petición de acceso a información hasta el el día 27 de noviembre de 2023.…» la solicitud de derecho de acceso a la información se recibe en el Registro General de Entrada de esta entidad, que deriva esta solicitud a la Unidad de Transparencia, como unidad tramitadora de los expedientes de solicitud de derecho de acceso a la información. Una vez estudiada su solicitud, se remite oficio desde la Unidad de Transparencia al Departamento que se entiende puede proporcionar la información, que en este caso, era la Intervención de Fondos, solicitando la información procedente. Por tanto, no existe una persona responsable del Registro General del Ayuntamiento que no facilitara el acceso a la información a la Sra. Interventora, primero, porque el procedimiento es otro, es decir, las solicitudes de información no se remiten directamente desde el registro a los distintos departamentos municipales sino por la Unidad de Transparencia, sita en la Secretaría General, y segundo, porque realmente el acceso se facilita cuando se estudia la solicitud. Por tanto, no es posible facilitar la identificación requerida en los términos formulados por el solicitante de información. "SEGUNDO.- En cuanto a la petición de información relativa a «inicio de un procedimiento sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la información pública» esta petición excede el ámbito objetivo de la legislación de transparencia, y por tanto, debe ser inadmitida. "TERCERO.- Finalmente en cuanto a «copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del Ayuntamiento de San Roque y o su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy 29 de diciembre de 2023, para la contratación y o sustitución de personal en el departamento de Intervención del Ayuntamiento de San Roque» no consta tal información." 3. El 24 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de abril de 2024. 4. El día 1 de abril de 2024 la persona reclamante formula escrito de alegaciones a este Consejo en relación con la respuesta dada a su solicitud de información pública (Decreto 2024/1567, de 21 de marzo, recaída en el expediente 628/2024). Por error de este Consejo, el escrito es considerado como una nueva reclamación, a la que se le asigna el número 2024/0327. El Consejo comunicó a la persona reclamante el inicio del nuevo procedimiento de reclamación y solicitó copia del expediente a la entidad reclamada. 5. EL 7 de mayo de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada en el que se expone lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que (nombre y apellidos), presentó instancia general a través de la sede electrónica municipal, con Registro General de entrada nº de fecha RGE nº 2.023-E-RE- 10.486 de fecha 29/12/2.023, en la que solicitaba: “Conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora, de mi petición de acceso a información hasta el día 27 de noviembre de 2023. Esta información que solicito sí es pública y sí debe existir en esta misma administración pública, pues son datos de un Registro General de una administración pública y la máxima responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque es una habilitada nacional, estando entre sus funciones precisamente el registro de toda documentación y petición de acceso a información pública. Solicito además, el inicio de un procedimiento sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la información pública. Siendo mi petición, directamente enfocada a funciones encomendadas precisamente a la habilitada nacional Interventora, siendo documentos que sí deben obrar en esta administración pública y emitidos y firmados por la Intervención. Solicito también, la copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del Ayuntamiento de San Roque y o su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy 29 de diciembre de 2023, para la contratación y o sustitución de personal en el departamento de Intervención del Ayuntamiento de San Roque.” SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente nº 628/2.024 de solicitud de derecho de acceso a la información pública. TERCERO.- Que esta solicitud de información ya ha sido reclamada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el solicitante de información/reclamante, habiéndose incoado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos expediente de reclamación anterior con número 110/2.024, existiendo, por tanto una duplicidad de reclamaciones incoadas en relación a una única solicitud de información. De hecho, recientemente, se ha recibido del Consejo de Transparencia en el seno de este procedimiento de reclamación (reclamación 110/2.024), notificación de resolución por la que se acuerda la ampliación del plazo para resolver la misma. CUARTO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información fue resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.024-1567 de fecha 21/03/2.024 habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo y así se ha comunicado también al Consejo, al que se le ha remitido copia del mismo. QUINTO.- Por tanto, se solicita que se proceda a dejar sin efecto esta nueva reclamación n.º 327/2.024 y se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente del Consejo así como del expediente de solicitud de información”. Comprobado que la Reclamación 2024/0327 tenía como causa la misma solicitud de información formulada el 29 de diciembre de 2023 origen de la presente Reclamación 2024/0110, se dan por finalizadas las actuaciones iniciadas con la Reclamación 2024/0327. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 30 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la petición fue el siguiente: "Conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora, de mi petición de acceso a información hasta el día 27 de noviembre de 2023. Esta información que solicito sí es pública y sí debe existir en esta misma administración pública, pues son datos de un Registro General de una administración pública y la máxima responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque es una habilitada nacional, estando entre sus funciones precisamente el registro de toda documentación y petición de acceso a información pública. Solicito además, el inicio de un procedimiento sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la información pública. Siendo mi petición, directamente enfocada a funciones encomendadas precisamente a la habilitada nacional Interventora, siendo documentos que sí deben obrar en esta administración pública y emitidos y firmados por la Intervención. Solicito también, la copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del Ayuntamiento de San Roque y o su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy 29 de diciembre de 2023, para la contratación y o sustitución de personal en el departamento de Intervención del Ayuntamiento de San Roque". Pese a que consta en el expediente la respuesta ofrecida por la entidad, en la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, este Consejo considera que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que para identificar la información solicitada, la entidad debería hacer una investigación para determinar si alguien “no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora”. Posteriormente debería valorar jurídicamente los hechos que se consideren probados en la investigación. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Procede pues la inadmisión de la reclamación al tener como objeto una petición no incluida en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. En un sentido similar nos hemos pronunciado en las Resoluciones 152/2023, 396/2023 y 422/2023. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.