Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque la identificación de la persona responsable de no facilitar el acceso a una solicitud de información, el inicio de un procedimiento sancionador y copias de peticiones de contratación de personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso no obliga a la Administración a realizar actividades de investigación para determinar hechos o realizar análisis jurídicos previos.
3
La solicitud requería que la entidad investigara quién no facilitó el acceso a la Interventora, actividad que excede el objeto de la legislación de transparencia.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
5
La pretensión del reclamante resulta ajena a la noción de información pública al no versar sobre documentos o contenidos que obren previamente en poder de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 413/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 110/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro
General del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional
Interventora, de mi petición de acceso a información hasta el día 27 de noviembre de 2023.
Esta información que solicito sí es pública y sí debe existir en esta misma administración
pública, pues son datos de un Registro General de una administración pública y la máxima
responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque es una habilitada
nacional, estando entre sus funciones precisamente el registro de toda documentación y
petición de acceso a información pública. Solicito además, el inicio de un procedimiento
sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un
mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la
información pública. Siendo mi petición, directamente enfocada a funciones encomendadas
precisamente a la habilitada nacional Interventora, siendo documentos que sí deben obrar
en esta administración pública y emitidos y firmados por la Intervención. Solicito también, la
copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del Ayuntamiento de San Roque y o
su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy 29 de diciembre de 2023,
para la contratación y o sustitución de personal en el departamento de Intervención del
Ayuntamiento de San Roque".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye Decreto de la Alcaldía nº 2024-1567, de 21 de marzo y que fue
notificado a la persona solicitante el día 1 de abril de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
"PRIMERO.- En cuanto a la petición de información relativa a «conocer el puesto, cargo,
nombre y apellidos de la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San
Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora, de mi petición de
acceso a información hasta el el día 27 de noviembre de 2023.…» la solicitud de derecho de
acceso a la información se recibe en el Registro General de Entrada de esta entidad, que
deriva esta solicitud a la Unidad de Transparencia, como unidad tramitadora de los
expedientes de solicitud de derecho de acceso a la información. Una vez estudiada su
solicitud, se remite oficio desde la Unidad de Transparencia al Departamento que se
entiende puede proporcionar la información, que en este caso, era la Intervención de
Fondos, solicitando la información procedente. Por tanto, no existe una persona responsable
del Registro General del Ayuntamiento que no facilitara el acceso a la información a la Sra.
Interventora, primero, porque el procedimiento es otro, es decir, las solicitudes de
información no se remiten directamente desde el registro a los distintos departamentos
municipales sino por la Unidad de Transparencia, sita en la Secretaría General, y segundo,
porque realmente el acceso se facilita cuando se estudia la solicitud. Por tanto, no es posible
facilitar la identificación requerida en los términos formulados por el solicitante de
información.
"SEGUNDO.- En cuanto a la petición de información relativa a «inicio de un procedimiento
sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un
mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la
información pública» esta petición excede el ámbito objetivo de la legislación de
transparencia, y por tanto, debe ser inadmitida.
"TERCERO.- Finalmente en cuanto a «copia íntegra de cualquier petición realizada por parte
del Ayuntamiento de San Roque y o su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el
día de hoy 29 de diciembre de 2023, para la contratación y o sustitución de personal en el
departamento de Intervención del Ayuntamiento de San Roque» no consta tal información."
3. El 24 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de abril de 2024.
4. El día 1 de abril de 2024 la persona reclamante formula escrito de alegaciones a este Consejo en
relación con la respuesta dada a su solicitud de información pública (Decreto 2024/1567, de 21 de
marzo, recaída en el expediente 628/2024). Por error de este Consejo, el escrito es considerado como
una nueva reclamación, a la que se le asigna el número 2024/0327. El Consejo comunicó a la persona
reclamante el inicio del nuevo procedimiento de reclamación y solicitó copia del expediente a la
entidad reclamada.
5. EL 7 de mayo de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada en el que se
expone lo siguiente:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de
Transparencia, se comprueba que (nombre y apellidos), presentó instancia general a través de
la sede electrónica municipal, con Registro General de entrada nº de fecha RGE nº 2.023-E-RE-
10.486 de fecha 29/12/2.023, en la que solicitaba:
“Conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro General
del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional Interventora,
de mi petición de acceso a información hasta el día 27 de noviembre de 2023. Esta información
que solicito sí es pública y sí debe existir en esta misma administración pública, pues son datos
de un Registro General de una administración pública y la máxima responsable del Registro
General del Ayuntamiento de San Roque es una habilitada nacional, estando entre sus funciones
precisamente el registro de toda documentación y petición de acceso a información pública.
Solicito además, el inicio de un procedimiento sancionador contra la persona responsable de no
haber comunicado durante más de un mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San
Roque, mi solicitud de acceso a la información pública. Siendo mi petición, directamente
enfocada a funciones encomendadas precisamente a la habilitada nacional Interventora, siendo
documentos que sí deben obrar en esta administración pública y emitidos y firmados por la
Intervención. Solicito también, la copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del
Ayuntamiento de San Roque y o su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de
hoy 29 de diciembre de 2023, para la contratación y o sustitución de personal en el
departamento de Intervención del Ayuntamiento de San Roque.”
SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la
información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la
Información, dando lugar a la incoación del expediente nº 628/2.024 de solicitud de derecho de
acceso a la información pública.
TERCERO.- Que esta solicitud de información ya ha sido reclamada ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el solicitante de información/reclamante,
habiéndose incoado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos expediente de
reclamación anterior con número 110/2.024, existiendo, por tanto una duplicidad de
reclamaciones incoadas en relación a una única solicitud de información. De hecho,
recientemente, se ha recibido del Consejo de Transparencia en el seno de este procedimiento de
reclamación (reclamación 110/2.024), notificación de resolución por la que se acuerda la
ampliación del plazo para resolver la misma.
CUARTO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información fue resuelto
mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.024-1567 de fecha 21/03/2.024 habiendo sido debidamente
notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, como así
consta en el expediente administrativo y así se ha comunicado también al Consejo, al que se le
ha remitido copia del mismo.
QUINTO.- Por tanto, se solicita que se proceda a dejar sin efecto esta nueva reclamación n.º
327/2.024 y se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente del Consejo así como
del expediente de solicitud de información”.
Comprobado que la Reclamación 2024/0327 tenía como causa la misma solicitud de información
formulada el 29 de diciembre de 2023 origen de la presente Reclamación 2024/0110, se dan por
finalizadas las actuaciones iniciadas con la Reclamación 2024/0327.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición fue el siguiente:
"Conocer el puesto, cargo, nombre y apellidos de la persona responsable del Registro
General del Ayuntamiento de San Roque que no le facilitó el acceso a la habilitada nacional
Interventora, de mi petición de acceso a información hasta el día 27 de noviembre de 2023.
Esta información que solicito sí es pública y sí debe existir en esta misma administración
pública, pues son datos de un Registro General de una administración pública y la máxima
responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque es una habilitada
nacional, estando entre sus funciones precisamente el registro de toda documentación y
petición de acceso a información pública. Solicito además, el inicio de un procedimiento
sancionador contra la persona responsable de no haber comunicado durante más de un
mes, a la Interventora de este Ayuntamiento de San Roque, mi solicitud de acceso a la
información pública. Siendo mi petición, directamente enfocada a funciones encomendadas
precisamente a la habilitada nacional Interventora, siendo documentos que sí deben obrar
en esta administración pública y emitidos y firmados por la Intervención. Solicito también, la
copia íntegra de cualquier petición realizada por parte del Ayuntamiento de San Roque y o
su Sr. Alcalde desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día de hoy 29 de diciembre de 2023,
para la contratación y o sustitución de personal en el departamento de Intervención del
Ayuntamiento de San Roque".
Pese a que consta en el expediente la respuesta ofrecida por la entidad, en la presente reclamación
concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, este Consejo
considera que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”. Y es que para identificar la información solicitada, la entidad debería hacer
una investigación para determinar si alguien “no le facilitó el acceso a la habilitada nacional
Interventora”. Posteriormente debería valorar jurídicamente los hechos que se consideren
probados en la investigación. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico
no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al tener como objeto una petición no incluida en el
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
En un sentido similar nos hemos pronunciado en las Resoluciones 152/2023, 396/2023 y 422/2023.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.