Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el resumen de actuaciones y la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser información pública (requería elaboración de un documento nuevo) y dio por satisfecha la copia de la resolución al acreditarse que esta no existía.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere que la Administración realice una actuación de elaboración de un nuevo documento.
2
El derecho de acceso a la información pública se satisface expresando explícitamente la inexistencia de la información solicitada, como ocurre con la resolución del procedimiento sancionador que no llegó a emitirse.
3
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante el escrito de reclamación, por lo que no se puede obligar a la entidad a entregar acuses de recibo o autorizaciones no pedidas originalmente.
4
Las controversias sobre la eficacia de las notificaciones administrativas o posibles vulneraciones de protección de datos son ajenas al procedimiento de acceso a la información pública y deben canalizarse por vías competentes.
5
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 412/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2023/998
Persona reclamante XXX
Representante Asociación Consumidores y Usuarios de Sevilla
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en relación a la denuncia y
reclamación presentada por la Asociación reclamante en nombre de una persona asociada contra
[nombre de la entidad reclamada], de fecha 21/04/22:
“ ...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas
hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de febrero de 2024, mediante Decreto del Director
General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección animal n.º 150, de 16 de febrero de 2024, con
el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su socia [nombre de la persona
reclamante] en los términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 14 de
febrero de 2024, del que deberá darse traslado a la citada entidad.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA.”
En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
“El pasado dia 20 de noviembre de 2023 se recibió en este Servicio de Consumo petición de
FACUA solicitando acceso a información sobre el estado de tramitación de la
reclamación/denuncia que presentaron en su día en nombre y representación de su socia Dª.
[nombre de la persona reclamante] contra la empresa [nombre de la entidad denunciada].
Concretamente solicita: “…se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las
actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su
resolución.”
En relación a esta petición, quien suscribe tiene a bien informar lo siguiente:
PRIMERO.- Considerando, a estos efectos, que la denunciante ostenta la condición de interesada
en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- Considerando que el artículo 5 de la citada Ley 39/2015 prevé en su apartado 1 que
los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra
del interesado.
TERCERO.- Considerando, por otra parte, que el Director de la O.M.I.C. mediante escrito de 27 de
noviembre de 2023 notificado electrónicamente y aceptada esta notificación por FACUA el día
29 de noviembre de 2023, informó a esta entidad en los siguientes términos literales: “Recibida
en esta unidad su petición de información de 20 de noviembre de 2023 sobre las actuaciones
seguidas en esta unidad en relación a la reclamación 1607/2022 (Dª. [nombre de la persona
reclamante – nombre de la entidad denunciada], hemos de comunicarles que con fecha de 19 de
julio de 2022 se le requirió a la interesada que en un plazo de 10 días hábiles procediera a la
subsanación de la misma mediante la aportación de copia de la factura de adquisición del
artículo en cuestión por entenderlo fundamental a fin de aclarar si la Srta. [apellido de la persona
reclamante]había actuado o no como consumidora/usuaria final en su relación con la reclamada-
Como quiera que la Srta. [apellido de la persona reclamante] no aportó en plazo la
documentación solicitada, pasado un tiempo más que prudencial se procedió al archivo de la
reclamación 1607/2022 sin más trámite en los términos del artículo 19.1 del Decreto 82/2022,
de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas
consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.-
Consecuentemente con lo expuesto, no se estimó procedente en este caso remitir el
mencionado expediente al Negociado de Multas y Procedimientos de este Servicio de Consumo.”
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, procede informar a FACUA dando aquí por reproducido
el contenido del escrito de 27 de noviembre de 2023 del Director de la O.M.I.C. arriba transcrito.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ - Se informa de un supuesto requerimiento enviado a la reclamante de fecha 19/07/22, que
la reclamante niega haber recibido y de cuyo acuse de recibo este Ayuntamiento no aporta
copia, por lo que se hace necesario que el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla
aporte una copia de dicho supuesto acuse de recibo conforme a la normativa de
transparencia.
- Tampoco se informa a través de qué medio se realiza la supuesta notificación a la parte
reclamante. En este caso y al haberse hecho la reclamación/denuncia por parte de Facua
como representante de la usuaria, se hace también necesario que este Ayuntamiento aporte
la correspondiente autorización de la parte reclamante para que este Servicio de Consumo
del Ayuntamiento de Sevilla pueda hacerle las notificaciones a su correo postal o electrónico
personales, consentimiento que la parte reclamante nos ha trasladado que no ha hecho, lo
que podría suponer una vulneración de la normativa en materia de Protección de Datos por
parte del citado Servicio de Consumo. Máxime teniendo en cuenta que el Servicio de
Consumo dispone en el escrito de denuncia/reclamación de los datos de contacto (correo
postal y electrónico) de la parte representante, por lo que se hace completamente necesario
que el Ayuntamiento aporte la citada autorización de la parte reclamante a que las
notificaciones se realicen a su correo postal o electrónico personales.
- Por otra parte, tampoco se ha recibido todavía ningún tipo de información sobre la parte de
la Denuncia planteada (en el caso se que no se llegara a remitir corresponde su inmediata
remisión conforme a todo lo arriba expuesto) así como sobre el resultado de las supuestas
actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo, habiéndose sobrepasado
sobradamente el plazo previsto en el artículo 32º de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, el cual establece que “Las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será
notificada a la persona solicitante”.
Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4º de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los
interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: “A conocer,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso
de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos”.
Sobre este aspecto, conviene recordar que:
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 2 a) LTPA]. Según
establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es
en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia
n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Debemos recordar que según el artículo 17 LTAIBG las personas solicitantes no están
obligadas a motivar la solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la
petición, la ausencia de motivación no puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición.
Y tal y como hemos venido indicando en anteriores resoluciones, la persona solicitante
tampoco está obligada a invocar expresamente la normativa de transparencia para que su
solicitud sea tramitada acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre otras): “Tal y
como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una
solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se
realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la
recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este
sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en
Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es
preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de
información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTBG
reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se
exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición
adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que
una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia
salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha
información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente. (...)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de febrero de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 8 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación
remitida se encuentra el Decreto núm 150, de 16 de febrero de 2024, dictada por la persona titular de
la Jefatura del Servicio de Consumo, en el que alega lo siguiente:
“Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre
reclamación de su asociada Dª. [nombre de la persona reclamante], en la que se solicitaba que
se tuviera por formulada denuncia y reclamación contra la empresa [entidad denunciada], y que
dio lugar a la apertura del expediente de reclamación nº [nnnnn] de la O.M.I.C. el día 24 de junio
de 2022, siguiéndose los trámites correspondientes.
Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como
reclamación y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario
distinguir el distinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la
tramitación administrativa es diferente.
En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del
C.T.P.D.A, es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o
contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se
pretende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a
la reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a
“información pública”.
En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las O.M.I.C.’s, pues aun siendo
unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones locales,
sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza
administrativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de
las reclamaciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física)
interpone contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento comercial/profesional,
por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que
concurra en cada caso.
En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para
resolver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución Española
a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se ejerce una
función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden recaer
resoluciones a través de sentencias, autos judiciales o laudos arbitrales.
Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17
de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su
apartado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de “Servir de
cauce de mediación voluntaria en conflictos.”
Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como
aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y
neutral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o
profesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria
para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se
tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral.
Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución
sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho,
carecen de competencia para ello.
En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la
función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional
reclamado, la última actuación consiste en remitir al consumidor/usuario el resultado de esa
intermediación mediante una comunicación en la que constan los datos del responsable de la
unidad. Tanto es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses
del reclamante, se le informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus
derechos e intereses, como fue el caso del Sr. [apellido].
A mayor abundamiento en el caso nos ocupa, y ante lo expuesto por la entidad reclamante en
su escrito presentado ante el C.T.P.D.A., resulta conveniente hacer las siguientes
consideraciones:
1. Expone FACUA que, tras contactar con este Servicio de Consumo solicitando trámite de
información pública, “Se informa de un supuesto requerimiento enviado a la reclamante
de fecha 19/07/22, que la reclamante niega haber recibido y de cuyo acuse de recibo este
Ayuntamiento no aporta copia, por lo que se hace necesario que el Servicio de Consumo
del Ayuntamiento de Sevilla aporte una copia de dicho supuesto acuse de recibo
conforme a la normativa de transparencia.”
A este respecto cabe señalar que las mismas razones antes expuestas respecto a la
naturaleza de las funciones de la O.M.I.C. al mediar, con carácter voluntario, en un
conflicto entre particulares y sin potestad para resolver en firme sobre el fondo del
asunto, se pueden traer a este punto toda vez que, al no tramitarse en esta unidad un
procedimiento administrativo al uso, ello permite aligerar la tramitación de las
reclamaciones de consumo y hacer uso de otros medios de contacto con los interesados
más allá de la tradicional notificación por vía postal o la más reciente notificación
electrónica.
En este sentido, en la O.M.I.C. se ha venido usando el correo electrónico como medio de
contacto habitual, tanto con consumidores/usuarios, como con
empresas/profesionales/establecimientos, habiendo demostrado la práctica en la mayoría
de los casos, que se agiliza enormemente la tramitación de las reclamaciones, lo que
viene a redundar en beneficio de los interesados ya que permite aligerar el gran volumen
de trabajo al que se enfrenta esta unidad con un número, ya tradicional, de empleados
adscritos a la misma muy por debajo del número de puestos de trabajo con el que cuenta
su plantilla, cuestión esta relativa a la gestión de los recursos humanos corporativos que
escapa de las atribuciones propias de esta unidad.
En el caso que nos ocupa, el día 19 de julio de 2022 se solicitó a la reclamante a través de
su dirección de correo electrónico que procediese a la subsanación de la documentación
aportada inicialmente en el plazo de 10 días hábiles con la advertencia de que si así no lo
hiciera, se le tendría por desistida de su petición procediéndose al archivo del expediente
de referencia, y ello en uso de la facultad recogida en el artículo 19.1 del Decreto
82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las
personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A este respecto cabe aclarar que se le instó a que aportase copia de la factura de compra
del artículo en cuestión (además de cuantos otros documentos estimase conveniente)
toda vez que de la documentación obrante en ese momento en el expediente surgía la
duda de si la reclamante tenía o no la condición de consumidora final, condición esta
necesaria para los organismos de consumo para tramitar cualquier reclamación por así
exigirlo en nuestra Comunidad Autónoma el citado Decreto 82/2022 en su artículo 18.1.d),
que determina la inadmisión a trámite de aquellas reclamaciones en las que no se trate
de conflictos surgidos con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a
las personas consumidoras y usuarias en una relación de consumo, tras haber definido a
éstas en su artículo 1.2.a) como las personas físicas que actúen en una relación de
consumo con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión,
así como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que, en una
relación de consumo, actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a su actividad
comercial o empresarial, tal y como es conocedora la entidad que ahora presenta su
reclamación ante el C.T.P.D.A. Cabe añadir que no se puede aportar el acuse de recibo
solicitado por la entidad reclamante toda vez que el mismo no existe, ya que se remitió
directamente a su asociada la petición de subsanación en los términos y fecha ya
indicados.
Se ha de aclarar, respecto a la falta de acuse de recibo, que el servidor de correo
electrónico de que disponía el Ayuntamiento de Sevilla por aquellas fechas, tan sólo
comunicaba “de vuelta” aquellos casos en que no se hubiera podido entregar el correo
remitido en cada momento. A sensu contrario, la falta de esa eventual comunicación de
problemas en la entrega del correo en el caso que nos ocupa, nos indica que el mismo
tuvo entrada en la dirección de e-mail de la Sra. [apellido de la persona redamante].
2. Respecto al punto en el que la entidad reclamante expone que “se hace también
necesario que este Ayuntamiento aporte la correspondiente autorización de la parte
reclamante para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla pueda
hacerle las notificaciones a su correo postal o electrónico personales”, se han de efectuar
las siguientes aclaraciones.
En primer lugar, no se discute por esta parte la representación que la entidad reclamante
ostenta en base a la capacidad que para ello atribuye de forma genérica el artículo 31.1
de la Ley 13/2003 de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y
Usuarios de Andalucía a las asociaciones de consumidores y usuarios en el ámbito de
nuestra Comunidad Autónoma.
Ahora bien, cabe señalar que entre la documentación recibida por la O.M.I.C. y que en su
momento motivó la apertura del expediente [nnnnn] ya citado, no se aportó la
correspondiente acreditación de la condición de la Sra. [apellido de la persona
reclamante] como asociada de la entidad ahora reclamante.
Desde este punto de vista, sin perjuicio de mejor criterio, y por esas razones de la
conveniente agilización en la tramitación de las reclamaciones de consumo ya
mencionadas, se entiende correcta la comunicación efectuada directamente a la dirección
de e-mail de la Sra. [apellido de la persona reclamante], tanto por constar la misma en la
documentación citada, como por ostentar aquélla, evidentemente, la condición de
interesada en cuanto que reclamante.
3. Igualmente, señala la entidad reclamante que “tampoco se ha recibido todavía ningún
tipo de información sobre la parte de la Denuncia planteada (en el caso se que no se
llegara a remitir corresponde su inmediata remisión conforme a todo lo arriba expuesto)
así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este
Servicio de Consumo…”.
A este respecto simplemente se ha de señalar que se aporta copia de la comunicación
que, en respuesta a la petición de información de la entidad reclamante recibida en este
Servicio de Consumo el dia 22 de noviembre de 2023, se le dirigió mediante escrito de 27
de noviembre de 2023 en el seno del expediente nº [nnnnn] de la O.M.I.C.
Cabe aclarar que se remite un único archivo en formato PDF, generado automáticamente
por la aplicación corporativa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para la realización de las
notificaciones electrónicas, comprensivo del citado escrito, del informe de trazabilidad y
de la aceptación de la notificación por parte de la entidad reclamante el día 29 de
noviembre de 2023.
4. Finalmente, se adjunta al presente copia de la resolución nº 150, de fecha 16 de
febrero de 2024, emitida en este expediente 98/24 y notificada a la reclamante el 26 de
febrero de 2024, habiendo sido aceptada dicha notificación en la misma fecha.
Se aclara, nuevamente, que se remite un único archivo en formato PDF, generado
automáticamente por la aplicación corporativa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para
la realización de las notificaciones electrónicas, comprensivo de la citada notificación, del
informe de trazabilidad y de su aceptación parte de la entidad reclamante”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023 . Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, en relación a la denuncia y reclamación
presentadas por la Asociación reclamante en nombre de una persona asociada contra la empresa
que se cita, de fecha 21/04/22:
“ ...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas
hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. ”
2. Respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante “el resumen del informe en el que
se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente ” concurre
una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general
de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de
la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica
actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del
expediente de reclamación en materia de consumo núm. [nnnnn]—. Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo
por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
3. Respecto a la petición de “copia de su resolución” no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido información a la persona
reclamante. Entre la documentación obrante en el expediente, consta el certificado de la puesta a
disposición electrónica del Decreto n.º 150, de 16 de febrero de 2024, en el que se estima la solicitud
de acceso a la información dando por reproducido el informe emitido por el Servicio de Consumo, de
fecha 27 de noviembre de 2023, en el que se informaba a la persona reclamante que como
consecuencia del archivo de la reclamación formulada “no se estimó procedente en este caso remitir
el mencionado expediente al Negociado de Multas y Procedimientos de este Servicio de Consumo.”
Esta autoridad independiente de control entiende que la información facilitada a la persona ahora
reclamante puede considerarse suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información
pública, ya que del referido informe se infiere que no existe resolución alguna del procedimiento
sancionador, al no haberse estimado procedente remitir el expediente al Negociado de multas y
procedimientos del Servicio de Consumo. Y es que en el caso de que la información solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que la
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de
acciones ajenas a aquel derecho.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, del informe emitido por el Servicio de Consumo
se deduce precisamente que la resolución solicitada no existe, no siendo posible, por tanto, dar
acceso al reclamante a esta concreta información pedida por este.
4. En la reclamación formulada la persona reclamante solicita copia de los acuses de recibo o de la
autorización al Servicio de Consumo para que pueda practicar las notificaciones en papel o
telemáticamente, pero a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue
planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada
línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal
y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio
en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de
abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo,
debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación.
Por último, respecto al resto de alegaciones formuladas sobre la eficacia de las notificaciones
practicadas durante la tramitación de la reclamación en materia de consumo, conforme a lo
establecido en el Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y
reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se
trata de una cuestión ajena al procedimiento del derecho de acceso a la información pública, por lo
que este Consejo no ostenta competencia para pronunciarse sobre las mismas.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
5. Este Consejo debe aclarar que no le corresponde valorar los hechos denunciados sobre la
notificación y las comunicaciones a la persona reclamante en el procedimiento iniciado tras su
denuncia/reclamación, ya que resultan ajenas a las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA. En
cualquier caso, si la persona reclamante considera que se han vulnerado sus derechos relacionados
con la protección de datos, deberá presentar una reclamación o denuncia ante este organismo para el
análisis de los hechos y tramitación del procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a la petición de “copia de su
resolución”, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del
procedimiento.
Segundo. Inadmitir la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la
fecha en la tramitación de este expediente”.
Tercero.Desestimar la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado cuatro del
Fundamento Jurídico Cuarto.