Estimada parcialmente 17/05/2024 · 141 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre expediente de consumo contra el Ayuntamiento de Sevilla

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el resumen de actuaciones y la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser información pública (requería elaboración de un documento nuevo) y dio por satisfecha la copia de la resolución al acreditarse que esta no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere que la Administración realice una actuación de elaboración de un nuevo documento.
2 El derecho de acceso a la información pública se satisface expresando explícitamente la inexistencia de la información solicitada, como ocurre con la resolución del procedimiento sancionador que no llegó a emitirse.
3 No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante el escrito de reclamación, por lo que no se puede obligar a la entidad a entregar acuses de recibo o autorizaciones no pedidas originalmente.
4 Las controversias sobre la eficacia de las notificaciones administrativas o posibles vulneraciones de protección de datos son ajenas al procedimiento de acceso a la información pública y deben canalizarse por vías competentes.
5 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 412/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2023/998 Persona reclamante XXX Representante Asociación Consumidores y Usuarios de Sevilla Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla Artículos 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en relación a la denuncia y reclamación presentada por la Asociación reclamante en nombre de una persona asociada contra [nombre de la entidad reclamada], de fecha 21/04/22: “ ...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de febrero de 2024, mediante Decreto del Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección animal n.º 150, de 16 de febrero de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su socia [nombre de la persona reclamante] en los términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 14 de febrero de 2024, del que deberá darse traslado a la citada entidad. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA.” En consecuencia, se ha de informar lo siguiente: “El pasado dia 20 de noviembre de 2023 se recibió en este Servicio de Consumo petición de FACUA solicitando acceso a información sobre el estado de tramitación de la reclamación/denuncia que presentaron en su día en nombre y representación de su socia Dª. [nombre de la persona reclamante] contra la empresa [nombre de la entidad denunciada]. Concretamente solicita: “…se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución.” En relación a esta petición, quien suscribe tiene a bien informar lo siguiente: PRIMERO.- Considerando, a estos efectos, que la denunciante ostenta la condición de interesada en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. SEGUNDO.- Considerando que el artículo 5 de la citada Ley 39/2015 prevé en su apartado 1 que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. TERCERO.- Considerando, por otra parte, que el Director de la O.M.I.C. mediante escrito de 27 de noviembre de 2023 notificado electrónicamente y aceptada esta notificación por FACUA el día 29 de noviembre de 2023, informó a esta entidad en los siguientes términos literales: “Recibida en esta unidad su petición de información de 20 de noviembre de 2023 sobre las actuaciones seguidas en esta unidad en relación a la reclamación 1607/2022 (Dª. [nombre de la persona reclamante – nombre de la entidad denunciada], hemos de comunicarles que con fecha de 19 de julio de 2022 se le requirió a la interesada que en un plazo de 10 días hábiles procediera a la subsanación de la misma mediante la aportación de copia de la factura de adquisición del artículo en cuestión por entenderlo fundamental a fin de aclarar si la Srta. [apellido de la persona reclamante]había actuado o no como consumidora/usuaria final en su relación con la reclamada- Como quiera que la Srta. [apellido de la persona reclamante] no aportó en plazo la documentación solicitada, pasado un tiempo más que prudencial se procedió al archivo de la reclamación 1607/2022 sin más trámite en los términos del artículo 19.1 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.- Consecuentemente con lo expuesto, no se estimó procedente en este caso remitir el mencionado expediente al Negociado de Multas y Procedimientos de este Servicio de Consumo.” Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, procede informar a FACUA dando aquí por reproducido el contenido del escrito de 27 de noviembre de 2023 del Director de la O.M.I.C. arriba transcrito.” Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “ - Se informa de un supuesto requerimiento enviado a la reclamante de fecha 19/07/22, que la reclamante niega haber recibido y de cuyo acuse de recibo este Ayuntamiento no aporta copia, por lo que se hace necesario que el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla aporte una copia de dicho supuesto acuse de recibo conforme a la normativa de transparencia. - Tampoco se informa a través de qué medio se realiza la supuesta notificación a la parte reclamante. En este caso y al haberse hecho la reclamación/denuncia por parte de Facua como representante de la usuaria, se hace también necesario que este Ayuntamiento aporte la correspondiente autorización de la parte reclamante para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla pueda hacerle las notificaciones a su correo postal o electrónico personales, consentimiento que la parte reclamante nos ha trasladado que no ha hecho, lo que podría suponer una vulneración de la normativa en materia de Protección de Datos por parte del citado Servicio de Consumo. Máxime teniendo en cuenta que el Servicio de Consumo dispone en el escrito de denuncia/reclamación de los datos de contacto (correo postal y electrónico) de la parte representante, por lo que se hace completamente necesario que el Ayuntamiento aporte la citada autorización de la parte reclamante a que las notificaciones se realicen a su correo postal o electrónico personales. - Por otra parte, tampoco se ha recibido todavía ningún tipo de información sobre la parte de la Denuncia planteada (en el caso se que no se llegara a remitir corresponde su inmediata remisión conforme a todo lo arriba expuesto) así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo, habiéndose sobrepasado sobradamente el plazo previsto en el artículo 32º de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el cual establece que “Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4º de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Sobre este aspecto, conviene recordar que: 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Debemos recordar que según el artículo 17 LTAIBG las personas solicitantes no están obligadas a motivar la solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la petición, la ausencia de motivación no puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición. Y tal y como hemos venido indicando en anteriores resoluciones, la persona solicitante tampoco está obligada a invocar expresamente la normativa de transparencia para que su solicitud sea tramitada acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre otras): “Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. (...)”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de febrero de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 8 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida se encuentra el Decreto núm 150, de 16 de febrero de 2024, dictada por la persona titular de la Jefatura del Servicio de Consumo, en el que alega lo siguiente: “Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre reclamación de su asociada Dª. [nombre de la persona reclamante], en la que se solicitaba que se tuviera por formulada denuncia y reclamación contra la empresa [entidad denunciada], y que dio lugar a la apertura del expediente de reclamación nº [nnnnn] de la O.M.I.C. el día 24 de junio de 2022, siguiéndose los trámites correspondientes. Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como reclamación y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario distinguir el distinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la tramitación administrativa es diferente. En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del C.T.P.D.A, es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se pretende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a la reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a “información pública”. En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las O.M.I.C.’s, pues aun siendo unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones locales, sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza administrativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de las reclamaciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física) interpone contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento comercial/profesional, por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que concurra en cada caso. En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para resolver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución Española a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se ejerce una función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden recaer resoluciones a través de sentencias, autos judiciales o laudos arbitrales. Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su apartado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de “Servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.” Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o profesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral. Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho, carecen de competencia para ello. En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional reclamado, la última actuación consiste en remitir al consumidor/usuario el resultado de esa intermediación mediante una comunicación en la que constan los datos del responsable de la unidad. Tanto es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del reclamante, se le informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus derechos e intereses, como fue el caso del Sr. [apellido]. A mayor abundamiento en el caso nos ocupa, y ante lo expuesto por la entidad reclamante en su escrito presentado ante el C.T.P.D.A., resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones: 1. Expone FACUA que, tras contactar con este Servicio de Consumo solicitando trámite de información pública, “Se informa de un supuesto requerimiento enviado a la reclamante de fecha 19/07/22, que la reclamante niega haber recibido y de cuyo acuse de recibo este Ayuntamiento no aporta copia, por lo que se hace necesario que el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla aporte una copia de dicho supuesto acuse de recibo conforme a la normativa de transparencia.” A este respecto cabe señalar que las mismas razones antes expuestas respecto a la naturaleza de las funciones de la O.M.I.C. al mediar, con carácter voluntario, en un conflicto entre particulares y sin potestad para resolver en firme sobre el fondo del asunto, se pueden traer a este punto toda vez que, al no tramitarse en esta unidad un procedimiento administrativo al uso, ello permite aligerar la tramitación de las reclamaciones de consumo y hacer uso de otros medios de contacto con los interesados más allá de la tradicional notificación por vía postal o la más reciente notificación electrónica. En este sentido, en la O.M.I.C. se ha venido usando el correo electrónico como medio de contacto habitual, tanto con consumidores/usuarios, como con empresas/profesionales/establecimientos, habiendo demostrado la práctica en la mayoría de los casos, que se agiliza enormemente la tramitación de las reclamaciones, lo que viene a redundar en beneficio de los interesados ya que permite aligerar el gran volumen de trabajo al que se enfrenta esta unidad con un número, ya tradicional, de empleados adscritos a la misma muy por debajo del número de puestos de trabajo con el que cuenta su plantilla, cuestión esta relativa a la gestión de los recursos humanos corporativos que escapa de las atribuciones propias de esta unidad. En el caso que nos ocupa, el día 19 de julio de 2022 se solicitó a la reclamante a través de su dirección de correo electrónico que procediese a la subsanación de la documentación aportada inicialmente en el plazo de 10 días hábiles con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su petición procediéndose al archivo del expediente de referencia, y ello en uso de la facultad recogida en el artículo 19.1 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A este respecto cabe aclarar que se le instó a que aportase copia de la factura de compra del artículo en cuestión (además de cuantos otros documentos estimase conveniente) toda vez que de la documentación obrante en ese momento en el expediente surgía la duda de si la reclamante tenía o no la condición de consumidora final, condición esta necesaria para los organismos de consumo para tramitar cualquier reclamación por así exigirlo en nuestra Comunidad Autónoma el citado Decreto 82/2022 en su artículo 18.1.d), que determina la inadmisión a trámite de aquellas reclamaciones en las que no se trate de conflictos surgidos con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a las personas consumidoras y usuarias en una relación de consumo, tras haber definido a éstas en su artículo 1.2.a) como las personas físicas que actúen en una relación de consumo con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que, en una relación de consumo, actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial, tal y como es conocedora la entidad que ahora presenta su reclamación ante el C.T.P.D.A. Cabe añadir que no se puede aportar el acuse de recibo solicitado por la entidad reclamante toda vez que el mismo no existe, ya que se remitió directamente a su asociada la petición de subsanación en los términos y fecha ya indicados. Se ha de aclarar, respecto a la falta de acuse de recibo, que el servidor de correo electrónico de que disponía el Ayuntamiento de Sevilla por aquellas fechas, tan sólo comunicaba “de vuelta” aquellos casos en que no se hubiera podido entregar el correo remitido en cada momento. A sensu contrario, la falta de esa eventual comunicación de problemas en la entrega del correo en el caso que nos ocupa, nos indica que el mismo tuvo entrada en la dirección de e-mail de la Sra. [apellido de la persona redamante]. 2. Respecto al punto en el que la entidad reclamante expone que “se hace también necesario que este Ayuntamiento aporte la correspondiente autorización de la parte reclamante para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla pueda hacerle las notificaciones a su correo postal o electrónico personales”, se han de efectuar las siguientes aclaraciones. En primer lugar, no se discute por esta parte la representación que la entidad reclamante ostenta en base a la capacidad que para ello atribuye de forma genérica el artículo 31.1 de la Ley 13/2003 de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía a las asociaciones de consumidores y usuarios en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Ahora bien, cabe señalar que entre la documentación recibida por la O.M.I.C. y que en su momento motivó la apertura del expediente [nnnnn] ya citado, no se aportó la correspondiente acreditación de la condición de la Sra. [apellido de la persona reclamante] como asociada de la entidad ahora reclamante. Desde este punto de vista, sin perjuicio de mejor criterio, y por esas razones de la conveniente agilización en la tramitación de las reclamaciones de consumo ya mencionadas, se entiende correcta la comunicación efectuada directamente a la dirección de e-mail de la Sra. [apellido de la persona reclamante], tanto por constar la misma en la documentación citada, como por ostentar aquélla, evidentemente, la condición de interesada en cuanto que reclamante. 3. Igualmente, señala la entidad reclamante que “tampoco se ha recibido todavía ningún tipo de información sobre la parte de la Denuncia planteada (en el caso se que no se llegara a remitir corresponde su inmediata remisión conforme a todo lo arriba expuesto) así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo…”. A este respecto simplemente se ha de señalar que se aporta copia de la comunicación que, en respuesta a la petición de información de la entidad reclamante recibida en este Servicio de Consumo el dia 22 de noviembre de 2023, se le dirigió mediante escrito de 27 de noviembre de 2023 en el seno del expediente nº [nnnnn] de la O.M.I.C. Cabe aclarar que se remite un único archivo en formato PDF, generado automáticamente por la aplicación corporativa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para la realización de las notificaciones electrónicas, comprensivo del citado escrito, del informe de trazabilidad y de la aceptación de la notificación por parte de la entidad reclamante el día 29 de noviembre de 2023. 4. Finalmente, se adjunta al presente copia de la resolución nº 150, de fecha 16 de febrero de 2024, emitida en este expediente 98/24 y notificada a la reclamante el 26 de febrero de 2024, habiendo sido aceptada dicha notificación en la misma fecha. Se aclara, nuevamente, que se remite un único archivo en formato PDF, generado automáticamente por la aplicación corporativa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para la realización de las notificaciones electrónicas, comprensivo de la citada notificación, del informe de trazabilidad y de su aceptación parte de la entidad reclamante”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, en relación a la denuncia y reclamación presentadas por la Asociación reclamante en nombre de una persona asociada contra la empresa que se cita, de fecha 21/04/22: “ ...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. ” 2. Respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante “el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente ” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente de reclamación en materia de consumo núm. [nnnnn]—. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición. 3. Respecto a la petición de “copia de su resolución” no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido información a la persona reclamante. Entre la documentación obrante en el expediente, consta el certificado de la puesta a disposición electrónica del Decreto n.º 150, de 16 de febrero de 2024, en el que se estima la solicitud de acceso a la información dando por reproducido el informe emitido por el Servicio de Consumo, de fecha 27 de noviembre de 2023, en el que se informaba a la persona reclamante que como consecuencia del archivo de la reclamación formulada “no se estimó procedente en este caso remitir el mencionado expediente al Negociado de Multas y Procedimientos de este Servicio de Consumo.” Esta autoridad independiente de control entiende que la información facilitada a la persona ahora reclamante puede considerarse suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información pública, ya que del referido informe se infiere que no existe resolución alguna del procedimiento sancionador, al no haberse estimado procedente remitir el expediente al Negociado de multas y procedimientos del Servicio de Consumo. Y es que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En el supuesto planteado en la presente reclamación, del informe emitido por el Servicio de Consumo se deduce precisamente que la resolución solicitada no existe, no siendo posible, por tanto, dar acceso al reclamante a esta concreta información pedida por este. 4. En la reclamación formulada la persona reclamante solicita copia de los acuses de recibo o de la autorización al Servicio de Consumo para que pueda practicar las notificaciones en papel o telemáticamente, pero a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Por último, respecto al resto de alegaciones formuladas sobre la eficacia de las notificaciones practicadas durante la tramitación de la reclamación en materia de consumo, conforme a lo establecido en el Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se trata de una cuestión ajena al procedimiento del derecho de acceso a la información pública, por lo que este Consejo no ostenta competencia para pronunciarse sobre las mismas. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. 5. Este Consejo debe aclarar que no le corresponde valorar los hechos denunciados sobre la notificación y las comunicaciones a la persona reclamante en el procedimiento iniciado tras su denuncia/reclamación, ya que resultan ajenas a las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA. En cualquier caso, si la persona reclamante considera que se han vulnerado sus derechos relacionados con la protección de datos, deberá presentar una reclamación o denuncia ante este organismo para el análisis de los hechos y tramitación del procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a la petición de “copia de su resolución”, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Segundo. Inadmitir la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente”. Tercero.Desestimar la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado cuatro del Fundamento Jurídico Cuarto.