Estimada parcialmente 17/05/2024 · 141 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre actuaciones y resolución de expediente administrativo en Almería

FACUA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería un informe de actuaciones y la resolución de un expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del informe por no ser un documento preexistente y terminó el procedimiento respecto a la resolución al haberse entregado ya la copia solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que la Administración realice una actuación de resumen.
2 El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de accesibilidad que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse comprobado que la entidad reclamada ya había remitido la copia de la resolución solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 411/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 997/2023 Persona reclamante xxxxxxx Representante Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023 la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA en representación de la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA presentó en nombre de la persona reclamante el 22 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[en relación al expediente 04-xxxxx-23-P] “SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “SOLICITAMOS A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones en él expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones relacionadas con el trámite de información pública, conforme a todo lo arriba expuesto. Por ser Justicia que se pide en el lugar y fecha arriba indicados”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 16 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de noviembre de 2023 y la reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “[en relación al expediente 04-xxxxx-23-P] “SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” 2. En primer y respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente 04-00047-23-P. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición. 3. Respecto a la petición de “copia de su resolución” no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. La entidad reclamada informó a la persona reclamante mediante oficio de 12 de diciembre de 2023 de la persona titular del Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería que: “En relación a su escrito de 22/11/23 [expediente 04-xxxxx-23-P] en el que solicita información sobre la denuncia remitida en fecha 27/5/2022 (…) se le informa que a raíz de esa denuncia, dicha empresa se incluyó en la campaña de Inspección y Control del cumplimiento de requisitos legales en la información de la contratación a distancia a través de páginas webs comerciales dirigidas al consumidor final (Código xx/2022), incoándose el correspondiente expediente sancionador cuya Resolución se le adjunta copia”. Consta entre la documentación remitida acuse de recibo por parte de la asociación el 13 de diciembre de 2023. Asimismo, figura entre la documentación remitida a este Consejo Resolución de 5 de diciembre de 2023, del titular de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería, por el cual se finaliza el procedimiento administrativo el cual es objeto de la presente reclamación. Conforme a lo anterior, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada en lo que respecta a las peticiones contenidas en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.