FACUA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería un informe de actuaciones y la resolución de un expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del informe por no ser un documento preexistente y terminó el procedimiento respecto a la resolución al haberse entregado ya la copia solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que la Administración realice una actuación de resumen.
2
El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de accesibilidad que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse comprobado que la entidad reclamada ya había remitido la copia de la resolución solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 411/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 997/2023
Persona reclamante xxxxxxx
Representante Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería
Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023 la Asociación de Consumidores y Usuarios
en Acción de Sevilla-FACUA en representación de la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA presentó en nombre de
la persona reclamante el 22 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“[en relación al expediente 04-xxxxx-23-P]
“SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la
fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SOLICITAMOS A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas
las manifestaciones en él expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones
relacionadas con el trámite de información pública, conforme a todo lo arriba expuesto. Por
ser Justicia que se pide en el lugar y fecha arriba indicados”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 16 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de noviembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[en relación al expediente 04-xxxxx-23-P]
“SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la
fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”
2. En primer y respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “informe en el
que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente”
concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones
realizadas en la tramitación del expediente 04-00047-23-P. Se nos plantea, pues, una cuestión
que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
3. Respecto a la petición de “copia de su resolución” no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
La entidad reclamada informó a la persona reclamante mediante oficio de 12 de diciembre de 2023 de
la persona titular del Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería
que:
“En relación a su escrito de 22/11/23 [expediente 04-xxxxx-23-P] en el que solicita información
sobre la denuncia remitida en fecha 27/5/2022 (…) se le informa que a raíz de esa denuncia,
dicha empresa se incluyó en la campaña de Inspección y Control del cumplimiento de requisitos
legales en la información de la contratación a distancia a través de páginas webs comerciales
dirigidas al consumidor final (Código xx/2022), incoándose el correspondiente expediente
sancionador cuya Resolución se le adjunta copia”.
Consta entre la documentación remitida acuse de recibo por parte de la asociación el 13 de diciembre
de 2023.
Asimismo, figura entre la documentación remitida a este Consejo Resolución de 5 de diciembre de
2023, del titular de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería, por el cual se finaliza el
procedimiento administrativo el cual es objeto de la presente reclamación.
Conforme a lo anterior, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con la petición contenida en el apartado
segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la
información solicitada en lo que respecta a las peticiones contenidas en el apartado tercero del
Fundamento Jurídico Cuarto.