Estimada 17/05/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación de acceso a analíticas de agua (arsénico, AMPA y glifosato) estimada contra la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Córdoba

Ecologistas en Acción CODA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Córdoba analíticas de arsénico, AMPA y glifosato. La entidad denegó el acceso alegando un régimen sectorial específico (RD 3/2023). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información por no existir limitación legal válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de acceso a la información requiere una norma con rango de ley, aunque en este caso se considera que el RD 3/2023 tiene soporte legal suficiente en la Ley General de Salud Pública y el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2 Cuando existe un régimen específico de acceso, ya sea completo o parcial, este tiene aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia.
3 El régimen específico del RD 3/2023 no limita el acceso a la información solicitada, sino que reconoce el derecho de los usuarios a acceder a ella previa solicitud justificada.
4 La distinción entre analíticas en redes de distribución y analíticas en ETAP no es fundamento válido para denegar el acceso, ya que supondría ocultar información pública sin base legal.
5 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites legales acreditados por la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 410/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 986/2023 Persona reclamante Ecologistas en Acción CODA. Representante xxxxxxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba Artículos D.A. primera.2 LTAIBG y D.A. cuarta.2 LTPA. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de octubre de 2023, en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado, solicitud de acceso a información dirigida a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba en los siguientes términos: “[Se identifica a persona física] en representación de Ecologistas en Acción-CODA y en base a lo dispuesto en el RD 3/2023 y en la Ley 19/2013 y dada la resolución de la Delegada Territorial de Salud y Consumo de Córdoba de 26 de octubre de 2023, referencia 202399902990450, la cual sobre las medidas correctivas implementadas encaminadas a adecuar los valores paramétricos a la legislación vigente en el agua de consumo suministrada en la zona de abastecimiento Norte de Córdoba en su punto se indica lo siguiente; "toma de muestras periódicas de los parámetros COT, trihalomeetanos, microcistinas, arsénico, AMPA y glifosato con el objetivo de llevar un control más exacto de posibles desviaciones en lo valores paramétricos" “Solicita: Se nos indiquen los criterios técnicos o las razones que han hecho necesario la toma de muestras periódicas de los parámetros arsénico, AMPA y glifosato, dado que salvo error por nuestra parte ni en las analíticas puesta a disposición del público en general en el SINAC, ni de las analíticas por ustedes proporcionadas observamos desviación de estos contaminantes con respecto a sus correspondientes valores paramétricos. En el caso de que dispongan de analíticas adicionales sobre la tres mencionadas sustancias que hayan servido para la mencionada medida de control, solicitamos copia de los boletines o en su defecto conocer la fecha, día, localidad y concentración detectada, así como otras posteriores que hayan podido realizarse”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de fecha de 21 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) 1. Procede la entrega de la información “ En cuanto a los criterios o razones que han motivado la determinación de los parámetros arsénico, AMPA y glifosato” . La necesidad de cuantificar estos parámetros vino determinada por la puesta en funcionamiento de la nueva captación de “La Colada”, que supuso la incorporación de agua bruta de diferentes características a la ETAP de “Sierra Boyera”, siendo la finalidad de las determinaciones analíticas el control de la efectividad de los procesos de tratamiento de la ETAP para la corrección de estos parámetros. “2. No se puede hacer entrega de la información “ En cuanto a la solicitud de información relativa a las analíticas” , este tipo de información cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, como es el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro. Ese Real Decreto 3/2023 deroga un reglamento anterior similar, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, habiéndose pronunciado el Consejo (nacional) de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de inadmitir cualquier reclamación amparada en la Ley 19/2013 respecto a las solicitudes de información a las que resulte aplicable esta normativa sectorial de salud ambiental en el ámbito de las aguas de consumo y que incluye la información a dar a la ciudadanía. En este contexto, el apartado 1.b de la parte D del Anexo XI Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, dispone que "Los usuarios podrán acceder previa solicitud justificada: b) A la administración sanitaria autonómica y siempre que sea técnicamente posible, en otro soporte y a datos históricos para obtener información de hasta diez años de resultados en red de distribución, de las zonas de abastecimiento de la comunidad o ciudad autónoma o cuando la administración local no pueda cumplir con el apartado anterior", y en este caso las analíticas sobre las que se solicita información corresponden a tomas de muestras en ETAP y a salida de ETAP, no en redes de distribución, motivo por el que la información solicitada no se encuentra entre la que esta Administración, en cumplimiento de la normativa reguladora de este régimen jurídico específico de acceso a la información (Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro), puede facilitar a la ciudadanía.”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “No es posible considerar que toda información sectorial ostente un grado de confidencialidad absoluta. Por ende, corresponde realizar el test de ponderación a fin de determinar si debe ser autorizado el acceso a la información solicitada y si tal acceso vulneraría el interés público (…) “(…) Solicitamos al Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía que resuelva a nuestro favor e inste a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Salud y Consumo a que nos proporcione la información solicitada”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de la Secretaría General Provincial, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba, de 26 de octubre de 2023. 3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente caso la solicitud fue notificada el 22 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información que resulta objeto de la presente reclamación es: “[En relación a las sustancias: arsénico, AMPA y glisofato] “(…) En el caso de que dispongan de analíticas adicionales sobre la tres mencionadas sustancias que hayan servido para la mencionada medida de control, solicitamos copia de los boletines o en su defecto conocer la fecha, día, localidad y concentración detectada, así como otras posteriores que hayan podido realizarse”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Por lo tanto, conviene analizar el motivo esgrimido por la entidad reclamada — la existencia de un régimen específico de acceso— para denegar la solicitud de información pública, todo ello a los efectos de conocer si los límites han sido aplicados de conformidad con la normativa de transparencia. 2. Conviene recordar que el apartado segundo de la disposición adicional cuarta LTPA y la disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG establece que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, motivo esgrimido por la entidad reclamada para inadmitir la solicitud: “2. No se puede hacer entrega de la información “ En cuanto a la solicitud de información relativa a las analíticas” , este tipo de información cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, como es el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro. Ese Real Decreto 3/2023 deroga un reglamento anterior similar, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, habiéndose pronunciado el Consejo (nacional) de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de inadmitir cualquier reclamación amparada en la Ley 19/2013 respecto a las solicitudes de información a las que resulte aplicable esta normativa sectorial de salud ambiental en el ámbito de las aguas de consumo y que incluye la información a dar a la ciudadanía. En este contexto, el apartado 1.b de la parte D del Anexo XI Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, dispone que "Los usuarios podrán acceder previa solicitud justificada: b) A la administración sanitaria autonómica y siempre que sea técnicamente posible, en otro soporte y a datos históricos para obtener información de hasta diez años de resultados en red de distribución, de las zonas de abastecimiento de la comunidad o ciudad autónoma o cuando la administración local no pueda cumplir con el apartado anterior", y en este caso las analíticas sobre las que se solicita información corresponden a tomas de muestras en ETAP y a salida de ETAP, no en redes de distribución, motivo por el que la información solicitada no se encuentra entre la que esta Administración, en cumplimiento de la normativa reguladora de este régimen jurídico específico de acceso a la información (Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro), puede facilitar a la ciudadanía.” La entidad reclamada alega, por tanto, que el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro, establece un régimen específico de acceso a la información. Pues bien el artículo 63 (“Transparencia y acceso a la información”) del citado Real Decreto tiene la siguiente redacción: “1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición de los ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de este real decreto. 2. La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión es directa, indirecta, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la información que señala el punto 1 de la parte B.1 del anexo XI antes de las 72 horas de tener los informes analíticos y notificarán la URL en el SINAC. 3. En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo 2, no pudieran cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener página web o portal corporativo: a) Pondrán a disposición de los ciudadanos, mediante los medios que consideren más adecuados, los diferentes boletines de análisis antes de las 24 horas tras recibir los informes analíticos del laboratorio; b) El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en papel en la factura o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario, de forma anual en enero de cada año. 4. La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de Ceuta y Melilla, elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la calidad del agua de consumo, publicándolo en su página web de su portal corporativo accesible a los ciudadanos y notificando la URL al Ministerio de Sanidad a través del SINAC. 5. El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según lo descrito en el anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC sobre la zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta información estará vinculada a la notificación actualizada de los datos de los operadores, los municipios, administración hidráulica y la autoridad sanitaria. 6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe nacional sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas de abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad sanitaria y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal corporativo accesible a los ciudadanos, administraciones y operadores. 7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad de la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para presentarla en la Comisión de Salud Pública a los representantes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar dichas deficiencias. 8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para que se notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha autoridad sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los operadores si así lo estima oportuno. Este artículo debe completarse con el contenido del Anexo XI del Real Decreto (“SINAC e información al ciudadano”), que incluye una “Parte D” denominada “Solicitud de información”, con el siguiente contenido: “1. Los usuarios podrán acceder previa solicitud justificada: a) A la administración local o en su caso al operador y siempre que sea técnicamente posible, en otro soporte y a datos históricos para obtener información de hasta 10 años que esté notificada en SINAC y que sea de su competencia. b) A la administración sanitaria autonómica y siempre que sea técnicamente posible, en otro soporte y a datos históricos para obtener información de hasta diez años de resultados en red de distribución, de las zonas de abastecimiento de la comunidad o ciudad autónoma o cuando la administración local no pueda cumplir con el apartado anterior. 2. Los usuarios podrán solicitar al Ministerio de Sanidad, datos sobre la calidad del agua de consumo en red de distribución siempre y cuando: a) Sean datos a nivel nacional y no sea posible obtenerlos según señala el punto de 1 de esta parte D. b) Sean anteriores al año 2016. c) Nunca sean datos personales. 3. La solicitud de información recogida en los puntos anteriores deberá ir acompañada de la siguiente información: a) Nombre del solicitante y organismo al que pertenece. b) Datos pormenorizados solicitados y año/s. c) Finalidad y uso de esa información. Las administraciones tendrán un plazo no mayor de 3 meses para facilitar dicha información o bien exponer el motivo por el cual no se puede dar dicha información o el motivo por el que se necesita una ampliación del plazo de 3 meses. 4. Para cualquier otro tipo de solicitud de información, el ciudadano deberá dirigirse a su municipio.” La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo una norma con rango de ley para considerar la existencia de un régimen específico de acceso. En este sentido se ha pronunciado en su Sentencia 1565/2020, de 19 de noviembre, que establece como doctrina casacional lo siguiente: “En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En nuestro supuesto, la regulación antes indicada está contenida en una norma con rango reglamentario. Pero también es cierto que las leyes que sustentaron la aprobación del Real Decreto contienen previsiones que sirven de fundamento para la regulación de un régimen específico de acceso. Así, Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 4 el derecho a la información: “Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tiene derecho a ser informados, con las limitaciones previstas en la normativa vigente, en materia de salud pública por las Administraciones competentes. Este derecho comprende en todo caso, los siguientes: a) Recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercitar tales derechos. b) Recibir información sobre las actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y la forma de acceder a las mismas. c) Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente. d) Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que permita su plena accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier tipo”. A su vez, el artículo 11 regula el deber de la Administración de informar a la ciudadanía de los riesgos sobre la salud. El Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, regula en su artículo 15 el derecho a la información: “1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas. 2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte”. Remisión que deben entenderse hecha a la actualmente vigente Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Por ello, y pese a que la regulación está contenida en una norma reglamentaria, podemos considerar que existe previsión legal suficiente para la regulación de un régimen específico de acceso, por lo que se da el requisito exigido por la jurisprudencia. Considerando pues que el Real Decreto establece un régimen específico de acceso -parcial- a la información solicitada, debemos por tanto aplicar preferentemente esta regulación para la resolución del caso, ya que la disposición adicional primera de la LTAIBG ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias (SSTS 483/2022, de 7 de febrero, de 10 de marzo de 2022, de 5 de abril de 2022, de 8 de marzo de 2021 y de 18 de marzo de 2021) que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. En este caso, a la vista del artículo 63 y del Anexo XI, no podemos considerar que la regulación específica limite el acceso a lo solicitado, sino todo lo contrario, ya que reconoce expresamente el derecho de las personas a acceder –con un límite temporal que no se supera en este caso- a lo solicitado (“Los usuarios podrán acceder previa solicitud justificada:…”). Y es que los problemas detectados en la calidad del agua justifican sin duda el interés en la información. La entidad no puede fundamentar la limitación del acceso a la información por el hecho de que el artículo 63 regule un régimen específico de publicación de la información, ya que esto no excluye en ningún caso que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública sobre el resto de información que no es objeto de publicación, tal y como indica el propio Anexo XI, parte D. En este sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia 144/2022, de 7 de febrero, en la que se indica respecto a un supuesto similar: “E) A la vista de esta doctrina jurisprudencial, debe convenirse que la Ley 3/2015, de 30 de marzo reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, contiene un régimen jurídico específico, propio y diferenciado con relación a los sujetos a los que se dirige, que comprende las obligaciones que se impone a los altos cargos en materia de declaración de bienes y derechos y actividades. Establece un régimen específico de publicidad, es decir, regula el deber de publicidad (transparencia activa) de la OCI. Sin embargo, el derecho de la Sra. Angelica no se agota con lo publicado por la OCI, ya que la información que solicita se enmarca dentro de la definición de información pública de la Ley 19/2013. En este caso, lo cierto es que la resolución del CTBG señala que en la información publicada, en el apartado relativo a " procedimientos sancionadores incoados ", correspondiente al primer semestre de 2018, si bien se indica la existencia de un procedimiento, no figura la identidad del alto cargo afectado, por lo que la versión del informe remitido a las Cortes Generales, difiere respecto de la que es objeto de publicación. La identidad del alto cargo afectado es el objeto de la solicitud de información. El artículo 22 establece que esta información no forma parte de la publicidad activa de la entidad -no se publica en el BOE-. Pero no excluye que esta información sea información pública. La Ley 3/2015 establece qué información se publicará, no a qué información tiene acceso el ciudadano mediante una solicitud. No olvidemos que el artículo 12 de la Ley 19/2013 establece como principio general que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la Ley. De acuerdo con el artículo 13 de la misma Ley, por información pública se entiende: "(...) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La realidad es que la Ley 3/2015 no prevé un procedimiento de acceso a la información pública específico y, por tanto, la Ley 19/2013 resulta de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso. En definitiva, el artículo 22 de la Ley 3/2015 no regula un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino que establece (i) el contenido del informe que semestralmente debe la OCI elevar al Gobierno para su remisión al Congreso de los Diputados; y (ii) la información que es objeto de publicación en el BOE. Como señala la Sala de instancia, para que pueda aplicarse lo previsto en el disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula sólo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Y esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en el artículo 22 de la Ley 3/2015. En definitiva, no cabe prescindir de las exigencias de la Ley 19/2013 , de Transparencia” Por tanto, la regulación específica del acceso reconoce el derecho de la persona reclamante a acceder a la información solicitada. 3. No obstante lo anterior, la entidad reclamada alega en su resolución que: “(…) y en este caso las analíticas sobre las que se solicita información corresponden a tomas de muestras en ETAP y a salida de ETAP, no en redes de distribución, motivo por el que la información solicitada no se encuentra entre la que esta Administración, en cumplimiento de la normativa reguladora de este régimen jurídico específico de acceso a la información (Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro), puede facilitar a la ciudadanía.” Esto es, la entidad parece fundamentar la negativa en el hecho de que la normativa específica regula el acceso a la información sobre analíticas realizadas en redes de distribución, pero no en una “ETAP” (Estación de Tratamiento de Agua Potable). Esta interpretación no puede ser acogida, pues supondría la ocultación al conocimiento público de una información sin otra fundamentación que el hecho de no estar recogida en un régimen específico de acceso, lo cual en todo caso no ha quedado totalmente acreditado. Sea por aplicación del régimen específico de acceso, sea por aplicación de la regla general de acceso a la información pública indicada en el Fundamento anterior, lo cierto es que procede estimar la reclamación y conceder el acceso a lo solicitado. Conviene aclarar que la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante únicamente la información que obre en su poder, y en caso de que esto no sea posible por carecer de la información, informar de la inexistencia de la misma. De igual manera, se recuerda que si la información estuviera en poder de otro sujeto obligado, el órgano reclamado deberá remitir la solicitud a la entidad competente, si la conociera, informando de esta circunstancia al solicitante, todo ello de conformidad con el artículo 19.1 LTAIBG Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de: “(…) En el caso de que dispongan de analíticas adicionales sobre la tres mencionadas sustancias — [arsénico, AMPA y glifosato,]—que hayan servido para la mencionada medida de control, solicitamos copia de los boletines o en su defecto conocer la fecha, día, localidad y concentración detectada, así como otras posteriores que hayan podido realizarse”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.