La Asociación Enebro solicitó al Ayuntamiento de Conil de la Frontera el expediente administrativo del proyecto 'Arteria Verde'. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que es información pública y no se alegaron límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
5
El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 409/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 967/2023
Persona reclamante Asociación Enebro
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Conil de la Frontera
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Con fecha del 29 de marzo de 2023 se firmó el "CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA
CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA Y EL AYUNTAMIENTO
DE CONIL DE LA FRONTERA, PARA LA EJECUCIÓN Y FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE REGE-
NERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO URBANO DENOMINADO “ARTERIA VERDE, REGENERACIÓN
URBANA DEL EJE VIARIO CALLE ROSA DE LOS VIENTOS” EN CONIL DE LA FRONTERA, INCLUI-
DA EN LA INVERSIÓN TERRITORIAL INTEGRADA (ITI) DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ."
Al convenio de colaboración se puede acceder a él en el enlace:
https://www.juntadeandalucia.es/organismos/fomentoarticulaciondelterritorioyvivienda/con-
sejeria/transparencia/contratos-convenios/convenios/detalle/425422.html
2.- Que la alcaldesa de Conil de la Frontera ha manifestado su intención de no continuar con
los acuerdos contraídos en dicho convenio.
3.- Que esta asociación ambiental, una vez dispongan del expediente administrativo, tienen
intención de presentar alegaciones dentro del trámite de información pública.
En base a cuanto antecede, SOLICITAMOS:
1.- Copia del expediente y de todos los documentos que incorpora el expediente administra-
tivo del Proyecto mencionado con inclusión de la relación indexada de los documentos que
contiene.
2.- Se tenga por personada a Enebro-Ecologistas en Acción en el indicado expediente admi-
nistrativo y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada y, a partir de ahora, se
nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre.
3.- De ser el caso y llegado el momento, dejamos interesado que se tenga también por per -
sonada a la asociación ambiental en la tramitación del eventual expediente de licencia de
obras ligado a este proyecto.
4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutili-
zable, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamen-
to (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protec -
ción de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la li-
bre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Persona -
les y Garantía de los Derechos Digitales; y a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento
de Conil de la Frontera (o, subsidiariamente, el Portal Electrónico del Estado) y/o dirigida a la
dirección de correo electrónico del grupo ecologista: [mail]”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“PRIMERO.- Que el 16.11.2023 solicitamos a la Sra. Acaldesa, entre otros, información de carác-
ter ambiental sobre el Proyecto denominado «ARTERIA VERDE, REGENERACIÓN URBANA DEL
EJE VIARIO CALLE ROSA DE LOS VIENTOS» en Conil de la Fra. (Cádiz):
1.- Copia del expediente y de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo
del Proyecto mencionado con inclusión de la relación indexada de los documentos que contiene.
SEGUNDO.- Que ha transcurrido más de un mes y la administración no nos ha suministrado la
información ambiental demandada.
SOLICITAMOS a este Consejo que tenga por presentada esta reclamación y disponga lo que sea
menester para que la Sra. Alcadesa de Conil nos suministre la información ambiental instada en
el ordinal 1 arriba indicado a la mayor brevedad posible”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite escrito el día 22 de enero de 2024 con el siguiente contenido:
“Acusamos recibo de su escrito de 19 de diciembre de 2023, con fecha de entrada de día 28, y
le informamos que dicho expediente, además de estar inconcluso, se encuentra parcialmente
digitalizado por lo que, desde esta Alcaldía, se ha requerido al área de urbanismo para que
conforme dicho expediente a los efectos de poder atender dicha petición.
Asimismo, se ha dado conocimiento de ello a la Asociación Enebro para que sea conocedora de
lo expuesto previamente”.
3. El 7 de marzo de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 19 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“1.- Copia del expediente y de todos los documentos que incorpora el expediente adminis-
trativo del Proyecto mencionado con inclusión de la relación indexada de los documentos
que contiene”.
[en relación con el Proyecto denominado “ARTERIA VERDE, REGENERACIÓN URBANA DEL EJE VIARIO
CALLE ROSA DE LOS VIENTOS”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada ha informado de alguna actuación en relación con la solicitud, pero lo cierto
es que no ha acreditado que haya respondido la solicitud.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia del expediente y de todos los documentos que incorpora el expediente adminis-
trativo del Proyecto mencionado con inclusión de la relación indexada de los documentos
que contiene”.
[en relación con el Proyecto denominado “ARTERIA VERDE, REGENERACIÓN URBANA DEL EJE VIARIO
CALLE ROSA DE LOS VIENTOS”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.