Coliseum Nevada S.L. solicitó al Ayuntamiento de Atarfe un certificado detallado sobre la tramitación de un proyecto de reforma interior y su impacto en una parcela específica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino la expedición de un certificado y la elaboración de informes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no puede utilizarse para obligar a la Administración a realizar una actuación específica, como la expedición de una certificación de hechos.
3
No constituye acceso a información pública la solicitud de que la entidad elabore un informe para dar respuesta a consultas planteadas por el solicitante.
4
Las causas de inadmisión de las solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 425/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 448/2024
Persona reclamante COLISEUM NEVADA S.L.
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Atarfe
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) Esta parte figura en el recibo catastral como propietaria de la finca catastal (número
de referencia catastral) referida a (dirección). Advertir que dicho inmueble forma parte de
los SR 15, SR, 16, SR17 y SR 18. Atendiendo al acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del
EXCM. AYUNTAMIENTO DE ATARFE el 28-07-202 para la delimitación de ÁREA DE
TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA de dichos sectores. (...)
Solicita del Servicio de URBANISMO URBANISMO CERTIFICADO QUE RECOJA 1,-"EL ESTADO
ACTUALIZADO DE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA INTERIOR. 2. SI DICHA
REFORMA INTERIOR, CONLLEVA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS
AFECTANDO A LA PARCELA MENCIONADA Y SE CONCRETE HASTA CUANDO PERMANECERÁ
DICHA SUSPENSIÓN. 3.EN RELACIÓN A DICHA PARCELA COMO QUEDARA AFECTADA SU
SUPERFICIE SI COMO RECOGE EL PROYECTO SE PREVEE AMPLIAR LOS SISTEMAS
GENERALES. 4. EN RELACIÓN A DICHA PARCELA COMO QUEDARA AFECTADA SU SUPERFICIE
SI COMO RECOGE EL PROYECTO SE PREVÉ AMPLIAR LA SUPERFICIE DE SISTEMAS LOCALES,
ZONAS VERDES, ESPACIOS LIBRES Y EQUIPAMIENTOS Y OTRAS DOTACIONES. 5. EN
RELACIÓN A DICHA PARCELA COMO QUEDARA SU SUPERFICIE SI COMO RECOGE EL
PROYECTO SE PREVEE LA EJECUCIÓN DE UN SUDS A FIN DE SOLUCIONAR LOS PROBLEMAS
DE INUNDABILIDAD QUE AFECTAN AL MUNICIPIO POR COMPLETO. 6. ATENDIENDO A QUE
DICHA PARCELA YA SUFRIÓ UNA EQUIDISTRIBLICION, QUE SE RECOJA EN DICHA
CERTIFICACIÓN LOS NUEVOS COSTES QUE PUDIESEN SURGIR Y Sl EXISTE DEMASÍA CON
RESPECTO AL CONTRATO DE OBRAS PRECIO CERRADO QUE SE FIRMO EN SU DÍA PARA LA
EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE URBANIZACIÓN CON LA MERCANTIL MARTIN BRUQUE SL 7.
CUANDO EL PROYECTO REFIERE "SE BUSCARÁ DISTRIBUIR LA EDIFICACIÓN “ESTO SIGNIFICA
QUE DONDE TRAS LA PARCELACIÓN SUFRIDA POR DICHOS SECTORES, DONDE LAS
PARCELAS RESULTANTES PERTENECÍAN A UN ÚNICO PROPIETARIO EN PLENO DOMINIO Y CON
ESTA REFORMA INTERIOR SE PASAR/\ A UNA TITULARIDAD COMPARTIDA A MODO INDIVISO,
SOLICITANDO QUE EN DICHO CERTIFICADO SE RECOJA LA PRETENSIÓN DEL AYUNTAMIENTO
SOBRE COMO QUEDARÁ LA TITULARIDAD DE LAS PARCELAS RESULTANTES DE ESTA
REFORMA.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
3. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“AMPARANDOME EN EL ARTICULO 24 LTPA, SE SOLICITO Y NO SE RECIBIO DOCUMENTACION
SOBRE LA DELIMITACION Y MODIFICACIONES QUE REPERCUTIRAN EN LA REPARCELACION DE
LOS SECTORES RESIDENCIALES SR15, SR16, SR17 Y SR18 DE ATARFE DEBIDO A LA REFORMA
INTERIOR SOBRE DICHOS SECTORES QUE PROPONE EL AYUNTAMIENTO SIN CONSULTAR CON
LOS PROPIETARIOS.TODO ELLO SOBRE LA PARCELA 37 DE DICHO SECTOR RESIDENCIAL“
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de marzo de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Solicita del Servicio de URBANISMO URBANISMO CERTIFICADO QUE RECOJA 1,-"EL ESTADO
ACTUALIZADO DE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA INTERIOR. 2. SI DICHA
REFORMA INTERIOR, CONLLEVA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS
AFECTANDO A LA PARCELA MENCIONADA Y SE CONCRETE HASTA CUANDO PERMANECERÁ
DICHA SUSPENSIÓN. 3.EN RELACIÓN A DICHA PARCELA COMO QUEDARA AFECTADA SU
SUPERFICIE SI COMO RECOGE EL PROYECTO SE PREVEE AMPLIAR LOS SISTEMAS
GENERALES. 4. EN RELACIÓN A DICHA PARCELA COMO QUEDARA AFECTADA SU SUPERFICIE
SI COMO RECOGE EL PROYECTO SE PREVÉ AMPLIAR LA SUPERFICIE DE SISTEMAS LOCALES,
ZONAS VERDES, ESPACIOS LIBRES Y EQUIPAMIENTOS Y OTRAS DOTACIONES. 5. EN
RELACIÓN A DICHA PARCELA COMO QUEDARA SU SUPERFICIE SI COMO RECOGE EL
PROYECTO SE PREVEE LA EJECUCIÓN DE UN SUDS A FIN DE SOLUCIONAR LOS PROBLEMAS
DE INUNDABILIDAD QUE AFECTAN AL MUNICIPIO POR COMPLETO. 6. ATENDIENDO A QUE
DICHA PARCELA YA SUFRIÓ UNA EQUIDISTRIBLICION, QUE SE RECOJA EN DICHA
CERTIFICACIÓN LOS NUEVOS COSTES QUE PUDIESEN SURGIR Y Sl EXISTE DEMASÍA CON
RESPECTO AL CONTRATO DE OBRAS PRECIO CERRADO QUE SE FIRMO EN SU DÍA PARA LA
EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE URBANIZACIÓN CON LA MERCANTIL MARTIN BRUQUE SL 7.
CUANDO EL PROYECTO REFIERE "SE BUSCARÁ DISTRIBUIR LA EDIFICACIÓN “ESTO SIGNIFICA
QUE DONDE TRAS LA PARCELACIÓN SUFRIDA POR DICHOS SECTORES, DONDE LAS
PARCELAS RESULTANTES PERTENECÍAN A UN ÚNICO PROPIETARIO EN PLENO DOMINIO Y CON
ESTA REFORMA INTERIOR SE PASAR/\ A UNA TITULARIDAD COMPARTIDA A MODO INDIVISO,
SOLICITANDO QUE EN DICHO CERTIFICADO SE RECOJA LA PRETENSIÓN DEL AYUNTAMIENTO
SOBRE COMO QUEDARÁ LA TITULARIDAD DE LAS PARCELAS RESULTANTES DE ESTA
REFORMA.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (expedición de una certificación de unos
determinados hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Debemos aclarar que este Consejo ha entendido, a la vista del contenido de la solicitud y de la re-
clamación, que la persona solicitante pretendía la expedición de un certificado y no el acceso a
una determinada información (“Solicita del Servicio de URBANISMO URBANISMO CERTIFICADO QUE
RECOJA…”; “SOLICITANDO QUE EN DICHO CERTIFICADO SE RECOJA…”).
Por otra parte, la mayor parte de las peticiones se corresponden a informaciones que tampoco
tienen la consideración de información pública, al solicitarse que la entidad elabore un informe
para dar respuesta a las consultas planteadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.