Se solicitó al Ayuntamiento de Lebrija información sobre el procedimiento de cambio de uso de suelo, costes y responsables de obras de pavimentación en una parcela de Inmuvisa. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haber sido satisfecha la solicitud durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a expedientes de procedimientos urbanísticos tiene carácter de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones municipales.
2
El derecho de acceso a la información pública en materia urbanística es un medio de control para verificar si la actividad pública y de los beneficiarios se ajusta a la legalidad y a las licencias concedidas.
3
La acción pública urbanística prevista en la Ley de Suelo no constituye un régimen alternativo que desplace o sustituya el derecho de acceso previsto en la Ley de Transparencia.
4
La entidad no está obligada a elaborar documentos no existentes, pero puede responder a peticiones concretas si la complejidad de la información es escasa y no justifica la inadmisión.
5
Se determina la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse notificado la respuesta a todas las pretensiones del solicitante durante el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 424/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 145/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lebrija
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2023 (registro n.º 13585), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERA. Se me informe sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo para el
cambio de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa, al de Espacio Libre de uso público y que
ha facultado la ejecución de obras de pavimentación y ajardinamiento.
“SEGUNDA. Información sobre el Programa , partida presupuestaria o cualquier otro origen
de los recursos económicos con los que se han ejecutado las obras sobre la parcela
propiedad de Inmuvisa y de uso Terciario T3 de acuerdo con la información urbanística
existente en el portal de transparencia.
“TERCERA. Información sobre el coste de las obras de las obras [sic, repetido] ejecutadas
sobre la superficie no edificada de suelo terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“CUARTA. Información sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo y que haya
otorgado el soporte legal para el presunto cambio de uso así como para llevar a efecto la
ejecución de obras de urbanización sobre la superficie no construida de la parcela de uso
Terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“QUINTA. Información sobre el coste de las obras ejecutadas sobre la parte de la superficie
no construida de la parcela de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“SEXTA. Información sobre la Autoridad y personal técnico que ha intervenido, informado y
resuelto en el procedimiento de tramitación, aprobación y ejecución de las obras de
pavimentación y ajardinamiento ejecutadas sobre la superficie no edificada de suelo
terciario T3, propiedad de Inmuvisa sita en Avenida Océano Atlántico a que se hace
referencia en el presente escrito”.
2. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2023 (registro n.º 13586), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO
“PRIMERA. Se me informe sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo para el
cambio de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa, al de Espacio Libre de uso público y que
ha facultado la ejecución de obras de pavimentación y ajardinamiento.
“SEGUNDA. Información sobre el Programa , partida presupuestaria o cualquier otro origen
de los recursos económicos con los que se han ejecutado las obras sobre la parcela
propiedad de Inmuvisa y de uso Terciario T3 de acuerdo con la información urbanística
existente en el portal de transparencia.
“TERCERA. Información sobre el coste de las obras de las obras ejecutadas sobre la
superficie no edificada de suelo terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“CUARTA. Información sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo y que haya
otorgado el soporte legal para el presunto cambio de uso así como para llevar a efecto la
ejecución de obras de urbanización sobre la superficie no construida de la parcela de uso
Terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“QUINTA. Información sobre el coste de las obras ejecutadas sobre la parte de la superficie
no construida de la parcela de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“SEXTA. Información sobre la Autoridad y personal técnico que ha intervenido, informado y
resuelto en el procedimiento de tramitación, aprobación y ejecución de las obras de
pavimentación y ajardinamiento ejecutadas sobre la superficie no edificada de suelo
terciario T3, propiedad de Inmuvisa sita en Avenida Océano Atlántico a que se hace
referencia en el presente escrito”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 8 de abril de
2024 (Resolución 1360/2024, de 4 de abril) con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…] según el Informe de Secretaría de fecha 3 de abril de 2024: «Por todo lo anterior cabe
concluir que en el presente caso, por la escasa complejidad de la información que se debe
elaborar no se observa motivación suficiente para invocar la causa de inadmisión; por lo que
la solicitud debe ser admitida a trámite. No obstante, al no consistir el acceso a la
información solicitado en el acceso a documentos existentes, sino en la elaboración de la
misma, tal acceso puede consistir en responder las peticiones de información realizadas por
el solicitante en su escrito».
“En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en virtud de las
competencias establecidas artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de
Bases de Régimen Local.
“RESUELVO
“Primero.- Conceder el acceso a la información solicitada por [nombre de la persona
reclamante] con fecha 28 de diciembre de 2023 y n.º de registro de entrada [nnnnn].
“Segundo.- Al tratarse de información que no consta en documentos existentes sino que ha
requerido elaboración ad hoc de una respuesta, el acceso a la información consistirá en la
respuesta a las seis peticiones formuladas por el solicitante que se realiza a continuación:
“PETICIÓN PRIMERA. Se me informe sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo
para el cambio de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa, al de Espacio Libre de uso público
y que ha facultado la ejecución de obras de pavimentación y ajardinamiento.
“RESPUESTA: Conforme al Informe Técnico de fecha 21 de marzo de 2024 no consta la
tramitación de ninguna modificación del planeamiento para el cambio de usos en los suelos
a los que se refiere la solicitud.
“PETICIÓN SEGUNDA. Información sobre el Programa , partida presupuestaria o cualquier
otro origen de los recursos económicos con los que se han ejecutado las obras sobre la
parcela propiedad de Inmuvisa y de uso Terciario T3 de acuerdo con la información
urbanística existente en el portal de transparencia.
“RESPUESTA 2: Según datos proporcionados por la Intervención municipal la partida
presupuestaria de gasto que ha dado cobertura presupuestaria a las obras en el Bulevar de
la Avenida Océano Atlántico es la 05.1532.6192293.
“PETICIÓN TERCERA. Información sobre el coste de las obras de las obras ejecutadas sobre
la superficie no edificada de suelo terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“RESPUESTA 3: Conforme al Informe Técnico de fecha 21 de marzo de 2024 no se ha
diferenciado en el proyecto de obra la parte de gasto que corresponde a tal superficie, por lo
que no se puede conocer el coste exacto de las obras en la zona señalada en la petición.
“PETICIÓN CUARTA. Información sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo y que
haya otorgado el soporte legal para el presunto cambio de uso así como para llevar a efecto
la ejecución de obras de urbanización sobre la superficie no construida de la parcela de uso
Terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“RESPUESTA 4: Esta petición es reiterativa, de modo que como se señaló en la respuesta a
la primera petición de información, se responde que no consta la tramitación de ninguna
modificación del planeamiento para el cambio de usos en los suelos a los que se refiere la
solicitud.
“PETICIÓN QUINTA. Información sobre el coste de las obras ejecutadas sobre la parte de la
superficie no construida de la parcela de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“RESPUESTA 5: Esta petición es idéntica a la petición tercera, por lo que nos remitimos a la
respuesta dada a la misma.
“PETICIÓN SEXTA. Información sobre la Autoridad y personal técnico que ha intervenido,
informado y resuelto en el procedimiento de tramitación, aprobación y ejecución de las
obras de pavimentación y ajardinamiento ejecutadas sobre la superficie no edificada de
suelo terciario T3, propiedad de Inmuvisa sita en Avenida Océano Atlántico a que se hace
referencia en el presente escrito.
“RESPUESTA 6: El órgano competente que ha aprobado el proyecto que ha dado cobertura a
las obras en el Bulevar de la Avenida Océano Atlántico ha sido la Junta de Gobierno Local,
previo informe técnico del Técnico de Urbanismo e informe jurídico de la Asesora Jurídica”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 28 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 5 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, el 28 de diciembre de 2023, dos solicitudes de información ante la
entidad reclamada. Ambas solicitudes (con números de registro de entrada [nnnnn] y [nnnnn],
respectivamente) coinciden en el objeto ya que se reiteran en la segunda de ellas las mismas
pretensiones que las contenidas en la primera. Las seis pretensiones, relacionadas con unas obras de
“pavimentación y ajardinamiento” de una parcela, son las siguientes:
“PRIMERA. Se me informe sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo para el
cambio de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa, al de Espacio Libre de uso público y que
ha facultado la ejecución de obras de pavimentación y ajardinamiento.
“SEGUNDA. Información sobre el Programa , partida presupuestaria o cualquier otro origen
de los recursos económicos con los que se han ejecutado las obras sobre la parcela
propiedad de Inmuvisa y de uso Terciario T3 de acuerdo con la información urbanística
existente en el portal de transparencia.
“TERCERA. Información sobre el coste de las obras [...] ejecutadas sobre la superficie no
edificada de suelo terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“CUARTA. Información sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo y que haya
otorgado el soporte legal para el presunto cambio de uso así como para llevar a efecto la
ejecución de obras de urbanización sobre la superficie no construida de la parcela de uso
Terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“QUINTA. Información sobre el coste de las obras ejecutadas sobre la parte de la superficie
no construida de la parcela de uso terciario T3 propiedad de Inmuvisa.
“SEXTA. Información sobre la Autoridad y personal técnico que ha intervenido, informado y
resuelto en el procedimiento de tramitación, aprobación y ejecución de las obras de
pavimentación y ajardinamiento ejecutadas sobre la superficie no edificada de suelo
terciario T3, propiedad de Inmuvisa sita en Avenida Océano Atlántico a que se hace
referencia en el presente escrito”.
En primer lugar, debemos referirnos a que, como bien declara la entidad reclamada, dos de las
peticiones se encuentran repetidas ya que coincide el contenido de las pretensiones primera y cuarta
(“procedimiento administrativo llevado a cabo para el cambio de uso terciario T3 propiedad de
Inmuvisa, al de Espacio Libre de uso público y que ha facultado la ejecución de obras de
pavimentación y ajardinamiento” y “procedimiento administrativo llevado a cabo y que haya
otorgado el soporte legal para el presunto cambio de uso así como para llevar a efecto la
ejecución de obras de urbanización sobre la superficie no construida de la parcela de uso Terciario
T3 propiedad de Inmuvisa”), así como tercera y quinta (“coste de las obras ejecutadas sobre la
superficie no edificada de suelo terciario T3 propiedad de Inmuvisa” y “coste de las obras
ejecutadas sobre la parte de la superficie no construida de la parcela de uso terciario T3 propiedad
de Inmuvisa”).
2. En segundo lugar, de acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a
las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Respecto a la información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el
carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las
funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y dichas peticiones de información
planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
3. En tercer lugar, examinada la documentación obrante en el expediente, tras la reclamación
interpuesta por la persona reclamante el 5 de febrero de 2024, la entidad reclamada contestó la
solicitud de información por Decreto de Alcaldía nº: 1360/2024, de 4 de abril de 2024, notificado el 8
de abril de 2024, por medio del cual se acuerda “conceder el acceso a la información solicitada”.
Debemos indicar que en esta ocasión la entidad reclamada consideraba, según expone en su
resolución, que la información solicitada no constaba en documentos existentes y que requería de
la elaboración ad hoc de la respuesta.
En tales supuestos, este Consejo ya se ha manifestado en múltiples ocasiones sobre que la
entidad reclamada ha de conceder el acceso a la información existente. Esto es, la entidad
reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que ya
existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre
en su poder. En estos casos, lo solicitado no tendría la consideración de información pública según
establece el artículo 2 a) LTPA, toda vez que con la misma no se perseguiría acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Se
plantearían, pues, cuestiones que, con toda evidencia, quedarían fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud.
Sin embargo, en esta ocasión, en la propia resolución se alude a que, “al tratarse de información
que no consta en documentos existentes sino que ha requerido elaboración ad hoc de una
respuesta, ...el acceso a la información consistirá en la respuesta a las seis peticiones formuladas
por el solicitante”.
En este sentido se manifiesta el informe elaborado por la secretaría de la entidad reclamada que,
considera que el motivo de la “escasa complejidad de la información que se debe elaborar” no
debe ser causa suficiente para inadmitir la solicitud al considerar que lo solicitado no es
información pública amparada por el artículo 2 LTPA.
Por todo ello, como quiera que la entidad reclamada ha decidido conceder el acceso a lo
solicitado, si bien no a través de documentos o contenidos ya existentes, sino respondiendo de
manera concreta a cada una de las cuestiones planteadas, no podemos sino considerar que no se
ha aplicado la causa de inadmisión mencionada.
4. En conclusión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de
la respuesta ofrecida, en la que se da respuesta a las pretensiones planteadas, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.