El PACMA solicitó al Ayuntamiento de Bailén información sobre protocolos de urgencia, gastos veterinarios, sacrificios y adopciones de gatos coloniales. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento respondió en plazo vía telemática, pero el solicitante no accedió a la notificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido, según el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
2
El art. 41.5 de la Ley 39/2015 establece que, ante el rechazo de la notificación, se hará constar en el expediente y se dará por efectuado el trámite administrativo.
3
La entidad reclamada actuó con diligencia al responder en plazo y utilizar el medio de notificación telemática expresamente elegido por el solicitante.
4
El derecho de acceso a la información pública no se vulnera cuando la administración pone la información a disposición del ciudadano y este omite el acceso a la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 423/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 187/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Bailén
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“[...] desde el Partido Animalista Con el Medio Ambiente (PACMA) nos dirigimos a ustedes
con el fin de aclarar una serie de dudas que nos han sobrevenido con relación a la gestión
de las colonias felinas municipales de Bailén. Están fundamentadas en diferentes quejas que
nos han llegado, a lo largo de varios meses, por parte de gestores de estas colonias que
aseguran que los felinos no están correctamente atendidos en su municipio.
“La gota que colma el vaso llega con la muerte de un gato atropellado el pasado 31 de
diciembre, que tuvo que pasar varias horas dentro de una nave en la que se metió,
asustado, después del accidente. Nos aseguran que se pidió permiso para acceder a dicha
nave, siendo el Ayuntamiento consciente de la gravedad de los hechos y urgencia en la
intervención, obteniendo como respuesta la necesidad de localizar al propietario para
remitirle un escrito y esperar, a su vez, a que este respondiese también por escrito para dar
el permiso de acceso. Finalmente, el animal salió por su propio pie, pero falleció debido a su
gran deterioro y al tiempo que se tardó en intervenirle sus heridas.
“Entendemos que no se puede acceder con libre albedrío a una propiedad privada, pero, ¿no
existe acaso otro protocolo que permita a este Consistorio agilizar los trámites para
intervenir en casos de urgencia? En esta ocasión, la vida del animal peligraba; tanto que
acabó falleciendo.
“Por otra parte, como entendemos que ya sabrán, la recientemente aprobada Ley de
Protección Animal obliga a los ayuntamientos a responsabilizarse de los felinos habitantes
en su jurisdicción municipal de forma integral. Se nos ha hecho saber que este
Ayuntamiento no estaría asumiendo, presuntamente, gastos más allá de las esterilizaciones
que, siendo totalmente indispensables, son insuficientes teniendo en cuenta la amplia gama
de necesidades que tienen estos animales: alimentación, desparasitación, atención en caso
de accidentes como el que nos ha ocupado, y por supuesto, otro tipo de requerimientos de
intervención veterinaria que, sin llegar a ser tan urgentes, igualmente se precisan
(problemas de hongos, tumores, heridas, vómitos, rinotraqueitis, herpesvirus y otras
enfermedades tratables).
“Nos gustaría aclarar si las afirmaciones que nos llegan, a este respecto, son ciertas: ¿está
este Ayuntamiento haciéndose cargo de estos gastos veterinarios y alimenticios, o se limitan
a las esterilizaciones?.
“Nos gustaría conocer también, a colación, el protocolo que siguen desde esta
administración a la hora de atender una emergencia en la vía pública. ¿A quién se llama?
¿Quién hace la recogida? ¿Tienen convenios con una o más clínicas? ¿Son estas clínicas de
atención 24h? ¿Cómo se gestiona el pago de estas facturas?
“También nos han informado de que se podrían haber sacrificado gatos con enfermedades
tratables, lo cual, de ser cierto, contravendría la mencionada Ley. ¿Nos podrían dar
información acerca de esto?
“Y, por último, nos han transmitido que este ayuntamiento no tiene como idea principal
sacar a los animales de la calle. Entendemos que su jurisdicción empieza y termina en la
zona pública, pero, ¿no creen que sería más productivo, sano y medioambientalmente
responsable facilitar al máximo que el mayor número posible de animales encontrar un
hogar? Es el caso, especialmente, de las crías, los ancianos, los gatos con dolencias que
mermen la calidad de vida, y aquellos mansos que, resultado de un posible abandono, han
acabado transitando las calles, Esto último, rogaríamos también nos fuese aclarado: ¿sigue
este Ayuntamiento un protocolo para dar en adopción a animales que tengan posibilidad de
adaptarse a viviendas? En caso de existir, ¿cómo se gestiona? En caso de no existir, ¿por qué
no lo contemplan?
“Agradeciendo de antemano su disposición a atender a nuestras consultas, rogamos nos
respondan para poder esclarecer y, de ser posible, mediar con las personas que nos han
transmitido esta situación y que, sin lugar a dudas buscan, al igual que este Consistorio, lo
más adecuado para sus animales.
“Para evitar que haya dudas con las preguntas, pues entendemos que es un texto denso, las
sintetizamos, esperando nos puedan trasladar respuesta a todas ellas:
“¿Qué protocolo permite a este Consistorio agilizar los trámites para intervenir en casos de
urgencia?
“¿Está este Ayuntamiento haciéndose cargo de gastos veterinarios urgentes y no urgentes y
de gastos alimenticios, o se limitan a las esterilizaciones?
“En caso de emergencia con un gato herido o enfermo que requiera intervención inmediata:
¿A quién se llama? ¿Quién hace la recogida? ¿Tienen convenios con una o más clínicas?
¿Son estas clínicas de atención 24h? ¿Cómo se gestiona el pago de estas facturas?
“¿Está este Consistorio sacrificado gatos con enfermedades tratables?
“¿Sigue este Ayuntamiento un protocolo para dar en adopción a animales que tengan
posibilidad de adaptarse a viviendas? En caso de existir, ¿cómo se gestiona? En caso de no
existir, ¿por qué no lo contemplan?”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que comunica lo siguiente:
“[…] remito copia del expediente electrónico en el constan todos los documentos que lo
integran, entre ellos, la solicitud de información formulada con fecha 15 de enero de 2024, por
la interesada [datos de la persona reclamante] y el escrito de contestación por parte del
Ayuntamiento de Bailén de fecha 16 de enero de 2024, así como todos los justificantes de haber
practicado la notificación electrónica de todos los documentos con la información solicitada por
la interesada. Estas notificaciones no fueron recogidas por la interesada, a pesar de haber sido
ella misma la que eligió la opción de notificación electrónica, los cuales estuvieron a su
disposición en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Bailén durante el plazo legalmente
establecido para ello, concluido el cual la notificación se entiende practicada, de acuerdo con lo
establecido en el art. 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas”.
Se aporta la respuesta remitida a la persona reclamante con fecha salida 22 de enero de 2024
(2024/287), así como el expediente electrónico integrado, entre otra documentación, por el informe de
trazabilidad, los justificantes de la certificación de documentación rechazada, y la siguiente
documentación:
- Pliego de Clausulas Administrativas Particulares del contrato de servicios “Captura,
esterilización y suelta de gatos de colonias callejeras en el municipio de Bailén” de 27 de junio
de 2023, Pliego de Prescripciones Técnicas, Decreto de adjudicación del contrato de fecha 16 de
agosto de 2023, mapa de colonias de gatos, anexos.
- Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas en el municipio de Bailén de 11 de julio de 2023.
- Decreto de aprobación del Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas en el municipio de
Bailén de 12 de julio de 2023.
- Manual de gestión de colonias felinas para entidades locales de la Dirección General de
Derechos de los Animales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
- Revisión del Protocolo Marco con los procedimientos y requisitos mínimos para la implantación
de programas de gestión de colonias felinas en los municipios de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, incluyendo un Anexo relativo a los criterios de reubicación de los gatos que integran
una colonia, en caso de que dicha medida fuese necesaria, remitido por la Delegación del
Gobierno de Jaén con fecha 23 de noviembre de 2023 .
- Copia de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los
animales (BOE número 75, de 29 de marzo de 2023).
3. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2024 y la resolución fue
puesta a disposición de la persona reclamante el día 22 de enero de 2024, entendiéndose
cumplida la obligación de notificar con esta puesta a disposición, así como rechazada la
notificación tras haber transcurrido diez días naturales sin que se accediese a su contenido,
dándose por efectuado el trámite de notificación, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los
artículos 43.2 y 3 y 41.5 de la LPAC. Habiéndose presentado la reclamación el día 19 de febrero
de 2024, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación incluía diversas pretensiones
relacionadas con la gestión de las colonias felinas por parte de la entidad reclamada.
La persona reclamante presenta la reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud, y así lo
hace constar expresamente en el escrito de reclamación: “no he recibido respuesta a mi petición de
información pública” y “habiendo obtenido como respuesta el silencio administrativo una vez pasado
el mes legalmente estipulado tras la fecha de presentación, procedo a presentar esta reclamación”.
Sin embargo, en las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada manifiesta que sí
respondió a la solicitud de información, y a tales efectos aporta el escrito de contestación con sello de
salida 22 de enero de 2024, así como los “justificantes de haber practicado la notificación electrónica
de todos los documentos con la información solicitada por la interesada”.
No obstante, no ha quedado acreditada la recepción de la información por la persona reclamante ya
que según informe la entidad reclamada las “notificaciones no fueron recogidas por la interesada, a
pesar de haber sido ella misma la que eligió la opción de notificación electrónica, los cuales estuvieron
a su disposición en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Bailén durante el plazo legalmente
establecido para ello, concluido el cual la notificación se entiende practicada, de acuerdo con lo
establecido en el art. 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas”.
Y así es, el artículo 41.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas establece lo siguiente: “Cuando el interesado o su representante
rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el
trámite y siguiéndose el procedimiento”.
Por otro lado, el artículo 43.2 de la citada Ley 39/2015 establece lo siguiente: “Las notificaciones por
medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su
contenido.
“Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente
elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
En el escrito de solicitud presentado el 15 de enero de 2024, la persona reclamante indica de manera
expresa que desea “ser notificado/a de forma telemática” y constan en el expediente tanto la
respuesta de fecha salida 22 de enero de 2024 como los documentos acreditativos del rechazo
automático de las remisiones de documentación con fecha 2 de febrero de 2024; es decir, una vez
transcurridos los “diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda
a su contenido”, entendiéndose por tanto dicha notificación rechazada.
Como conclusión, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha actuado correctamente y
con la debida diligencia, respondiendo en plazo a la solicitud de información y poniendo a disposición
de la persona reclamante la información solicitada por el medio por ésta elegido (telemático), si bien,
como consecuencia de la omisión del acceso al contenido por parte de la persona solicitante no se ha
materializado dicho acceso.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.