Desestimada 22/05/2024 · 93 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre la gestión de colonias felinas en Bailén, resultando en desestimación

El PACMA solicitó al Ayuntamiento de Bailén información sobre protocolos de urgencia, gastos veterinarios, sacrificios y adopciones de gatos coloniales. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento respondió en plazo vía telemática, pero el solicitante no accedió a la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido, según el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
2 El art. 41.5 de la Ley 39/2015 establece que, ante el rechazo de la notificación, se hará constar en el expediente y se dará por efectuado el trámite administrativo.
3 La entidad reclamada actuó con diligencia al responder en plazo y utilizar el medio de notificación telemática expresamente elegido por el solicitante.
4 El derecho de acceso a la información pública no se vulnera cuando la administración pone la información a disposición del ciudadano y este omite el acceso a la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 423/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 187/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Bailén Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[...] desde el Partido Animalista Con el Medio Ambiente (PACMA) nos dirigimos a ustedes con el fin de aclarar una serie de dudas que nos han sobrevenido con relación a la gestión de las colonias felinas municipales de Bailén. Están fundamentadas en diferentes quejas que nos han llegado, a lo largo de varios meses, por parte de gestores de estas colonias que aseguran que los felinos no están correctamente atendidos en su municipio. “La gota que colma el vaso llega con la muerte de un gato atropellado el pasado 31 de diciembre, que tuvo que pasar varias horas dentro de una nave en la que se metió, asustado, después del accidente. Nos aseguran que se pidió permiso para acceder a dicha nave, siendo el Ayuntamiento consciente de la gravedad de los hechos y urgencia en la intervención, obteniendo como respuesta la necesidad de localizar al propietario para remitirle un escrito y esperar, a su vez, a que este respondiese también por escrito para dar el permiso de acceso. Finalmente, el animal salió por su propio pie, pero falleció debido a su gran deterioro y al tiempo que se tardó en intervenirle sus heridas. “Entendemos que no se puede acceder con libre albedrío a una propiedad privada, pero, ¿no existe acaso otro protocolo que permita a este Consistorio agilizar los trámites para intervenir en casos de urgencia? En esta ocasión, la vida del animal peligraba; tanto que acabó falleciendo. “Por otra parte, como entendemos que ya sabrán, la recientemente aprobada Ley de Protección Animal obliga a los ayuntamientos a responsabilizarse de los felinos habitantes en su jurisdicción municipal de forma integral. Se nos ha hecho saber que este Ayuntamiento no estaría asumiendo, presuntamente, gastos más allá de las esterilizaciones que, siendo totalmente indispensables, son insuficientes teniendo en cuenta la amplia gama de necesidades que tienen estos animales: alimentación, desparasitación, atención en caso de accidentes como el que nos ha ocupado, y por supuesto, otro tipo de requerimientos de intervención veterinaria que, sin llegar a ser tan urgentes, igualmente se precisan (problemas de hongos, tumores, heridas, vómitos, rinotraqueitis, herpesvirus y otras enfermedades tratables). “Nos gustaría aclarar si las afirmaciones que nos llegan, a este respecto, son ciertas: ¿está este Ayuntamiento haciéndose cargo de estos gastos veterinarios y alimenticios, o se limitan a las esterilizaciones?. “Nos gustaría conocer también, a colación, el protocolo que siguen desde esta administración a la hora de atender una emergencia en la vía pública. ¿A quién se llama? ¿Quién hace la recogida? ¿Tienen convenios con una o más clínicas? ¿Son estas clínicas de atención 24h? ¿Cómo se gestiona el pago de estas facturas? “También nos han informado de que se podrían haber sacrificado gatos con enfermedades tratables, lo cual, de ser cierto, contravendría la mencionada Ley. ¿Nos podrían dar información acerca de esto? “Y, por último, nos han transmitido que este ayuntamiento no tiene como idea principal sacar a los animales de la calle. Entendemos que su jurisdicción empieza y termina en la zona pública, pero, ¿no creen que sería más productivo, sano y medioambientalmente responsable facilitar al máximo que el mayor número posible de animales encontrar un hogar? Es el caso, especialmente, de las crías, los ancianos, los gatos con dolencias que mermen la calidad de vida, y aquellos mansos que, resultado de un posible abandono, han acabado transitando las calles, Esto último, rogaríamos también nos fuese aclarado: ¿sigue este Ayuntamiento un protocolo para dar en adopción a animales que tengan posibilidad de adaptarse a viviendas? En caso de existir, ¿cómo se gestiona? En caso de no existir, ¿por qué no lo contemplan? “Agradeciendo de antemano su disposición a atender a nuestras consultas, rogamos nos respondan para poder esclarecer y, de ser posible, mediar con las personas que nos han transmitido esta situación y que, sin lugar a dudas buscan, al igual que este Consistorio, lo más adecuado para sus animales. “Para evitar que haya dudas con las preguntas, pues entendemos que es un texto denso, las sintetizamos, esperando nos puedan trasladar respuesta a todas ellas: “¿Qué protocolo permite a este Consistorio agilizar los trámites para intervenir en casos de urgencia? “¿Está este Ayuntamiento haciéndose cargo de gastos veterinarios urgentes y no urgentes y de gastos alimenticios, o se limitan a las esterilizaciones? “En caso de emergencia con un gato herido o enfermo que requiera intervención inmediata: ¿A quién se llama? ¿Quién hace la recogida? ¿Tienen convenios con una o más clínicas? ¿Son estas clínicas de atención 24h? ¿Cómo se gestiona el pago de estas facturas? “¿Está este Consistorio sacrificado gatos con enfermedades tratables? “¿Sigue este Ayuntamiento un protocolo para dar en adopción a animales que tengan posibilidad de adaptarse a viviendas? En caso de existir, ¿cómo se gestiona? En caso de no existir, ¿por qué no lo contemplan?”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica lo siguiente: “[…] remito copia del expediente electrónico en el constan todos los documentos que lo integran, entre ellos, la solicitud de información formulada con fecha 15 de enero de 2024, por la interesada [datos de la persona reclamante] y el escrito de contestación por parte del Ayuntamiento de Bailén de fecha 16 de enero de 2024, así como todos los justificantes de haber practicado la notificación electrónica de todos los documentos con la información solicitada por la interesada. Estas notificaciones no fueron recogidas por la interesada, a pesar de haber sido ella misma la que eligió la opción de notificación electrónica, los cuales estuvieron a su disposición en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Bailén durante el plazo legalmente establecido para ello, concluido el cual la notificación se entiende practicada, de acuerdo con lo establecido en el art. 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Se aporta la respuesta remitida a la persona reclamante con fecha salida 22 de enero de 2024 (2024/287), así como el expediente electrónico integrado, entre otra documentación, por el informe de trazabilidad, los justificantes de la certificación de documentación rechazada, y la siguiente documentación: - Pliego de Clausulas Administrativas Particulares del contrato de servicios “Captura, esterilización y suelta de gatos de colonias callejeras en el municipio de Bailén” de 27 de junio de 2023, Pliego de Prescripciones Técnicas, Decreto de adjudicación del contrato de fecha 16 de agosto de 2023, mapa de colonias de gatos, anexos. - Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas en el municipio de Bailén de 11 de julio de 2023. - Decreto de aprobación del Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas en el municipio de Bailén de 12 de julio de 2023. - Manual de gestión de colonias felinas para entidades locales de la Dirección General de Derechos de los Animales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. - Revisión del Protocolo Marco con los procedimientos y requisitos mínimos para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo un Anexo relativo a los criterios de reubicación de los gatos que integran una colonia, en caso de que dicha medida fuese necesaria, remitido por la Delegación del Gobierno de Jaén con fecha 23 de noviembre de 2023 . - Copia de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (BOE número 75, de 29 de marzo de 2023). 3. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2024 y la resolución fue puesta a disposición de la persona reclamante el día 22 de enero de 2024, entendiéndose cumplida la obligación de notificar con esta puesta a disposición, así como rechazada la notificación tras haber transcurrido diez días naturales sin que se accediese a su contenido, dándose por efectuado el trámite de notificación, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 3 y 41.5 de la LPAC. Habiéndose presentado la reclamación el día 19 de febrero de 2024, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación incluía diversas pretensiones relacionadas con la gestión de las colonias felinas por parte de la entidad reclamada. La persona reclamante presenta la reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud, y así lo hace constar expresamente en el escrito de reclamación: “no he recibido respuesta a mi petición de información pública” y “habiendo obtenido como respuesta el silencio administrativo una vez pasado el mes legalmente estipulado tras la fecha de presentación, procedo a presentar esta reclamación”. Sin embargo, en las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada manifiesta que sí respondió a la solicitud de información, y a tales efectos aporta el escrito de contestación con sello de salida 22 de enero de 2024, así como los “justificantes de haber practicado la notificación electrónica de todos los documentos con la información solicitada por la interesada”. No obstante, no ha quedado acreditada la recepción de la información por la persona reclamante ya que según informe la entidad reclamada las “notificaciones no fueron recogidas por la interesada, a pesar de haber sido ella misma la que eligió la opción de notificación electrónica, los cuales estuvieron a su disposición en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Bailén durante el plazo legalmente establecido para ello, concluido el cual la notificación se entiende practicada, de acuerdo con lo establecido en el art. 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Y así es, el artículo 41.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”. Por otro lado, el artículo 43.2 de la citada Ley 39/2015 establece lo siguiente: “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. En el escrito de solicitud presentado el 15 de enero de 2024, la persona reclamante indica de manera expresa que desea “ser notificado/a de forma telemática” y constan en el expediente tanto la respuesta de fecha salida 22 de enero de 2024 como los documentos acreditativos del rechazo automático de las remisiones de documentación con fecha 2 de febrero de 2024; es decir, una vez transcurridos los “diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”, entendiéndose por tanto dicha notificación rechazada. Como conclusión, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha actuado correctamente y con la debida diligencia, respondiendo en plazo a la solicitud de información y poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada por el medio por ésta elegido (telemático), si bien, como consecuencia de la omisión del acceso al contenido por parte de la persona solicitante no se ha materializado dicho acceso. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.