La Asociación Medioambiental Descubriendo el Río Yeguas solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul la investigación de infracciones en vías pecuarias y la remoción de obstáculos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para solicitar que la Administración adopte una decisión específica o realice una actuación concreta.
3
La pretensión de investigar hechos, iniciar expedientes o remover obstáculos es ajena a la noción de acceso a documentos preexistentes.
4
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no perseguir el acceso a contenidos ya existentes en la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 430/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 90/2024
Persona reclamante Asociación Medioambiental Descubriendo el Río Yeguas (AMDRY)
Representante XXX
Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“QUE CON FECHA 20 DE JUNIO DE 2023 SE ENVÍA COMUNICADO A LA CONSEJERÍA DE
SOSTENIBILIDAD, MEDIOAMBIENTE Y ECONOMÍA AZUL EN SEVILLA, (DELEGACIÓN
TERRITORIAL) Y QUE CON FECHA DE 2 DE ENERO DE 2024 PROCEDÍ A REMITIR NUEVO
RECORDATORIO POR FALTA DE IMPULSO Y TRÁMITE. A DÍA DE HOY SEGUIMOS SIN
CONTESTACIÓN NINGUNA.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El Consejo requiere el día 8 de febrero de 2024 a la persona reclamante la acreditación de la
presentación de la solicitud objeto de la reclamación. Esta responde el día 9 de febrero de 2024,
aportando documentación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye un escrito
presentado ante la entidad reclamada el día 20 de junio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Que mediante el presente escrito y dando cumplimiento a uno de nuestros fines consistente en
llevar a cabo las actuaciones necesarias para la “recuperación, defensa y mantenimiento de las
vías pecuarias, caminos públicos y cauces fluviales de su ámbito territorial de actuación
luchando contra las usurpaciones y obstáculos que impidan o dificulten de cualquier manera el
paso de personas y animales por ellos” y ejercitando así lo que consideramos es nuestro
derecho y deber así como de la administración a la que nos dirigimos solicitamos:
▪ La investigación de incidencias y/o posibles infracciones , en su caso, que a continuación
detallamos consistentes en la colocación de cercados cinegéticos cuyo perímetro y
características entendemos exceden de lo que, en su caso, sería autorizable y de las que se
desconoce si existe o no plan técnico de caza donde se definan y delimiten, con cortes
transversales de dominio público así como colocación y/o cierre de cancelas con carácter
permanente que impiden el paso y libre tránsito y uso por distintas vías pecuarias. Todo ello con
objeto de la defensa, recuperación y mantenimiento de las vías pecuarias que detallamos.
(...)
Una vez realizada esta previa investigación y/o constatación de las incidencias y/o infracciones,
en su caso, que mediante este escrito ponemos en conocimiento, instamos a la administración:
▪ A que proceda a remover y eliminar los obstáculos que de cualquier tipo impidan el paso, libre
tránsito y uso de las diferentes vías pecuarias procediendo, en su caso, a su RECUPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO. Todo ello en base a la competencia que sobre dichas vías pecuarias tiene su
delegación y con independencia de la posible competencia municipal dada la coincidencia de
alguna de estas vías pecuarias con caminos públicos.
▪ A que nos tenga por parte en el expediente/s de investigación, constatación, remoción de
obstáculos, recuperación y mantenimiento de las vías pecuarias en base al interés legítimo que
entendemos ostenta la Asociación Medioambiental Descubriendo el Río Yeguas.
▪ Dicte resolución expresa respecto a cuanto se solicita”.
2. El 23 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 22 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
▪ La investigación de incidencias y/o posibles infracciones , en su caso, que a continuación
detallamos consistentes en la colocación de cercados cinegéticos cuyo perímetro y
características entendemos exceden de lo que, en su caso, sería autorizable y de las que se
desconoce si existe o no plan técnico de caza donde se definan y delimiten, con cortes
transversales de dominio público así como colocación y/o cierre de cancelas con carácter
permanente que impiden el paso y libre tránsito y uso por distintas vías pecuarias. Todo ello con
objeto de la defensa, recuperación y mantenimiento de las vías pecuarias que detallamos.
(...)
Una vez realizada esta previa investigación y/o constatación de las incidencias y/o infracciones,
en su caso, que mediante este escrito ponemos en conocimiento, instamos a la administración:
▪ A que proceda a remover y eliminar los obstáculos que de cualquier tipo impidan el paso, libre
tránsito y uso de las diferentes vías pecuarias procediendo, en su caso, a su RECUPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO. Todo ello en base a la competencia que sobre dichas vías pecuarias tiene su
delegación y con independencia de la posible competencia municipal dada la coincidencia de
alguna de estas vías pecuarias con caminos públicos.
▪ A que nos tenga por parte en el expediente/s de investigación, constatación, remoción de
obstáculos, recuperación y mantenimiento de las vías pecuarias en base al interés legítimo que
entendemos ostenta la Asociación Medioambiental Descubriendo el Río Yeguas.
▪ Dicte resolución expresa respecto a cuanto se solicita”.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (investigar unos
hechos, iniciar expedientes, remoción de obstáculos y declarar parte interesada). Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.