La Asociación Animalius solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Sevilla la ubicación de un núcleo zoológico autorizado. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos y prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos no es aplicable ya que no se ha justificado un riesgo real, actual y concreto de perjuicio para las funciones de vigilancia o inspección.
2
La solicitud de la ubicación de un centro autorizado no constituye una petición de datos personales de una persona física, sino de la localización de una instalación administrativa.
3
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales basándose en el interés público de verificar que los núcleos zoológicos cumplan las garantías zoosanitarias, higiénicas y de bienestar animal.
4
La denegación basada en la protección de datos es improcedente cuando la ubicación es un requisito relevante para la autorización administrativa del centro.
5
Se debe aplicar el principio de minimización del RGPD, facilitando la información solicitada pero ocultando datos personales excedentes o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 428/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 531/2023
Persona reclamante Asociación Animalius
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural
en Sevilla
Artículos 14.1.e) y 15.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Habiéndose podido comprobar que [se identifica a persona física] con n. de autorización de
Núcleo Zoológico [se identifica código] dispone de varios centros catalogados como Núcleos
Zoológicos y en la relación mandada por esa Delegación en fecha 07/02/2023 n. de
Referencia [se identifica] solo consta tener autorizado el antes mencionado, en base a lo
recogido en el art. 24 LTPA, (…)
“Solicita
“Información respecto a la ubicación del centro autorizado [figura el código de
identificación] y si el mismo se encuentra en [se identifica localización]”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 12 de julio de 2023 de la
Delegación Territorial en Sevilla denegando el acceso a la información pública al entender aplicable el
límite recogido en el artículo 14.1.e) LTAIBG — la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios— así como por la protección de datos de carácter personal del
artículo15 LTAIBG, ya que la Resolución dispone que:
“En primer lugar, se está solicitando un dato personal como es la dirección del centro
autorizado, dado que ello permite determinar el domicilio de la persona titular, puesto que,
de acuerdo con la normativa aplicable, los núcleos zoológicos pueden albergar colecciones
zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, según dispone la Orden de 28 de julio
de 1980, por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la
equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares. (...)
“En el presente caso, el dato solicitado corresponde con un dato de localización, como es el
domicilio, de una persona física identificada. Además, no es factible la supresión u
ocultación de información para llegar a impedir la identificación de la persona, ya que es un
dato personal asociado a una persona física identificada en la propia solicitud y, en cualquier
caso, es un dato accesible a través del portal de la Junta de Andalucía, por lo que,
indirectamente, es un dato asociado a una persona física identificable al estar asociado su
identidad al código de explotación asignado por el Registro.
“Y, en segundo lugar, se está solicitando un dato relacionado con la comisión de infracciones
administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor, para el cual se
requiere el consentimiento expreso del afectado, pues lo que la persona está solicitando es
la información que le permite conocer si la persona afectada ha cometido una infracción
administrativa.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Entendemos que la Delegación de Agricultura retuerce de forma innecesaria la legislación
porque nosotros lo único que pedimos fué que se confirmara si el núcleo zoológico [figura el
código de identificación] a nombre de [se identifica a persona física] se encuentra en la calle
[figura dirección].
Debemos aclarar que en la calle [figura dirección] lo que se encuentra es una rehala de
perros utilizados para la caza y que no hay existe ninguna vivienda, por lo tanto nada de
colecciones zoológicas y otras agrupaciones zoológicas…
En el último párrafo del mismo Fundamento Jurídico Tercero se dice: Entendemos por tanto,
que derechos no se ven conculcados por la denegación de información pues no solo no le
corresponde a dicha asociación la investigación... Solo se pidió información y a eso,
consideramos que si tenemos derecho.” .
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de julio de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 25 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe de idéntica fecha del Jefe de Departamento de Sanidad Animal. En el mismo se aclara entre
otras cosas que:
“A) Protección de datos personales.
“De acuerdo con el Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos
zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado
de animales de compañía y similares y la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas
sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y
cuidado de animales de compañía y similares, los núcleos zoológicos están compuestos por:
(…)
“Por tanto, los núcleos zoológicos comprenden tanto instalaciones o establecimientos
comerciales abiertos al público, como domicilios particulares donde pueden residir las personas
físicas titulares de los mismos.
“En este caso, la información reclamada, en primer lugar, se corresponde con un núcleo
zoológico de un particular ubicada en una zona residencial que puede constituir el domicilio de
la persona física. (…)
“Dado que el dato reclamado, en primer lugar, se corresponde con un dato de localización,
como es el domicilio de una persona física identificada, y que no es factible la supresión u
ocultación de información (disociación de los datos de carácter personal) para llegar a impedir la
identificación de la persona, ya que es un dato personal asociado a una persona física
identificada en la propia solicitud y, en cualquier caso, es un dato accesible a través del portal
de la Junta de Andalucía, por lo que, indirectamente, es un dato asociado a una persona física
identificable al estar asociado su identidad al código de explotación asignado por el Registro, se
debe aplicar lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG: “el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada”.
“A tales efectos, anexamos la información gráfica de los datos de ubicación en una zona
residencial del número de núcleo zoológico cuya dirección se solicita.”
“B) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
“Por otro lado, los datos a los que pretender acceder la persona reclamante se encuentran entre
los establecidos en el artículo 14.1 e) LTAIBG, ya que la información solicitada estaría dentro de
la averiguación y sanción de ilícitos administrativos.
“En este caso, la información solicitada se relaciona con la investigación por parte de la persona
reclamante de la existencia o inexistencia de una infracción administrativa, sin que en la
normativa que regula este tipo de infracciones esté previsto la amonestación pública al infractor
por lo que se podría estar produciendo un perjuicio a un interés privado en el ámbito
sancionador.”
3. Mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2023, reiterado el 3 de abril de 2024 debido a un error
en el envío, este Consejo, según lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, concedió a la tercera persona
interesada un plazo de 10 días para que pudiese formular las alegaciones que a su derecho convenga.
La notificación del último trámite de audiencia realizado se practicó con fecha 9 de abril de 2024, sin
que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a ) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto según manifiesta la asociación en su reclamación la solicitud fue
respondida el 12 de julio de 2023 y la reclamación fue presentada el 14 de julio de 2023, por lo
que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Información respecto a la ubicación del centro autorizado ES41xxxx y si el mismo se
encuentra en [se identifica localización]”.
La Resolución de la Delegación Territorial de 12 de julio de 2023 denegó el acceso a la
información en virtud de lo dispuesto en los artículos 14.1.e) y 15 LTAIBG, conviene por lo tanto
analizar la aplicación de los límites esgrimidos a los efectos de conocer si los mismos se adecúan a
la legislación de transparencia, teniendo en cuenta que en el presente caso la información
solicitada tiene el carácter de información pública.
2. En primer lugar procede examinar a continuación si la Administración aplicó correctamente la
letra e), del artículo 14.1 LTAIBG que contempla la desestimación del acceso “[c]uando la
información suponga un perjuicio para: e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios”.
Ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos
términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han
de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información” (así, entre otras, las Resoluciones 1/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ
4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de
concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la
divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión
Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el
riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible
y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith
Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe),
apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia
de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril
de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los
términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige
que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no
bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades
de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procede analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado.
Conviene recordar que el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios trata de proteger la integridad de los procedimientos
penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información
que pudiera afectar a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la
información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación
abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar
metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.
En este caso concreto, a la vista de las alegaciones presentadas por el órgano, este Consejo no
aprecia que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control, ya que no queda suficientemente justificado en qué modo el
acceso a esa información compromete las actuaciones sancionadoras o inspectoras en curso o
bien a las futuras, ya que el órgano se ha limitado a expresar en la resolución recurrida que:
“ (…) se está solicitando un dato relacionado con la comisión de infracciones administrativas
que no conllevan la amonestación pública al infractor, para el cual se requiere el
consentimiento expreso del afectado, pues lo que la persona está solicitando es la
información que le permite conocer si la persona afectada ha cometido una infracción
administrativa”.
“A los efectos de ponderar el interés publico en la divulgación de la información y los
derechos de la persona afectada, se ha de tener en cuenta que corresponde a las
Administraciones Públicas las competencias sobre la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, precisamente, por los principios de
neutralidad e imparcialidad con la que se presume actúan estos órganos, sin perjuicio de las
correspondientes denuncias que pueda interponer cualquier persona cuando tenga
conocimientos de unos hechos que pudieran justificar la iniciación de un procedimiento de
este tipo (art. 62 de la Ley 39/2015).”
Por ello, este Consejo entiende que este límite no es aplicable a este caso, ya que el órgano
reclamado no ha justificado debidamente por qué resulta de aplicación el límite.
3. En relación al límite esgrimido en el artículo 15 LTAIBG, conviene realizar las siguientes
consideraciones. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el
derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se
pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
Por su parte, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(…) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los
medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.
Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el
tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el
momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...).”
Y el artículo 15.4 de la LTAIBG indica que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores
si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Respecto a la información que contuviera datos personales de terceros incluidos en el artículo 15.3
LTAIBG procedería ponderar el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección
de datos.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la controversia, conviene recordar el tenor literal de la
solicitud planteada el 14 de abril de 2023 a los efectos de analizar la información solicitada:
“Información respecto a la ubicación del centro autorizado [figura el código de
identificación] y si el mismo se encuentra en [se identifica localización]”.
Conforme al “petitum” transcrito, se concluye que la solicitud de información pública planteada
consta de dos demandas de información, por un lado “Información respecto a la ubicación del
centro autorizado” y por otro “[si el centro autorizado] se encuentra en [se identifica
localización]”.
En relación a la primera parte de la información pública solicitada — “Información respecto a la
ubicación del centro autorizado” —, este Consejo no puede compartir el criterio esgrimido por el
órgano reclamado por los siguientes motivos:
En primer lugar conviene aclarar que la persona solicitante no pidió ningún dato personal referido
a una persona física. Lo que solicitó fue el domicilio de un centro autorizado por la Administración
(su ubicación), ya que es un dato que obra en poder de la entidad reclamada pues le ha de ser
suministrado cuando se solicita la autorización del centro, a la vista del formulario de
“Autorización y Registro de Núcleos Zoológicos” aprobado en la Orden de 17 de febrero de 2014,
por la que se establecen los modelos y sistemas normalizados de las solicitudes y comunicaciones
prevista en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad
y zootécnicas de los animales. El apartado 1 del citado formulario, referido a los “Datos del núcleo
zoológico”, recoge como dato a cumplimentar el domicilio del centro. Los datos del titular se
recogen en un apartado distinto del formulario.
En segundo lugar, porque ha sido la propia entidad la que ha afirmado que el domicilio del centro
zoológico coincide con el domicilio de una persona física. La Delegación asegura en su Resolución
de 12 de julio de 2023 que “En el presente caso, el dato solicitado corresponde con un dato de
localización, como es el domicilio, de una persona física identificada”. Y pese a que el informe de
fecha 7 de agosto de 2023, del Jefe del Departamento de Sanidad Animal de la Delegación
Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de Sevilla, no se afirmaba con tanta
claridad: “En este caso, la información reclamada, en primer lugar, se corresponde con un núcleo
zoológico de un particular ubicada en una zona residencial que puede constituir el domicilio de la
persona física”.
Y en tercer lugar, este Consejo entiende que debe primar el derecho de acceso sobre el derecho a
la protección de datos en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, como indicamos a
continuación.
A estos efectos, conviene recordar que los núcleos zoológicos deben contar con previa
autorización administrativa. Para ello han de cumplir ciertos requisitos establecidos en el artículo
3º de la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos,
establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía
y similares. Entre esos requisitos, la ubicación del núcleo es un dato relevante para determinar si
cumple el requisito de ser un emplazamiento con aislamiento adecuado y que evite el posible
contagio de enfermedades, o si las construcciones, instalaciones y equipos proporcionan un
ambiente higiénico, que defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
Esto es, la normativa de control y regulación de los núcleos, la autorización administrativa a la que
están sometidos, tratan de garantizar que cumplan una serie de garantías zoosanitarias,
higiénicas, de bienestar animal y de salud pública. Y por tal motivo, el posible interés público en
conocer la cuestión planteada —la localización de un centro que ha sido autorizado por la
Administración como núcleo zoológico—se encuentra dentro de los principios que ampara la
legislación de transparencia, puesto que —en palabras de la propia LTAIBG— “[s]ólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo difícilmente podría prevalecer el
derecho a la protección de datos. Como argumento añadido, destacamos que el tercero afectado
por la información solicitada, pese al trámite de audiencia que le ha sido concedido, no ha
realizado alegaciones al órgano directivo periférico de la Administración de la Junta de Andalucía
—en fase del procedimiento instruido a raíz de la solicitud de la información en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG—, ni a esta autoridad de control en fase de reclamación
conforme a lo estipulado en el artículo 24.3 LTAIBG.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la pretensión de la persona ahora
recurrente, debe ser estimada.
4. Por otro lado y en cuanto a la segunda parte de la información pública solicitada —“[si el centro
autorizado] se encuentra en [se identifica localización]”—, el órgano reclamado no aborda esta
petición de información pública ni en la Resolución de 12 de junio de 2023, ni en el informe de 7
de agosto de 2023. En cualquier caso, la respuesta que se ofrezca a la primera petición servirá de
respuesta a la segunda.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan
de la información solicitada. Todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el
artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario).
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Información respecto a la ubicación del centro autorizado [figura el código de
identificación] y si el mismo se encuentra en [se identifica localización]”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.