Estimada 25/05/2024 · 111 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a informes de un recurso de revisión de calificaciones escolares

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla informes relativos a un Recurso Extraordinario de Revisión sobre calificaciones escolares. La entidad inadmitió la petición por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la identidad objetiva entre solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
2 Para aplicar la causa de inadmisión por solicitud repetitiva, la Administración debe aportar un término de comparación que acredite la identidad objetiva o similitud sustancial con una petición anterior.
3 El carácter repetitivo requiere que la solicitud previa haya generado una respuesta expresa o que el solicitante haya reclamado contra el silencio administrativo.
4 La entidad reclamada no acreditó la identidad entre la solicitud actual y la anterior, ni aportó la respuesta ofrecida en el expediente previo para justificar la inadmisión.
5 La resolución obliga a facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 434/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 139/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla, Artículos 18.1. e) LTAIB Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “- Informes solicitados para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Delegado Territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla desestimando la Reclamación formulada contra la calificación final obtenida por la alumna [nombre y apellidos] en la evaluación ordinaria de la materia de Lengua Castellana y Literatura en el curso académico 2022/2023 en 2º de bachillerato en el Colegio Santa Ana de Sevilla. Ref. [nnnnn]. - Copia de los informes emitidos para la Resolución del Recurso.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “TERCERO.- En el apartado “Motivación” el solicitante indica: “Con fecha 18/09/2023 Inter- pongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Delegado Territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal en Sevilla desestimando la Reclamación formulada contra la calificación final obtenida por la alumna [nombre y apellidos] en la evaluación ordinaria de la materia de Lengua Cas- tellana y Literatura en el curso académico 2022/2023 en 2º de bachillerato en el Colegio Santa Ana de Sevilla. Ref. [nnnnn]. Basándose en los motivos previstos en el artículo 125.1 a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se desarrollan el el Recurso que se presenta. Con fecha 20/10/2023 recibo por el Centro Educativo Santa Ana de Sevilla la notificación de la Resolu - ción del Recurso.” CUARTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2023, tuvo entrada otra solicitud de acceso a la in- formación pública por parte de la misma interesada, a través del Portal de Transparencia, tramitada con referencia: SOL-[nnnnn]-PID@, referente al mismo asunto, y a la que se dio respuesta mediante Resolución de este Delegado Territorial, notificada a la [nombre y apelli- do] en fecha 30 de noviembre de 2023, incluyendo un enlace con la documentación remitida por el Servicio de Inspección, relativa a su solicitud de acceso a la información Pública. A estos antecedentes de hecho, son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) TERCERO.- El Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a las Causas de inadmisión, establece “[…] Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifies- tamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transpa- rencia de esta Ley. [...]”. CUARTO.- Asimismo, es doctrina del CTBG, el carácter abusivo de las solicitudes que traen causa de la “presentación reiterada” por una misma persona de “solicitudes ya resueltas” con la esperanza, quizás, de “obtener una contestación diferente”. De esa forma, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anterior- mente esgrimidos, y tras las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ilmo. Sr. Delegado de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública solicitada por [nombre y apellidos[] y archivar la misma, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídi- cos tercero y cuarto”. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Se inadmite la solicitud en base al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el fundamento de derecho Cuarto se indica que es doctrina del CTBG, el carácter abusivo de las solicitudes que traen causa de la ¿presentación reiterada¿ por una misma persona de ¿solicitudes ya resueltas¿ y en el antecedente de hecho Cuarto que con fecha 5 de noviembre de 2023 la misma interesada ha presentado otra solicitud referente al mismo asunto a la que se ha dado respuesta. Motivos de la reclamación: 1. El asunto de la solicitud presentada con fecha 5 de noviembre es diferente al asunto de esta solicitud. 2. No se ha recibido respuesta a la información solicitada en el expediente EXP-[nnnnn]- PID@ en ningún momento. 3. Se han vulnerado los siguientes derechos: ¿ Derecho de acceso a la información. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por esta Ley. En el mismo sentido, se dispone por el artículo 24 de la Ley 1/2014. ¿ Derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a obtener copia de los documentos contenidos en dicho procedimiento, según establece el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. Soy interesada en el procedimiento. 5. Es un procedimiento resuelto.” 2. Minutos después de presentar la reclamación, se recibe otro escrito con el siguiente contenido: “Se corrige el siguiente error advertido en los motivos de la reclamación: Donde dice “2. No se ha recibido respuesta a la información solicitada en el expediente EXP- [nnnnn]-PID@ en ningún momento”. Debe decir: “2. No se ha recibido la información solicitada en el expediente EXP- [nnnnn]-PID@ en ningún momento”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 4 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “- Informes solicitados para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Delegado Territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla desestimando la Reclamación formulada contra la calificación final obtenida por la alumna [nombre y apellidos] en la evaluación ordinaria de la materia de Lengua Castellana y Literatura en el curso académico 2022/2023 en 2º de bachillerato en el Colegio Santa Ana de Sevilla. Ref. [nnnnn]. - Copia de los informes emitidos para la Resolución del Recurso.” La entidad reclamada inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva, aplicando por tanto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG. En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de informa- ción debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cum- plimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carác- ter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reite- rativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolu- ción 53/2017, FJ 3º). Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Adminis- tración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho ca- rácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o sustancial- mente similar” a la que es objeto de examen”. 2. En nuestro supuesto, la entidad se limitó a invocar el carácter repetitivo y la referencia a la respues- ta a otra solicitud de información “referente al mismo asunto” (SOL-[nnnnn]-PID@), presentada el día 5 de noviembre de 2023. La entidad considera que la respuesta ofrecida incluía la documentación soli- citada el 22 de diciembre de 2023. La persona reclamante niega este extremo, al afirmar que “El asunto de la solicitud presentada con fecha 5 de noviembre es diferente al asunto de esta solicitud”. Y a la vista de la falta de presentación de alegaciones por la entidad reclamada y de otros elementos probatorios, este Consejo considera que no concurren los requisitos para aplicar la causa de inadmi- sión invocada. Y es que no ha quedado acreditado que exista identidad objetiva entre las solicitudes, además de que no se ha acreditado la respuesta ofrecida a la solicitud que se afirma haber respondido anteriormente. No podemos por tanto considerar que la solicitud presentada el 22 de diciembre de 2023 fuera similar a la presentada el día 5 de noviembre de 2023. Procede pues estimar la reclamación al no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “- Informes solicitados para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución de 10 de julio de 2023 del Delegado Territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla desestimando la Reclamación formulada contra la calificación final obtenida por la alumna [nombre y apellidos] en la evaluación ordinaria de la materia de Lengua Castellana y Literatura en el curso académico 2022/2023 en 2º de bachillerato en el Colegio Santa Ana de Sevilla. Ref. [nnnnn]. - Copia de los informes emitidos para la Resolución del Recurso.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.