Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de Andalucía que se tuviera en cuenta una alegación sobre la valoración de una titulación en un proceso selectivo y se indicara el puesto obtenido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse prematuramente y por no solicitar información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2024, habiendo solicitado la información el 16 de mayo, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de 20 días hábiles previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2
Se determina que la solicitud es inadmisible al haber sido interpuesta antes de que operara el silencio administrativo o se notificara una resolución expresa.
3
La pretensión no constituye una solicitud de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Administración realice una actuación específica (valorar alegaciones y conceder un puesto).
Texto completo
RESOLUCIÓN 437/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 469/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración local y Función Pública
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Habiéndome presentado a la OEP 2020/2021/2022 para el puesto de arqueólogo categoría
1010 en la FECHA Y HORA: 22/07/2023 14:15:21 Nº REGISTRO: [nnnnn], no se tuvo en
cuenta mi Titulación, no siendo valorado en un primer momento, ante lo cual tuve que
realizar alegación FECHA Y HORA: 16/04/2024 09:37:52 con Nº REGISTRO: [nnnnn], no
pudiendo acceder a la visualización de mi expediente, ni en el momento de aprobación de
los listados provisionales ni de los definitivos. No sabiendo si mi alegación se tuvo en cuenta
y en que puesto habría quedado finalmente. Por lo que solicito que se tenga en cuenta esta
reclamación y se me indique el puesto de referencia en dicha baremación definitiva y en
caso de no haberse tenido en cuenta la alegación presentada con anterioridad se indique y
demuestre el motivo de la exclusión del proceso ya que el motivo de exclusión no estaba
justificado al estar la titulación presentada e incluso la hoja de acreditación de datos donde
se refleja la misma. Al no haber podido en ningún momento acceder a mi expediente
desconozco en que lugar ha quedado mi solicitud con respecto al puesto de arqueólogo, lo
cual me gustaría se me notificase. ”
En la reclamación se indica que no se ha dado respuesta a la petición presentada el 16 de mayo
de 2024.
2. Junto a la reclamación se adjunta copia de una presentación en el Libro de Sugerencias y
Reclamaciones el día 16 de mayo de 2024, con el siguiente contenido:
“Habiéndome presentado a la OEP 2020/2021/2022 para el puesto de arqueólogo categoría
1010m en la FECHA Y HORA: 22/07/2023 14:15:21 N.º REGISTRO: [nnnnn], no se tuvo en cuenta
mi Titulación, no siendo valorado en un primer momento, ante lo cual tuve que realizar
alegación FECHA Y HORA: 16/04/2024 09:37:52 con Nº REGISTRO: [nnnnn], no pudiendo
acceder a la visualización de mi expediente, ni en el momento de aprobación de los listados
provisionales ni de los definitivos. No sabiendo si mi alegación se tuvo en cuenta y en que
puesto habría quedado finalmente.
Por lo que solicito que se tenga en cuenta esta reclamación y se me indique el puesto de
referencia en dicha baremación definitiva y en caso de no haberse tenido en cuenta la alegación
presentada con anterioridad se indique y demuestre el motivo de la exclusión del proceso”.
3. Junto a la reclamación se adjunta copia de un escrito de alegaciones fechado el día 16 de abril de
2024 (con el siguiente contenido:
“Que teniendo en consideración lo aquí expuesto, estando en posesión de la titulación requerida
y habiéndolo indicado de forma adecuada en la solicitud, sea incluido en el proceso selectivo y
baremados mis méritos según las bases de la convocatoria.
Que, conforme a mi puntuación resultante, sea incluido en el listado definitivo de aspirantes
seleccionados u ocupe el orden de prelación que me corresponda”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
persona reclamante presentó su solicitud el 16 de mayo de 2024. Sin embargo, la reclamación fue
presentada el 20 de mayo de 2024, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo
de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la
reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la
entidad reclamada para resolver la solicitud.
3. Sin perjuicio de esta circunstancia, debemos aclarar que lo solicitado no tiene la consideración de
información pública, que se define a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
realice una específica actuación (tener en cuenta las alegaciones y concederle un puesto en el listado).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por por haber sido presentada fuera de plazo.