Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Cádiz actas del Consejo Escolar, contratos del bar, resúmenes de gastos y presupuestos de un IES. El solicitante alegó que la información existía en sistemas informáticos y que la denegación era injustificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información o retrotraer el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Para declarar una solicitud como abusiva por volumen de información, la Administración debe acreditar la carga irrazonable y agotar la vía de colaboración permitiendo al interesado acotar su petición.
2
La denegación por 'acción previa de reelaboración' es improcedente si la información puede extraerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como ocurre con el aplicativo Séneca.
3
La causa de inadmisión por solicitud repetitiva requiere que la Administración aporte un término de comparación preciso que acredite que la nueva petición es idéntica o sustancialmente similar a la anterior.
4
El acceso a actas de consejos escolares exige la anonimización de datos personales y de deliberaciones que permitan identificar a personas físicas, más allá de la simple supresión de nombres.
5
La entidad debe retrotraer el procedimiento de las actas al trámite de subsanación para que el solicitante delimite su petición y evitar así la calificación de abusividad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 432/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 45/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal en Cádiz
Artículos 18.1c) y e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud de información para el IES xxxxxx
"1. Solicito que se faciliten las actas del Consejo Escolar de los 6 últimos cursos académicos;
2021-22, 2020-21, 2019-20, 2018- 19, 2017-18, 2016-17
"2. Solicito el contrato de la explotación del bar del instituto de los últimos 6 años 2023,
2022, 2021, 2020, 2019, 2018.
"3. Solicito resumen de gastos para cada uno de los ciclos formativos de FPB, GM Y GS de los
6 últimos cursos académicos; 2021-22, 2020-21, 2019-20, 2018-19, 2017-18, 2016-17.
"4. Vuelvo a solicito [sic] del presupuesto del IES xxxxxxx del curso 2022-23 adjudicado por
la Junta de Andalucía para las enseñanzas de Secundaria, Bachiller y cada uno de los ciclos
formativos".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 26 de diciembre de 2023 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE:
[X] Conceder el acceso parcial a la información.
"Punto Primero.- Actas del Consejo Escolar de los últimos seis cursos académicos : 2021-22,
2020- 21, 2019-20, 2018-19, 2017-2018 y 2016-2017.
"Se inadmite el acceso por razones de paralización del servicio público artículo 18.1 c) LTAIBG.
En la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública
y Buen gobierno (LTAIBG), el cual refiere «que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración».
"El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el F J 3º de la Resolución
37/2016 señala «la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que
desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información».
Igualmente, según el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, fija las líneas generales en las que se sienta el concepto de
reelaboración, y que han sido asumidas por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, a saber:
"o La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
"o La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario.
"o Hay reelaboración cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una
respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
"o Hay acción de reelaboración cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultado imposible proporcionar la información solicitada.
"Basándonos en el motivo segundo, según informa el centro educativo «(...),las actas solicitadas
son muy numerosas (desde 6 años atrás). La mayoría se encuentran archivadas y
encuadernadas en papel, estimándose que su tamaño supera los 600 folios. para atender esta
solicitud, se necesitarán recursos adicionales o paralizar el funcionamiento normal de ciertos
servicios del centro. Sería necesario borrar datos personales, debates previos, votos
individualizados, transcripciones literales y resto de información que deba excluirse del
conocimiento público, con el fin de garantizar la confidencialidad requerida en cualquier proceso
de toma de decisiones. El tiempo a emplear en los procesos de búsqueda, copia, anonimización,
cribado,conformado y envío de la documentación requerida es difícil de estimar, pero podría
superar ampliamente las 60 horas laborales. Nuestro centro posee en la actualidad 1730
alumnos/as, 174 docentes y otras 17 personas en el colectivo de personal no docente. El
número de Unidades a atender entre Secundaria, Bachillerato y F.P. es de 73. Desde septiembre
de 2022, sólo disponemos de una administrativa para atender, no sólo a toda la comunidad
educativa actual, sino también a las familias y antiguo alumnado, al antiguo profesorado que
solicitan certificados y documentos a diario y al público general que acude, llama o escribe al
centro solicitando diversa información. En cuanto al equipo directivo y sobre todo la Secretaría,
en la actualidad se está efectuando la atención de solicitudes de convalidaciones en F.P., la
generación y recopilación de la documentación para entregar las justificaciones específicas de
las partidas económicas financiadas con Fondos Europeos, para las Aulas bilingües 2022, la de
Aulas de Emprendimiento 2023 y la de Andalucía Skill 2022, que finalizan en las próximas
semanas, y cuyos plazos y conformación de documentos son muy estrictos. También se están
preparando las evaluaciones de las 73 unidades que conforman el centro, la gestión y el pago
de las Ayudas Individualizadas al Transporte Escolar, la gestión de dietas por desplazamientos
de FCT del primer trimestre, la preparación de documentación para los cursos con FP DUAL y
además estamos a la espera de la comunicación inminente de presupuesto por parte de la
Consejería, para elaborar los presupuestos definitivos del curso 23-24 y poder convocar al
Consejo Escolar para su ajuste y aprobación. Todo lo anterior hay que compaginarlo con el
trabajo diario burocrático relacionado con la gestión de recursos, la gestión económica, la
redacción de informes, actas y otros documentos en un centro de este tamaño. Al asignar, a
alguna persona, nuevas tareas adicionales e imprevistas, como la solicitada en este punto, dicha
persona debería abandonar sus tareas habituales, con la consiguiente afectación al
funcionamiento del centro».
"Vistos los indicadores objetivos que suministra el centro en su informe, de modo descriptivo, a
saber:
"• Número de funcionarios implicados, escasez de efectivos (un auxiliar y un secretario con
funciones docentes) y horas disponibles. Se estima la dedicación en sesenta horas.
"• Volumen ingente de páginas a tratar (600 páginas) dado el período temporal tan extenso
que abarca desde seis años atrás.
"• Trabajo administrativo pendiente de realizar (convalidaciones de FP, justificaciones de
fondos europeos de programas Aula Bilingües, Aulas de Emprendimiento, Andalucía Skills, pago
Ayudas Individualizadas al Transporte Escolar, gestión de dietas de desplazamiento de FCT del
primer trimestre, preparación documentación para cursos con FP dual etc) y resto de ciudadanía
( 1730 alumnos, 73 unidades, 174 docentes, familias, antiguo alumnado a atender).
"Por todo lo anterior, se considera que, la solicitud debe inadmitirse conforme al artículo 18.1.c)
de la LT ya que supone un uso irracional de los medios disponibles, tal como hemos descrito en
el apartado anterior, conforme al informe aportado por la dirección del centro donde se
expresan los indicadores objetivos. Igualmente, la propia jurisprudencia , a saber STS 3 de
marzo de 2020 cuando trata esta causa de inadmisión «de modo que en el caso examinado, por
muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este
tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información». En el caso que nos ocupa, habría igualmente, que cribar el contenido de la
información pedida ya que la LT en su artículo 7, no prevé la publicación de las actas de los
órganos colegiados sino solamente la información jurídica contenida en las mismas, siendo esto
un proceso reelaborativo.
"Punto Segundo.- Contrato de la explotación del bar del instituto de los últimos seis años: 2023,
2022, 2021, 2020, 2019 y 2018.
"Se admite el acceso con base al artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (LTPA) y al artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (LTAIBG) . En este sentido, se
aportan los contratos comprendidos entre los años 2019 a 2023, no habiendo documentación
del año 2018 y se informa por parte del centro que, «al no poseer la Dirección del centro la
competencia para realizar la contratación del servicio de cafetería, y con el fin de que la
comunidad educativa pueda disponer de dicho servicio, antes de iniciar cada curso el Consejo
Escolar elabora (…) un pliego de condiciones. En dicho pliego se recoge que, la figura
contratante es el AMPA y que los ingresos se efectúan directamente en la cuenta del centro,
para su empleo exclusivo en actividades diversas, siempre dirigidas al alumnado matriculado.
Se adjuntan las copias de los contratos del servicio desde 2019 a 2023. En cada uno de estos
años sólo se ha registrado una solicitud, y siempre de la misma persona. No disponemos de
documentación del año 2018.»
"Se anexa la documentación pedida.
https://www.xxxxxxxx
"Procedimiento de licitación del servicio de cafetería. Curso 2023-2024 – IES xxxxxxxxx
"Punto Tercero.- Resumen de gastos por cada ciclo formativo para los años académicos
2021/22, 2020/21, 2019/20, 2018/19, 2017/18.
"Se inadmite el acceso. De una parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, ya citada, dispone lo
siguiente: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.» De otra parte, el artículo 18.1.c), de la misma Ley, contempla que no se admitirán
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
"Sobre la solicitud deducida por el interesado, desde el Centro docente se ha informado que no
existe obligatoriedad de mantener un registro de los gastos por cada ciclo formativo. Son los
Jefes de Departamento quienes recogen las necesidades de los distintos ciclos formativos
asociados a cada uno de ellos, y solicitan a la dirección los pedidos de materiales, recursos y
reparaciones, para poder realizar sus respectivas programaciones, según lo recogido en el Plan
de Centro. Cada Departamento se encarga de asignar o distribuir los recursos que va solicitando
durante el año escolar, entre cada uno de sus ciclos asociados (o entre varios de ellos, para
aquellos materiales o recursos que tienen un uso compartido, que suele ser lo habitual). La
elaboración del resumen de gastos por ciclo formativo requiere la búsqueda de las facturas de
materiales y recursos pedidos, el análisis detallado de cada factura (en reunión individual con
cada uno de los Jefes de Departamento) para la asignación de gastos por cada uno de sus ciclos
(20 en total), y la elaboración del registro completo de gastos. Aún así, resultará imposible
determinar el gasto asociado a aquellos recursos compartidos por varios ciclos.
"La conclusión es que se trata de una información que, para facilitarla, requeriría de una acción
previa de reelaboración.
"Punto Cuarto-. Comunicación del presupuesto para el curso académico 2022/23.
"Se inadmite el acceso. La petición incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e), de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno.
Dicho artículo y apartado prevé que no se admitan a trámite las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas. En el caso que nos ocupa, la información solicitada coincide con la
deducida en expediente 2022/00002522-pid@, que fue respondida en la resolución de la
Delegada Territorial con fecha 27/01/2023".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El punto 1, 3 y 4 se deniegan
"El punto 1 se deniega, porque dicen son mas de 600 folios y el trabajo de recopilación que
implica. En el IES hay fotocopiadora con toma USB (como todas las fotocopiadoras de hoy en
día) y puede escanear 600 folios en unos 10 minutos (No creo que el problema que alega el IES
sea tal para no poderlo llevar a cabo).
"Se pide únicamente esas actas que ya deben estar confeccionadas y no debe plantear mayor
problema.
"3. Según Instrucción de 21 de Julio de 2016, se exige que el gasto para cada ciclo formativo y el
registro de los gastos debe ser realizado en cada uno de ellos y a su vez grabado en el aplicativo
"Seneca" habilitado a tal efecto (se adjunta Instrucción resaltando los puntos de interés). Se está
pidiendo poco mas o menos que el "pantallazo" resumen de esos gatos [sic] de los últimos 6
años desde el curso 2016. O sea la impresión del resumen de cada año académico de los gatos
[sic] imputados a tal efecto.
"4. Los presupuestos del año académico 2022-23 se enviaron incompletos faltando las partidas
presupuestarias de la FP y transparencia me las niega alegando que ya se han remitido (pero
como he dicho a falta del presupuesto asignado por la administración a cada ciclo formativo)
"El nivel de opacidad de este Instituto pasa por no informar al profesorado en general y al de FP
de las decisiones tomadas en este, a su vez que tampoco se informa de la partidas
presupuestarias, el nivel de gasto que se va teniendo a lo largo del curso y el dinero que
remanente que queda, en última convocatoria a representantes del Consejo Escolar, miembros
del propio consejo escolar quedaron fuera al no ser informados por la dirección de la
convocatoria de las votaciones a representantes por parte del profesorado. Se cree que el
centro no debería funcionar así y por tal motivo se pide esta información que el centro guarda
para sí y perjudica el correcto funcionamiento de un organismo público como es este".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 31 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa por la entidad reclamada, en lo que ahora interesa, que:
"Nos reiteramos en los argumentos jurídicos, informe emitido por la Dirección del centro así
como las observaciones hechas por la Unidad de Transparencia de Servicios Centrales de la
Consejería de Desarrollo Educativo, utilizados para elaborar la Resolución de Acceso Parcial a la
información, que da respuesta a la solicitud hecha por el interesado y que trata punto por punto
la misma (EXP- 2023/00002368-PID@)".
3. El 8 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 12 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Tras la notificación de la contestación de la entidad reclamada, la persona reclamante entendió
facilitado correctamente "el contrato de la explotación del bar del instituto de los últimos 6 años
2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018"; y manifiesta su desacuerdo con la contestación recibida en
relación con lo solicitado en los apartados 1, 3 y 4 de la solicitud de información inicial.
En concreto, acerca de las actas del Consejo Escolar de los cursos académicos 2021-22, 2020-21,
2019-20, 2018-19, 2017-18, 2016-17, contemplado en el punto 1 de la solicitud, se inadmite por la
entidad reclamada "conforme al artículo 18.1.c) de la LT ya que supone un uso irracional de los
medios disponibles, tal como hemos descrito en el apartado anterior, conforme al informe aportado
por la dirección del centro donde se expresan los indicadores objetiios".
El objeto de la reclamación es la discrepancia de la persona reclamante respecto a la aplicación de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración)
relativa a las actas del Consejo Escolar del centro educativo IES xxxxxxx, de determinados cursos
académicos. La entidad ha alegado la importante carga de trabajo que supondría la entrega de la
documentación, que podría suponer la paralización del servicio ofrecido a la comunidad educativa.
Este Consejo ya ha analizado anteriormente la aplicación de las causas de inadmisión del artículo
18 LTAIBG a las peticiones de información muy voluminosas (entre otras, la Resolución 358/2019,
126/2019 y 181/2018). En ellas, resumidamente, entendíamos que en los supuestos de peticiones
de información muy voluminosa -como parece resultar al caso- resulta más acertado aplicar la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitud abusiva) que la contenida en
el apartado c) (acción previa de reelaboración). Y para la aplicación de la abusividad por volumen
de información hemos venido exigiendo dos requisitos (Resolución 149/2023):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud
como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la considera-
ción como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamen-
tarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en conside -
ración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido
de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen
de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solici -
tud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el re-
gular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8
b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha
de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pre-
tensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano in-
terpelado.”
Este Consejo considera que la entidad ha justificado debidamente la carga de trabajo que
supondría ofrecer la información solicitada. Y es que, pese a lo indicado por la persona
reclamante, las actividades a realizar no se limitarían al escaneado de las actas, sino que se
requeriría, en primer lugar, su localización, tanto en los archivos físicos como digitales;
posteriormente se debería analizar una por una para comprobar que las actas no contienen datos
personales de terceras personas que no sean miembros mayores de edad del Consejo Escolar,
según nuestra doctrina sobre el acceso a actas de consejos escolares (Resolución 73/2017);
posteriormente, se debería anonimizar esta información, no solo la identidad de las personas, sino
también de las deliberaciones o contenidos del acta que permitieran la identificación de estas
personas; por último, la entidad debería revisar el contenido del acta para valorar si contiene más
información que la exigida por el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo (Resolución
371/2021). Si a esto unimos el hecho de que estas labores se deberían realizar sobre 600 actas,
resulta evidente que supondría una importante carga de trabajo que pondría en riesgo el
funcionamiento ordinario de los servicios públicos ofrecidos.
Sin embargo, este Consejo considera que la entidad no ha cumplido con el segundo requisito
exigido para aplicar la causa de inadmisión, como es la de “ agotar la vía de la colaboración para
dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”. Y en estos supuestos, este
Consejo considera que resulta razonable exigir a la entidad que agote esta posibilidad,
concediendo un trámite de subsanación a la persona solicitante para que pueda concretar su
petición en términos razonables (Resolución 752/2023 y 144/2024).
Por ello, este Consejo considera que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento proce-
dimental en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2
LTAIBG. De esta manera, la persona solicitante podrá delimitar con mayor precisión el objeto de su pe-
tición para que no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada facilitará, una vez subsanada la
petición, la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable.
En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla,
en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este
Consejo, en la que se indica expresamente:
“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede
dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su
actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que
circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más
precisa.
Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este
aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder
expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información
solicitada”.
En resumen, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió
requerir la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que
precise el objeto de la petición. La entidad, a la vista de la respuesta, deberá resolver la solicitud,
pudiendo tener en cuenta la doctrina de este Consejo sobre la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, tal y como se describe en la Resolución 149/2023, entre otras.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. En el apartado tercero de la solicitud se solicitó acceso a "resumen de gastos para cada uno de
los ciclos formativos de FPB, GM Y GS de los 6 últimos cursos académicos; 2021-22, 2020-21,
2019-20, 2018-19, 2017-18, 2016-17 ".
La entidad reclamada deniega el acceso a la información informando que "desde el Centro docente
se ha informado que no existe obligatoriedad de mantener un registro de los gastos por cada ciclo
formativo. Son los Jefes de Departamento quienes recogen las necesidades de los distintos ciclos
formativos asociados a cada uno de ellos, y solicitan a la dirección los pedidos de materiales, recursos
y reparaciones, para poder realizar sus respectivas programaciones, según lo recogido en el Plan de
Centro. (...). La elaboración del resumen de gastos por ciclo formativo requiere la búsqueda de las
facturas de materiales y recursos pedidos, el análisis detallado de cada factura (en reunión individual
con cada uno de los Jefes de Departamento) para la asignación de gastos por cada uno de sus ciclos
(20 en total), y la elaboración del registro completo de gastos. Aún así, resultará imposible determinar
el gasto asociado a aquellos recursos compartidos por varios ciclos.
La conclusión es que se trata de una información que, para facilitarla, requeriría de una acción previa
de reelaboración"
La persona reclamante muestra su desacuerdo indicando que "según Instrucción de 21 de Julio de
2016, se exige que el gasto para cada ciclo formativo y el registro de los gastos debe ser realizado en
cada uno de ellos y a su vez grabado en el aplicativo "Seneca" habilitado a tal efecto (...). Se está
pidiendo poco mas o menos que el "pantallazo" resumen de esos gatos de los últimos 6 años desde el
curso 2016. O sea la impresión del resumen de cada año académico de los gatos imputados a tal
efecto".
El objeto de la reclamación en este punto vuelve a ser la discrepancia de la persona reclamante
respecto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción
previa de reelaboración). Debemos remitirnos, por tanto, a la doctrina de este Consejo
reproducida en el apartado anterior del presente Fundamento de Derecho, pasando a analizar la
aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida.
Es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión
que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada, que
parece que no se ha realizado en el presente supuesto. Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca,
cuando sea posible, al menos información que obre en su poder y que no exija una acción previa
de reelaboración, y que permita satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito no podemos
apreciarlo a la vista de la alegación presentada, ya que la entidad reclamada se ha limitado a
expresar que facilitar el resumen de gastos requeriría buscar las facturas de materiales y recursos
pedidos, realizar un análisis detallado de cada factura y la elaboración de un registro completo,
pero sin concretar las tareas, la carga de trabajo y el uso de recursos materiales y humanos que
se requerirían para obtener la información solicitada.
Atendiendo a la falta de concreción de los argumentos expuestos por parte de la entidad
reclamada sobre la dificultad que le supone facilitar una información que parece estar localizada,
sin explicar tampoco el por qué no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de
uso corriente, ni concretar el esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que
conllevaría, este Consejo debe estimar la reclamación por no resultar de aplicación la causa de
inadmisión invocada.
A estos efectos, resulta indicativo que desde el año 2016 existe una Instrucción de la Dirección
General de Formación Profesional y Educación sobre la aplicación y justificación de gastos de
funcionamiento de ciclos formativos, que este Consejo ha comprobado que se encuentra publicada
en la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la cual, según
la persona reclamante, “...exige que el gasto para cada ciclo formativo y el registro de los gastos
debe ser realizado en cada uno de ellos y a su vez grabado en el aplicativo "Seneca" habilitado a
tal efecto (…) . Se está pidiendo poco mas o menos que el "pantallazo" resumen de esos gatos de
los últimos 6 años desde el curso 2016. O sea la impresión del resumen de cada año académico
de los gatos imputados a tal efecto”. La instrucción séptima de dicha Resolución establece que
los centros docentes reflejarán en el Sistema de Información Séneca el estado de los gastos en
concepto de gastos de funcionamiento, por lo que si efectivamente los gastos solicitados
estuvieran incorporados en Séneca -como se afirma por la persona reclamante- sería posible a
través de un tratamiento informatizado de uso corriente extraer la información solicitada, aunque
el detalle de los datos disponibles en tal sistema no fuese exactamente el requerido por la persona
reclamante.
Por todo ello, se estima que la entidad reclamada deberá dar respuesta a la solicitud. Esta deberá
agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la
persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informático
o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no
pueda extraerse con nivel de desglose pedido, se justificará este hecho y se pondrá a disposición
del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas
impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no
puede ponerse a disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que la información no
exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la
persona reclamante pueda tratar la información.
A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la
inadmisión de la solicitud, procediendo por tanto la estimación de la reclamación.
4. En último lugar, se solicitó "el presupuesto del IES xxxxxx del curso 2022-23 adjudicado por la
Junta de Andalucía para las enseñanzas de Secundaria, Bachiller y cada uno de los ciclos
formativos".
Se inadmitió tal petición por la entidad reclamada alegando que "la petición incurre en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la
información pública y Buen Gobierno. Dicho artículo y apartado prevé que no se admitan a trámite las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. En el caso que nos ocupa, la información solicitada
coincide con la deducida en expediente 2022/00002522-pid@, que fue respondida en la resolución de
la Delegada Territorial con fecha 27/01/2023".
En la reclamación, la persona reclamante indica al respecto que "los presupuestos del año académico
2022-23 se enviaron incompletos faltando las partidas presupuestarias de la FP y transparencia me las
niega alegando que ya se han remitido (pero como he dicho a falta del presupuesto asignado por la
administración a cada ciclo formativo)".
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo unas
pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º,
“a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud
ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de
la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda
apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada
con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la
jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ
3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar
dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que no se ha satisfecho en el
presente caso, ya que la alegación sobre el carácter repetitivo de las solicitudes se limita a citar el
expediente PID@ y fecha de la resolución anterior, pero sin que haya acreditado su contenido y la
respuesta ofrecida. Si bien la persona reclamante reconoce que se contestó parcialmente la
anterior solicitud, también se indica por su parte expresamente que vuelve a pedir la información
porque "los presupuestos del año académico 2022-23 se enviaron incompletos faltando las partidas
presupuestarias de la FP", y como la entidad reclamada no ha remitido documentación que permita
desvirtuar tal afirmación, carecemos del término de comparación que permita considerar que la
petición fue repetitiva. Por ello no procede la aplicación de esta causa de inadmisión, debiéndose
facilitar a la persona reclamante "el presupuesto del IES xxxxxxx del curso 2022-23 adjudicado
por la Junta de Andalucía para las enseñanzas de Secundaria, Bachiller y cada uno de los ciclos
formativos".
Y en el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “actas del Consejo Escolar de los 6 últimos cursos académicos; 2021-22,
2020-21, 2019-20, 2018- 19, 2017-18, 2016-17”, la entidad deberá retrotraer el procedimiento al
trámite de subsanación previsto en el artículo 19.2 LTAIBG, en los términos del apartado segundo
de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición “resumen de gastos para cada uno de los ciclos formativos de FPB, GM Y
GS de los 6 últimos cursos académicos; 2021-22, 2020-21, 2019-20, 2018-19, 2017-18, 2016-17”,
la entidad deberá facilitar la información que pueda extraer del sistema informático con un
tratamiento informatizado de uso corriente, en los términos del apartado tercero de este
Fundamento Jurídico.
c) Respecto a la petición “presupuesto del IES xxxxxx del curso 2022-23 adjudicado por la Junta de
Andalucía para las enseñanzas de Secundaria, Bachiller y cada uno de los ciclos formativos", la
entidad deberá facilitar la información en los términos del apartado cuarto de este Fundamento
Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “actas del Consejo Escolar de los 6 últimos cursos académicos; 2021-22,
2020-21, 2019-20, 2018- 19, 2017-18, 2016-17”, la entidad deberá retrotraer el procedimiento al
trámite de subsanación previsto en el artículo 19.2 LTAIBG.
b) Respecto a la petición “resumen de gastos para cada uno de los ciclos formativos de FPB, GM Y
GS de los 6 últimos cursos académicos; 2021-22, 2020-21, 2019-20, 2018-19, 2017-18, 2016-17”,
la entidad deberá facilitar la información que pueda extraer del sistema informático con un
tratamiento informatizado de uso corriente.
c) Respecto a la petición “presupuesto del IES xxxxxxxx del curso 2022-23 adjudicado por la Junta
de Andalucía para las enseñanzas de Secundaria, Bachiller y cada uno de los ciclos formativos", la
entidad deberá facilitar la información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.