Pérdida de objeto 28/05/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación por acceso a la identificación de empleado público responsable de un trámite y verificación de enlace de publicidad activa

Se solicitó a la Viceconsejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa la identificación del empleado responsable de un trámite. El reclamante alegó que el enlace facilitado daba error 404. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al comprobar que el enlace es correcto y la información es accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información de publicidad activa es válida siempre que el enlace sea preciso, concreto y lleve de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
2 El hecho de que un hipervínculo no funcione puntualmente por motivos técnicos no invalida la resolución si la URL proporcionada es correcta y el recurso es accesible.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales.
4 Se considera satisfecho el propósito de la petición cuando la entidad identifica el cargo y la categoría del responsable y remite al enlace donde figura su nombre.
5 El procedimiento termina por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 445/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 929/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Viceconsejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simpli- ficación Administrativa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu- cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac- ceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Regla- mento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó 14 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 11/10/2023 con el nº [nnnnn] al considerarla desestimada por silencio administrativo por el transcurso del plazo máximo y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Secretaría General de Interior, de 27 de noviembre de 2023, comunicada mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2023 , con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Por tanto, dado que se ha publicado por este órgano directivo la información solicitada por el interesado, se ofrece a continuación el enlace en el que figuran las personas responsables de las unidades administrativas de este órgano directivo, siendo en particular el responsable de este procedimiento el Consejero Técnico, funcionario del Cuerpo Superior de Administración A1.1, especialidad A1.1100, Administración General. Con respecto a la categoría, es del Grupo!A.1: https://juntadeandalucia.esorganismospresidenciainteriordialogosocialysimplificacionadminis trativ a/consejeria/sgi.html#toc-unidades Por otra parte, a título informativo se indica que la solicitud de información pública con número de entrada en registro nº [nnnnn], el 11/10/2023 ha sido resuelta de acuerdo con el plazo legalmente establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Con arreglo a lo expuesto, analizada su solicitud, y en el ejercicio de!las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21de julio, RESUELVO: Conceder el acceso a la información solicitada por don [nombre y apellidos de la persona solicitante] , en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.” 3. El 29 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de febrero de 2024. Cuarto. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada ha estimado “formalmente” la solicitud e información presentada habida cuenta que no identifica (nombre y apellidos) al empelado publico responsable del procedimiento sino que se limita a a facilitar un el enlace de imposible acceso para el reclamante al parecer en el mensaje ERROR 404 PAGINA NO ENCONTRADA” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 4 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 11/10/2023 con el nº [nnnnn] al considerarla desestimada por silencio administrativo por el transcurso del plazo máximo y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre” 2. En su Resolución de 27 de noviembre de 2023, la entidad reclamada, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, facilitó el siguiente enlace en el que indica que se puede localizar la información solicita- da: https://juntadeandalucia.es/organismos/presidenciainteriordialogosocialysimplificacionadminis- trativ a/consejeria/sgi.html#toc-unidades Sin embargo, en su reclamación de 14 de noviembre de 2023 la persona reclamante alega que el en- lace no conduce a una página web, dando el mensaje de “ERROR 404 PAGINA NO ENCONTRADA”. El 22 de diciembre de 2022 la entidad reclamada, remite de nuevo al reclamante por mail, la si - guiente aclaración: “para completar la respuesta a su solicitud, en la citada Resolución de 27 de noviembre de 2023, se le ofreció el siguiente hipervínculo: https://juntadeandalucia.es/organismos/presi- denciainteriordialogosocialysimplificacionadministrativa/consejeria/sgi.html#toc-unidades Por razones ajenas a nuestra voluntad este hipervínculo no funciono, pero el enlace web es correcto. Disculpe las molestias causadas. Puede acceder pinchando en el hipervínculo. También puede copiar el enlace y pegarlo en la barra de direcciones de su navegador“ A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la reso- lución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir deter- minados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa- ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di- recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directa- mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc- ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. En el presente caso, la URL proporcionada en la resolución, que es el identificador único de una página web o recurso en Internet, era correcta y se correspondía con la página web donde se encuentra publicada la información proporcionada. Por tanto debemos concluir que la resolución dictada se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 22.3 y al criterio mantenido por este Consejo respecto a su aplicación. El hecho de que el enlace pudiera no haber funcionado puntualmente no contradice la conclusión anterior, pues ello pudo ser debido a motivos técnicos ajenos a la entidad reclamada. La propia entidad en un correo posterior de 22 de diciembre de 2023 explica que la dirección web era correcta e indicaba otra opción a seguir para obtener el acceso, copiando y pegando dicha dirección en la barra de direcciones del navegador. 3. Comprobado el enlace remitido, este Consejo ha podido constatar que conduce a una página válida, en la que aparecen las unidades administrativas del órgano directivo, con nombre de los responsables, habiéndose indicado en la resolución que “en particular el responsable de este procedimiento el Con- sejero Técnico (...)” Por tanto, este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Unico. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.