La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a ARCGISA la forma de provisión, formación y puestos ocupados por una empleada. ARCGISA denegó el acceso alegando falta de legitimación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la solicitud: ordena facilitar la forma de provisión y formación, pero deniega los puestos específicos para proteger la integridad de la empleada.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación de la asociación queda acreditada mediante la firma telemática con certificado de persona jurídica, siendo improcedente la denegación por falta de legitimación.
2
El solicitante no está obligado a motivar su petición de acceso a la información pública, por lo que la ausencia de justificación no es causa de rechazo.
3
En la gestión de recursos humanos de la Administración, prevalece una alta exigencia de transparencia basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El derecho de acceso cede ante la protección de datos cuando existe un riesgo real para la integridad física y moral del empleado, especialmente en entornos con antecedentes de altercados con usuarios.
5
Se desestima la entrega del listado de puestos ocupados por la empleada para evitar la identificación indirecta de su ubicación y cargo, manteniendo la coherencia con resoluciones previas.
6
Se estima la entrega de la forma de provisión y formación acreditada siempre que no se vincule a un puesto concreto ni su especificidad permita identificar dicho puesto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 443/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 719/2023
Persona reclamante Defensa Ciudadana Activa
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar (ARCGISA)
Artículos 2, 7, b) 24 LTPA 15.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas,
así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido hemos abierto un expediente informativo al detectar irregularidades en la
atención a ciudadanos, y más concretamente por parte de personal de esta empresa pública
cuya formación debería ser suficiente para evitar estos errores.
“Aunque nos encontramos estudiando la documentación facilitada por los usuarios para
conocer el alcance de las irregularidades cometidas, la normativa vigente permite conocer a
cualquier ciudadano la identidad del responsable de la tramitación de los expedientes, así
como la forma de provisión y documentación existente para ello en la administración.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.-[sic, y único]. Se nos remita la documentación acreditativa de la forma de provisión, así
como, en su caso, formación acreditada y la documentación de los distintos puestos que
haya ocupado en esta empresa pública por [nombre de tercera persona]”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2023
(fecha salida 5 de septiembre de 2023, número 006270) con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Les comunicamos que ARCGISA no reconoce legitimación alguna a esa Asociación a efectos de
proporcionarle la información solicitada y ello por cuanto que:
“• No se acredita la representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa.
“• Facilitar la información y documentación solicitada de cualquier empleado de ARCGISA no
sólo lesionaría su derecho a la intimidad, sino que, asimismo, supondría una infracción de la
normativa sobre protección de datos de carácter personal.
“• No se ha justificado, siquiera mínimamente, por qué se considera necesario o conveniente
obtener y ceder la repetida información, y, por tanto, esa Asociación carece de legitimación.
“En todo caso, ponemos en su conocimiento que en el portal de transparencia de esta entidad
podrán obtener la información relativa al organigrama general de la plantilla de esta entidad, las
competencias y currículums de los miembros del Consejo de Administración y del Director
General de ARCGISA, así como informe sobre las retribuciones básicas de todas las categorías
de su plantilla (https://www.arcgisa.es/Arcgisa/entidad.jsp)
“Quedamos a su disposición para cualquier aclaración”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En este sentido habiendo presentado la solicitud adjunta, la administración ha contestado
nuestra solicitud inadmitiéndola, sin informar de la posibilidad de recurso alguno, por tres
motivos.
“1.- No se acredita la representación.
“Nuestras solicitudes se realizan con firma electrónica de representación, que para su
obtención precisa personarse en las dependencias de la Agencia Tributaria con certificado
del Registro Nacional de Asociaciones. Por lo cual entendemos queda sobradamente
acreditada nuestra representación.
“2.- Facilitar la información de cualquier empleado lesionaría su derecho a la intimidad y
supondría una infracción de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, sin
especificar artículo concreto.
“Si este motivo fuera aceptado ningún ciudadano podría acceder a la forma de provisión de
los puestos de personal, máxime en los de libre designación, y sería imposible conocer la
formación acreditada, o puntuación en caso de pasar por concurso oposición para acceso a
puestos en empresas públicas, haciendo inútil la normativa sobre transparencia al ser
imposible conocer la formación, responsabilidades e identidad de las personas que reciben
cientos de miles de euros anualmente de nuestros impuestos.
“La empresa ARCGISA es 100% pública perteneciente a la Mancomunidad de Municipios del
Campo de Gibraltar.
“3.- No se justifica el motivo de nuestra solicitud.
“Conforme a la normativa de transparencia no es necesario justificar la necesidad de
obtener la información pública.
“Por todo lo cual, y pese a que la administración no informa en su respuesta de la
posibilidad de recurso o reclamación, presentamos esta RECLAMACIÓN por la negativa a
facilitar la documentación indicada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Además, comunica a
este Consejo que se adhiere a los razonamientos expuestos durante el trámite de audiencia por la
tercera persona cuyos datos se solicitan, declarando además que “debe actuar con especial cautela y
valorar, no solo una posible limitación de acceso a la información pretendida, sino incluso el eventual
ejercicio abusivo de los derechos que le asisten por virtud de la legislación tanto estatal como
andaluza sobre transparencia, lo que es del todo punto contrario al espíritu de estas normas y se
prohíbe expresamente en el artículo 7 del Código Civil”.
Aporta la entidad reclamada las Resoluciones 819/22, de 16 de diciembre y 503/2023, de 13 de julio,
en las que se resuelven por este Consejo las reclamaciones 202/2022 y 74/2023, respectivamente,
presentadas por otra asociación en la que actúa como representante la misma persona que representa
a la actual asociación reclamante. Ambas resoluciones tienen por objeto pretensiones relacionadas con
la misma tercera persona cuyos datos ahora se solicitan. La entidad reclamada manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“Conviene aportar la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía (503/2023) en la reclamación nº 74/2023, que desestima una petición
prácticamente idéntica a la ahora interesada, por coherencia con lo resuelto en la resolución nº
819/2022 dictada en la reclamación nº 202/2022.
“A ello suma que el mismo día en que se presenta la solicitud de información por la Asociación,
se formula otra por [tercera persona reclamante en la reclamación 657, resuelta mediante
presentadas tan solo cuatro días después de la citada resolución 503/2023 lo que, unido al
hecho de que el Sr. [persona representante de la asociación reclamante] presida también la
Asociación San Roque Vivo, nos lleva a plantearnos la relación existente entre ambas
asociaciones (Defensa Ciudadana Activa y San Roque Vivo) y, a su vez, de estas con la Sra.
[tercera persona reclamante en la reclamación 657], y considerar el eventual ejercicio abusivo
de los derechos que les asisten en materia de transparencia.
“Entendemos pues, que el sentido de la resolución de esta reclamación debiera, igualmente, ser
desestimatorio ya que la cuestión planteada en nada difiere con las reclamaciones formuladas
por San Roque Vivo y por la Sra. [tercera persona reclamante en la reclamación 657] y ello de
acuerdo con el criterio interpretativo de este Consejo (CI/003/2016) relativo a la causa de
inadmisión de solicitudes de información mencionada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
“Este precepto se refiere a dos conceptos distintos «solicitud de información manifiestamente
repetitiva» y «solicitud de información que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley».
“En relación con el primero de los conceptos, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere:
“a) Que sea repetitiva.
“b) Que esta característica sea manifiesta.
“En el caso que nos ocupa, la solicitud es manifiestamente repetitiva por cuanto coincide con
otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, el Sr [representante], y que han sido
rechazadas en base al artículo 15 de la LTAIB.
“Concretamente la resolución nº 819/2022 dictada en la reclamación n.º 202/2022, y en la que
se funda la resolución 503/2023, ha adquirido firmeza por haber transcurrido el oportuno plazo
sin haberse interpuesto recurso.
“No solo esta solicitud es manifiestamente repetitiva, sino que además debemos considerarla
abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o
por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho». Es por ello por lo que, dado que la documentación e información que
se solicitan contienen datos de carácter personal y, a la vista de lo resuelto ya anteriormente por
este Consejo en reclamaciones presentadas por la Asociación San Roque Vivo, cuyo presidente
lo es también de la Asociación ahora reclamante, ARCGISA debe ser cautelosa y valorar, no solo
la limitación de acceso a la solicitada información, sino el ejercicio abusivo de los derechos que a
la reclamante le asisten por virtud de las legislaciones estatal y andaluza en materia de
transparencia.
“Además, la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición
«no esté justificada con la finalidad de la Ley» y es que, insistimos, no se alcanza a entender el
interés específico de la Asociación en conocer los extremos objeto de la petición formulada hacia
la persona de [tercera persona cuyos datos se solicitan] ni se justifica, siquiera mínimamente, un
interés público en su conocimiento”.
3. El 16 de noviembre de 2023 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que, en virtud del
principio de colaboración entre las Administraciones Públicas previsto en los artículos 3 y 141 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, notifique trámite de audiencia a la
tercera persona afectada para formular las alegaciones que a sus derechos convenga, según lo
previsto en el artículo 24.3 LTAIBG.
El 22 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada trasladando
escrito de alegaciones de la persona afectada en relación al trámite de audiencia concedido. La
tercera persona se remite a las alegaciones presentadas al amparo del artículo 19.3 LTAIBG el 3 de
noviembre de 2023 solicitando que se den por reproducidas.
4. El 6 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante solicitando
al Consejo información acerca del estado de tramitación del procedimiento de resolución de esta
reclamación.
5. El 11 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesta a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de
diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil participada en su integridad
por una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante escrito de fecha salida 5 de
septiembre de 2023 y la reclamación fue presentada el 22 de septiembre de 2023, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información origen de la presente reclamación es la “documentación
acreditativa de la forma de provisión, así como, en su caso, formación acreditada y la
documentación de los distintos puestos que haya ocupado en esta empresa pública por [nombre
de tercera persona]”.
Considera la entidad reclamada en su respuesta como motivos para denegar la información los
siguientes:
En primer lugar, que la persona que firma la solicitud de información no acredita la representación de
la asociación reclamante.
No puede este Consejo estar de acuerdo con esta afirmación, pues tanto la solicitud como la
reclamación se han presentado firmadas de manera telemática con el certificado de persona jurídica o
representante de persona jurídica, para cuya obtención es requisito previo la acreditación de la
identidad del representante. Por tanto, queda acreditada la representación de la asociación.
2. En segundo lugar, que “no se ha justificado, siquiera mínimamente, por qué se considera necesario
o conveniente obtener y ceder la repetida información, y, por tanto, esa Asociación carece de
legitimación”.
Respecto a la necesidad de justificar los motivos para requerir información, la legislación reguladora de
la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art.
17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si
bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente
que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
En suma, al carecer de fundamento estas justificaciones de la entidad reclamada, no puede denegarse
el acceso a la información pretendida por la asociación solicitante por estos motivos.
3. En tercer lugar, la entidad reclamada deniega el acceso fundamentando su negativa en la
protección de datos de carácter personal de aquella persona acerca de la que se solicita la
información.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en el ámbito material de los recursos humanos, afirmando reiteradas
veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Sin embargo, en esta reclamación concurre una circunstancia y es que, de la documentación obrante
en el expediente resulta que ya se han conocido y resuelto por este Consejo otras reclamaciones que
tenían por objeto solicitudes de información acerca de cuestiones relativas a la tercera persona cuyos
datos ahora se solicitan. Algunas de estas reclamaciones fueron presentadas por una asociación que,
según manifiesta la entidad reclamada y así consta en la documentación, era presidida por la misma
persona que preside la asociación ahora reclamante (y también la representa ante este Consejo). Esto
lleva a la entidad reclamada a plantearse “la relación existente entre ambas asociaciones (Defensa
Ciudadana Activa y San Roque Vivo) y, a su vez, de estas con la Sra. [tercera persona reclamante en la
reclamación 657/2023], y considerar el eventual ejercicio abusivo de los derechos que les asisten en
materia de transparencia”.
Pero es que además, como bien alega la entidad reclamada, ha resuelto este Consejo una
reclamación, la número 657/2023, (Resolución 88/2024, de 30 de enero) cuya solicitud de información
tiene idéntico contenido a la solicitud origen de la presente reclamación.
Por todo ello, no podemos resolver esta reclamación sin tener en cuenta estos antecedentes de los
que se desprende la existencia de circunstancias peculiares que concurren en dicha tercera persona y
que pueden condicionar el acceso a sus datos.
Por tanto este Consejo debe considerar las pretensiones de esta nueva solicitud de información con
relación a los citados antecedentes, manteniendo ahora también el criterio contenido en su Resolución
657/2023, de 30 de enero, por su semejante contenido.
4. Al igual que indicábamos en la citada Resolución 503/2023, la respuesta ahora también debe
ser coherente con el contenido de la Resolución 819/2022:
“Este Consejo debe mantener el criterio seguido en su Resolución 819/2022, ser
consecuente con la misma y considerar que, en casos concretos, y éste es uno de ellos, la
regla general de accesibilidad cede ante el «derecho a la protección de datos u otros
derechos constitucionalmente protegidos» (artículo 15.2 LTAIBG).
“De otro modo se podría poner en riesgo la «integridad física y moral» de la persona
afectada, riesgo que «excede del sacrificio exigido a los empleados públicos».
“Así, en las alegaciones al trámite de audiencia que este Consejo ha concedido a la tercera
persona afectada se insiste en que en relación con determinados puestos y con las
actuaciones que en ellos han de llevarse a cabo como consecuencia de las
responsabilidades asociadas a veces se han producido situaciones desagradables con los
clientes y usuarios de los servicios que gestiona la empresa, situaciones que pueden
entrañar un riesgo en cuanto a la seguridad como consecuencia de una indebida y errónea
personificación en ellos del eventual perjuicio que se les pudiere causar. Igualmente pone de
manifiesto que ya en anteriores ocasiones se ha producido altercados con usuarios
disconformes con las medidas adoptadas por ARCGISA, lo que ha provocado que la empresa
se viera abocada a contratar un servicio de seguridad privada, «...servicio que, una estando
presente de manera continua y permanente en el lugar en el que se atiende a los clientes y
usuarios en esta empresa, no han sido pocas las ocasiones en que ha tenido que acudir a los
Cuerpos de Seguridad de Estado que han acudido a las instalaciones de ARCGISA con el fin
de desalojar el edificio o evitar altercados mayores con los y las trabajadoras de esta
empresa».
“Por ello, procedería desestimar la presente reclamación en lo que corresponde a esta
petición”.
Y es que proporcionar un listado de los puestos de trabajo ocupados por la persona de la que se
solicita la información supondría facilitar indirectamente la identidad de una persona y un puesto
de trabajo. Y esto es precisamente lo que precisamente desestiman las Resoluciones 819/2022 y
503/2023.
5. Sin embargo, la pretensión incluye además conocer la forma de provisión, la formación
acreditada para los puestos ocupados. Y a juicio de este Consejo, facilitar esta información, sin
vincularla a ningún puesto concreto, no afectaría al sentido de las Resoluciones 819/2022 y
503/2023, pues no vincularía a la empleada con ningún puesto. Y tal y como indicábamos en la
Resolución 88/2024 -también relacionada con las anteriores- la entidad reclamada deberá informar
de las formas de provisión del puesto o los puestos de trabajo desarrollados por esta persona en la
entidad, así como la formación acreditada (si fuera exigida) para el desempeño de éste o estos,
pero sin identificar el puesto o los puestos ocupados. Bastará con informar de las formas de
provisión -sin indicar el número de veces- y de la formación que se ha acreditado (por exigirse
para la ocupación) para el desempeño de cada puesto de trabajo por el catálogo de puestos,
convenio colectivo u otro documento que lo prevea, salvo que la especificidad de esta formación
facilite la identificación del concreto puesto de trabajo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“la forma de provisión, (...), formación acreditada” [de los puestos ocupados en la entidad,
sin especificar el puesto/s concreto/s], salvo que la especificidad de esta formación facilite la
identificación del puesto de trabajo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado cuarto, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en los
apartado segundo a cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.