Pérdida de objeto 28/05/2024 · 132 días en resolverse

Reclamación de acceso a contratos de servicios de ambulancias del Ayuntamiento de Lora del Río finalizada por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río los contratos y pagos realizados a dos empresas de ambulancias desde 2004. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información solicitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2 La Administración debe acreditar motivadamente la concurrencia de los supuestos legales que permitan la restricción o denegación del acceso a la información.
3 La posibilidad de limitar el derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad suministra la información solicitada durante la tramitación del procedimiento ante el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 440/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 58/2024 Persona reclamante XXX Representante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Río Artículos 2, 24 LTPA 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó, a través de otra persona que la representaba, el 19 de noviembre de 2023 (número de registro 9848), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En aras de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a formalizar solicitud de exhibición y aportación de contratos suscritos por el Ayuntamiento con las Sociedades FORVISAL AMBULANCIAS (xxxxx) y AMBULANCIAS PAJARES (xxxxxx2), con detalle de condiciones e importes abonados por la realización de los servidos realizados con dichas compañías desde el año 2004 en adelante”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Soy socio mayoritario de la empresa AMBULANCIAS PAJARES (sector sanitario)y vengo a ejercer mi derecho de acceso a información pública en aras de la ley 19/2013 de transparencia e invocando el principio fundamental de publicidad de contratos públicos contenido en la ley 9/2017. “Por ello expongo que: “En fecha 19 de Noviembre de 2023, y con números de registros n°[nnnnn], se presentaron en mi nombre por [iniciales de la persona que presentó la solicitud de información de 19 de noviembre de 2023] solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de LORA DEL RIO toda vez que el perfil del contratante vinculado a dicho organismo no se encuentra actualizado. “Se adjunta recibos e instancias firmadas. A fecha actual y transcurrido el plazo reglamentario de contestación por parte de dicho Ayuntamiento, se continúa sin respuesta a mi solicitud. “Es por ello que se presenta registro ante el Consejo de transparencia de ANDALUCÍA con objeto de tener acceso a la información que por derecho me corresponde: aportación de contratos suscritos por el Ayuntamiento con las Sociedades FORVISAL AMBULANCIAS (xxxxx) y AMBULANCIAS PAJARES (xxxxx), desde al menos el año 2021 en adelante”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 31 de enero de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución 2024/0369, de 14 de febrero, notificada a la persona solicitante el mismo día 14 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resuelvo: Inadmitir parcialmente la solicitud en virtud del art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con la aplicación de las reglas previstas en el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, recoge las causas de inadmisión de la solicitud de acceso restringido, señalando en su apartado 1.d): «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “Respecto a este criterio de abusividad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió el Criterio Interpretativo n.º 3/2016, de 14 de julio, donde analiza las distintas causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. “En dicho documento se indica: «Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». “Debemos señalar igualmente, respecto al deber de conservación de documentación por parte de las administraciones públicas, el criterio establecido por la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local, que establece: «Los justificantes de las operaciones, junto con los correspondientes documentos contables, en su caso, se conservarán durante un plazo de seis años contados desde la fecha de remisión de las cuentas anuales a los órganos de control externo, salvo que una norma establezca otros plazos o se hubiera interrumpido el plazo de prescripción de la posible responsabilidad contable o se tratara de documentación justificativa de las valoraciones asignadas a activos y pasivos que figuren en balance. Los registros contables deberán conservarse también por plazo de seis años». “En base a lo anterior, se inadmitirá la solicitud de acceso por el periodo comprendido entre los ejercicios 2004-2016, ambos inclusive, por considerar que la misma excede los principios generales de la Ley de Transparencia, suponiendo un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. “SEGUNDO. Conceder un acceso parcial, previa omisión de la siguiente información: “Los ejercicios 2004-2016, ambos inclusive, por considerar que la misma excede los principios generales de la Ley de Transparencia, suponiendo un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. “En base a todo lo anterior, se remite a la interesada la siguiente documentación: [enumeración de los contratos relativos a los años 2017 a 2023]”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 17 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La pretensión origen de la presente reclamación era tener acceso a los “contratos suscritos por el Ayuntamiento con las Sociedades FORVISAL AMBULANCIAS (B42845172) y AMBULANCIAS PAJARES (B41666462), con detalle de condiciones e importes abonados por la realización de los servidos realizados con dichas compañías desde el año 2004 en adelante”. En su respuesta (Decreto 2024/0369), notificada a la persona interesada tras la interposición de la reclamación, la entidad reclamada distingue dos periodos: Por un lado, respecto a los años 2004 a 2016, inadmite la solicitud de información al considerar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG (solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia” de la Ley) así como que no existe el deber de conservación de documentación respecto a los contratos de dichos años. Por otro lado, y respecto a los años 2017 a 2023, concede el acceso, remitiendo a la persona interesada determinada documentación. 2. Concurre una circunstancia que motiva que no entremos a conocer la causa de inadmisión alegada respecto al primero de los periodos, y es que la propia persona reclamante en su escrito de reclamación reformula la pretensión, limitando los ejercicios respecto a los que solicita los contratos a “desde al menos el año 2021 en adelante”. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, comprobando que se ha concedido el acceso a los contratos relativos a los años 2017 a 2023, por lo que podemos considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.