Un concejal solicitó diversas informaciones al Ayuntamiento de Chiclana de Segura. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la mayoría de las peticiones por extemporaneidad, pero estimó la solicitud sobre la contratación de socorristas al no acreditarse la notificación de la respuesta, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite reclamaciones de miembros de corporaciones locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2
Se declara la inadmisibilidad de la mayoría de las solicitudes por haber transcurrido el plazo de un mes para interponer la reclamación tras la notificación o el silencio administrativo.
3
La presentación de nuevos escritos relacionados con peticiones previas no suspende el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
4
Se estima la solicitud sobre la modalidad de selección y tipo de contrato de los socorristas debido a que la entidad no acreditó la notificación de la respuesta al interesado.
5
Ante la falta de respuesta en el plazo de cinco días establecido por el ROF, la solicitud de información sobre los socorristas se entiende estimada por silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 441/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 102/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Chiclana de Segura
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante enumera en su escrito de reclamación diversas “peticiones de
información” presentadas a la entidad reclamada, aportando copias de dichas solicitudes y, en
algunos casos, las respuestas recibidas, por lo que consideramos que la reclamación se refiere a
estas peticiones.
Estas solicitudes se presentan en escritos con membrete del grupo municipal y firmadas por la
persona reclamante en calidad de portavoz del grupo municipal.
2. La persona reclamante presentó, ante la entidad reclamada, las siguientes solicitudes de
acceso a información, constando asimismo las correspondientes respuestas facilitadas por la
entidad reclamada:
“1. El 28 de junio de 2023 (E-RC-575) solicitud relativa a “copia de todos los contratos de los
trabajadores que componen la plantilla funcional del Ayuntamiento, exceptuando
funcionarios, copias de los contratos firmados por el Ayuntamiento en las fechas
comprendidas entre el 2 de agosto de 2019 y 15 de agosto de 2019, así l control horario,
establecido el 12 de mayo de 2019, de las jornadas en dicho periodo, copia de todos los
contratos de los que pudieron haber sido beneficiarios cualquier miembro de la corporación
municipal en el periodo 2019-2023”.
Respuestas de 4 de julio de 2023 (96) indicando que “se ha solicitado informe a los Servicios
Jurídicos” y“una vez recibido dicho informe, se le dará contestación a la solicitud en
cuestión” con recibí firmado el 5 de julio de 2023, y de 10 julio 2023 (S-RE-99) respondiendo
a la solicitud.
2. El 4 julio 2023 (E-RC-596) solicitando “la modalidad o modalidades de selección de los dos
puestos de socorristas de la piscina municipal” y “tipo de contrato que los vincula con el
Ayuntamiento”.
Respuesta de 7 de julio de 2023 (98), si bien con consta acreditación dela notificación.
3. El 14 agosto 2023 (E-RC-727) solicitando la “relación nominal de beneficiarios de la Ayuda
de Emergencia Social” así como “cantidades otorgadas a cada beneficiario/a, periodicidad
de las mismas y establecimientos donde se adquieren los productos para los que son
adjudicadas dichas ayudas”.
Respuesta 24 agosto 2023 (117), recibida el 28 de agosto de 2023.
4. El 25 agosto 2023 (E-RC-751) requiriendo la “justificación de los pagos efectuados de la
concentración motera”.
Respuestas de 1 de septiembre de 2023 (127) rechazada el 12 de septiembre de 2023; y de
27 de septiembre de d2023.
5. El 4 de septiembre de 2023 (E-RC-771) reitera cierta documentación.
Respuesta de fecha de 27 de septiembre 2023 (138), recibida el 28 de septiembre de 2023,
indicando que “la petición de información realizada tuvo respuesta el día 22 de agosto de
2023, indicando que el arqueo de caja y el libro de inventario, en cumplimiento del artículo
36.2 del ROF se encontraba a disposición de todos los concejales en la sesión constitutiva de
la nueva Corporación Municipal, habiendo sido consultada por usted en dependencias
municipales con posterioridad”.
6. El 9 octubre 2023 (E-RC-883) solicitando la “celebración de sesión extraordinaria de Pleno
cuyo orden del día sea el siguiente: […]”.
Respuesta de 16 de octubre de 2023 (151), recibida el 16 de octubre de 2023.
7. El 16 octubre 2023 (E-RC-897) solicitando información sobre “bienes y derechos
sometidos a desafectación”.
Respuesta de 20 de octubre dde 2023 (162) recibida el 23 de octubre de 2023.
8. El 2 noviembre 2023 (E-RC-964) reiterando información anteriormente solicitada en
escritos que no constan.
Respuesta de 8 de noviembre de 2023 (166), recibida el 9 de noviembre de 2023.
9. El 15 noviembre 2023 (E-RC-1018) solicitando información sobre expedientes de:
“Verbena Municipal de las Fiestas patronales de Septiembre de 2023”, “expediente referido
a la compra de vaquillas y gastos ocasionados por el personal colaborador en los festejos
taurinos”, “expediente de la piscina municipal”, “expediente referido al Coto Privado de
Caza del Ayuntamiento”, “Finca de Barruelos”.
Respuesta 21 noviembre2023 (175), recibida el 21 de noviembre de 2023.
10. El 1 de diciembre de 2023 se presenta solicitud sobre elementos ornamentales eléctricos
(alumbrado navidad).
Respuesta de 11 de diciembre de 2023, rechazada el 19 de diciembre de 2023”.
3. En el escrito de reclamación, firmado por la persona reclamante como portavoz del grupo
municipal, también hace constar que solicita el acceso en su condición de “concejal electo”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 12 de febrero de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 11 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada
realiza además las siguientes aclaraciones:
“En lo relativo al acceso al arqueo de caja, indicarle como así hemos realizado en los escritos
que se le han enviado, que estaba a disposición de la nueva corporación municipal, junto con la
documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación, como así viene
estipulado en el articulo 36.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales. Se hace referencia, a que este Ayuntamiento mantiene que
esa información, estaba en la carpeta del Pleno de la sesión constitutiva de la corporación del
día 17 de junio, y así fue, junto a las credenciales de los concejales electos. A dicha carpeta tuvo
acceso el portazo [sic] del grupo que propone esta reclamación, ya que fue el presidente de la
mesa de edad, no haciendo constancia de que faltaba ninguna documentación que deba de
estar a la hora de constituirse la nueva corporación municipal.
“Referente a la solicitud de información sobre contratos de trabajo de la plantilla, así como de
cualquier concejal, esa información le fue facilitada por el Teniente Alcalde en cuestión, así
mismo, la información del resto de contratos de los trabajadores, ajustándose a la normativa de
los convenios colectivos.
“La información acerca de la modalidad de contratación de los socorristas de la piscina
municipal, le fue facilitada a través de escrito con fecha 07 de julio de 2024 y tratada además en
una reunión con los concejales del grupo de Jaén Merece Más y este Alcalde.
“En cuanto a la solicitud realizada sobre los beneficiaros de Ayuda de Emergencia social, esta
Alcaldía no ha negado la información, simplemente se le trasladó en contestación con fecha
24/08/2023, salida nº 2023-S-RE-117, que es competencia del área de Servicio Sociales
Comunitarios de este Ayuntamiento, además nos consta, que el concejal del grupo, ha tenido
varias visitas con la Trabajadora Social.
“Los justificantes de los pagos efectuados por los eventos de los días 28, 29 y 30 de julio se le
facilitaron, como menciona en su escrito, por la Concejala Delegada del área, manteniendo
reunión en dos ocasiones, del mismo modo, que la información sobre las Fiestas Patronales, se
actuó de igual manera.
“En el apartado 7, de la documentación que se adjunta, en la relativa a la información solicitada
en un Pleno Extraordinario, como se puede ver en la documentación que se adjunta por parte de
este Ayuntamiento, en la solicitud registrada con nº 2024-E-RC-883 realizada por el grupo
reclamante, no se solicita los datos que dice que no se le han facilitado, como se puede ver en la
solicitud que ellos mismos realizan.
“Nuestro Ayuntamiento es una Administración pequeña, por lo que atender a la multitud de
solicitudes realizas por el solicitante, pararía diversos negociados, rompiendo así el principio de
eficacia que para la actuación de la Administración Pública proclama el art. 103 CE, caso que
nos ocupa en la solicitud de información sobre bienes desafectados por este Ayuntamiento,
muchísimos años atrás, que además en su solicitud, no motiva ni argumenta su petición en
relación a las funciones del ejercicio de su cargo actual.
“Este Ayuntamiento, no ha negado nunca la información a los concejales de la oposición, hemos
contestado a todos los escritos que han tenido entrada en este Ayuntamiento, del mismo modo,
hemos atendido y mantenido reunión cuando así se ha solicitado. Del mismo modo, toda
solicitud realizada por los vecinos y vecinas de la localidad y sus pedanías, es atendida en
tiempo y forma.
“Las solicitudes de información al Sr. Alcalde, no podrán hacerse de forma indiscriminada,
genérica o abusiva, observamos que en dicha reclamación, solo hace referencia a 9 escritos,
obviando muchos otros, ya que en su totalidad han sido: 33 solicitudes dirigidas a la Alcaldía, 4
solicitudes a Secretaría-Intervención y otra solicitud a la Técnico Municipal, desde que se
constituyó la Corporación Municipal 2023-2027. La STS de 29 de marzo de 2006 señala que, el
excesivo volumen de la documentación sea solicitada y la perturbación que su expedición pueda
causar al funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga,
será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede
olvidarse que, asegurar la normalidad de aquel funcionamiento en un imperativo del principio de
eficacia recogida en nuestra Constitución Española.
“Resulta de interés recordar al conclusión a la que llegó la STS de 18 de octubre de 1995, a la
hora de señalar que, frente al derecho del concejal de obtener los datos necesarios para
desempeñar su labor, la petición de información debe ser concreta, no realizada de forma
desmedida ni genérica, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la Administración.
“El derecho de acceso a la información pública de todos los ciudadanos se regular en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPGB) con carácter general y básico, pero cuando se trata de miembros de la corporación
local, el acceso a la información se rige por su normativa específica, el marco normativo
aplicable debe partir del artículo 77 de la LBRL y de los artículos 14 al 16 del Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, en el caso de no tener
el Ayuntamiento un reglamento orgánico, y la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo
Común de las Entidades Públicas, régimen regulador del recurso potestativo de reposición, de
manera que la Ley de Transparencia, en principio, tiene carácter supletorio. Así lo señala las
disposiciones adicionales primera de la LTAIPBG y cuarta de la Ley 1/2014 de Transparencia
Pública de Andalucía.
“Y, como sabemos, porque así lo dictamina el diccionario de la lengua española, supletorio
significa que suple una falta y, en derecho, que se aplica en defecto de otra forma. Sea como
fuera, lo cierto es que las peticiones, solicitudes o quejas que el reclamante menciona ahora, las
cursó en su condición de concejal y portavoz de un grupo político e invocando la normativa
reguladora del acceso a la información de los miembros de las entidades locales, una normativa
que deviene del derecho constitucional a la participación política que le asiste, por lo que la
resolución de las controversias jurídicas surgidas en esta materia no siempre encuentra como
cauce adecuado de resolución la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIPBG. Algo de
esto debió advertir en su momento el reclamante que, lejos de interponer recurso de reposición
contra las resoluciones denegatorias que menciona, o directamente, el recurso contencioso-
administrativo, que era las acciones que se le indicaban, optó por dirigirse al Defensor del
Pueblo, para formular una queja como particular y, finalmente, presentar esta reclamación.
“Es cierto que nada impide a un concejal recurrir a la legislación en materia de transparencia
actuando, eso sí, no en su cualidad de tal, sino como cualquier otro ciudadano (Resolución
204/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
entre otras, afirma: «Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho de acceso a la
información se regular como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y que, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación de
transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los
ciudadanos en general, al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad
de sus responsables políticos» (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata éste último, pues,
de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde ejercer
sobre la acción de gobierno (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º). En este caso el
reclamante que, al formular sus peticiones, invocó la normativa de régimen local, ahora se ha
inclinado por formar su reclamación amparándose en el artículo 24 de LTAIPBG.
“La reclamación, objeto de su escrito, es extemporánea, y por tanto, incurre en causa de
inadmisión, puesto que, en la fecha de entrada de la reclamación en el Registro del Consejo, el
día 26 de enero de 2024, el plazo de interposición de la reclamación para todas y cada una de
las resoluciones que se mencionan en la misma, había vencido sobradamente, como igualmente
lo habría hecho para interponer, en su caso, el recurso potestativo de reposición. Es por ello, que
la repetida reclamación resulta claramente inadmisible por extemporaneidad en su
presentación”.
3. El 1 de abril de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada la remisión de cierta
documentación, documentación que tiene entrada en el Consejo el 4 de abril de 2024.
4. El 22 de abril de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 23 y 24 de abril,
respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó las respuestas a las solicitudes de información desde el 5 de julio al 19 de
diciembre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 26 de enero de 2024, por
lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su
interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de alguna de
estas respuestas, nuevos escritos relacionados con las peticiones no es causa que justifique la
suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la
transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus
pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la
reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la
seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el
momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a
la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la
misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
3. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente la solicitud presentada el 4 de julio de 2023 (E-RC-596)
relativa a la modalidad de los contratos de los socorristas ya que la reclamación fue presentada el 26
de enero de 2024 y no consta acreditada la respuesta a la persona reclamante. Así, considerando
producido el silencio administrativo, transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
La reclamación se limita por tanto a esta solicitud de información.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de fecha 4 de julio de 2023 (E-RC-596) fue:
“la modalidad o modalidades de selección de los dos puestos de socorristas de la piscina
municipal” y “tipo de contrato que los vincula con el Ayuntamiento”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante (escrito de 7 de julio de 2023). No obstante, tras haber requerido a la entidad reclamada
para que aportase copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de
la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, entre la
documentación aportada no figura ningún documento que acredite la puesta a su disposición de esta
concreta información cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación .
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el
sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información
solicitada.
En consecuencia, en este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días
establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista
del artículo 14.2 ROF. Por tanto, ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá
realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para
que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación.
El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa
Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá
efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en
que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de
las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de
adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada,
en original o copia, para su estudio.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de
la información a la solicitante, en cuanto a la solicitud de:
“la modalidad o modalidades de selección de los dos puestos de socorristas de la piscina
municipal” y “tipo de contrato que los vincula con el Ayuntamiento”.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, en lo que al
resto de solicitudes se refiere, conforme al Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.